REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.356.401.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados ARQUIMEDES RODRÍGUEZ y AFRICA ALEJANDRA DÍAZ MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.729 y 118.662, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.043, domiciliado en el Estado Nueva Esparta, Municipio Díaz, San Juan bautista, departamento arriba de Inversiones “TATA”, casa de María.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMIN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.461 y 15.499 respectivamente.
II.- RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Mediante oficio Nº 26.517-16, de fecha 05.04.2016 (f. 265 de la 1ª pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de dos (2) piezas la primera con doscientos sesenta y cuatro (264) folios útiles y la segunda cuaderno de medidas constante de tres (3) folios útiles, contentivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, contra el ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, a los fines de que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 24.02.2016.
Por auto de fecha 20.04.2016 (f. 266 de la 1ª pieza), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem, fija oportunidad para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso.
Por auto de fecha 03.05.2016 (f. 267 de la 1ª pieza), se ordenó abrir una nueva pieza al expediente, por cuanto el mismo se encuentra en estado voluminoso, haciendo difícil su manejo, quedando cerrada la primera pieza con 267 folios útiles, en la misma fecha se abrió la segunda pieza (f. 1 2ª pieza).
Consta al folio 2 de la 2ª pieza, acta levantada en fecha 03.05.2016, con motivo de la celebración de la reunión conciliatoria fijada previamente por esta alzada. Se dejó constancia de ninguna de las partes compareció al acto, declarando el mismo desierto.
A los folios 3 al 4 de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito presentado en fecha 17.06.2016, por el apoderado judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 04.07.2016 (f. 6 de la 2ª pieza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes en fecha 01.07.2016 y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia conforme a las previsiones del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a partir de esa fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal para que este tribunal superior dicte el fallo respectivo, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
PRIMERA PIEZA.-
Cursa a los folios 1 al 22, libelo de demanda y anexos por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentado en fecha 14.01.2015 por la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES RODRIGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR.
Previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 20.01.2015 (f. 24 Y 25) el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a esa fecha a dar contestación a la demanda, se ordenó igualmente la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la medida solicitada el tribunal se reservó proveer la misma por auto aparte en cuaderno separado que para tales fines se ordenó abrir.
En fecha 28.01.2015 (f. 26) la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia que librada compulsa y notificación al Fiscal del Ministerio Público con sus respectivas copias certificadas.
Mediante diligencia de fecha 04.04.2015 que cursa al folio 28 del expediente, el abogado ARQUIMEDES RODRIGUEZ, antes identificado, consigna poder notariado que acredita su representación de la parte actora, ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, igualmente, solicita se libre el edicto ordenado para su publicación y, finalmente, manifiesta que suministra los medios y recursos necesarios al alguacil del tribunal para lograr la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 06.02.2015 (f. 33), se libra el edicto ordenado en el auto de admisión emitido en fecha 20.01.2015.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2013 (f. 35 y 36) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por el Representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 19.02.2015 (f. 37 y 38) el alguacil del tribunal de la causa consignó recibo de citación suscrito por la parte demandada.
En fecha 23.02.2015 (f. 39), el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, parte demandada, asistido de abogado, solicita copia certificada del expediente en su totalidad, las cuales son acordadas por el tribunal de la causa por auto de fecha 25.02.2015 (f. 40)
Por diligencia de fecha 03.03.2015 (f. 41) la parte actora recibió para su publicación el edicto librado en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 04.03.2015 (f. 42), la parte demandada, recibe las copias certificadas solicitadas en fecha 23.02.2015.
En fecha 06.03.2015 (f. 43 y 44) el apoderado judicial de la parte actora, consignó debidamente publicado edicto librado en la presente causa, el cual fue agregado a los autos por auto de la misma fecha que cursa al folio (45).
En fecha 18.03.2015 (f. 46 al 48) la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 30.03.2015 (f. 49) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad legal.
Al folio 50 cursa nota secretarial de fecha 13.04.2015, mediante la cual deja constancia que el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado por el Tribunal para ser agregado a los autos en la oportunidad legal.
En fecha 21.04.2015 (f. 51) fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas y anexos, presentados por la parte demandada, los cuales cursan a los folios 52 al 58 y en la misma fecha (f. 59) y las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales cursan a los folios 60 al 124.
Mediante auto de fecha 27-04-2015 (f. 125 al 127) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijaron las oportunidades para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO MILLÁN, ALEXANDRA CAROLINA BERBIN SILVA, MARÍO EMILIO FERMÍN BOADA, JAIME JOSÉ MORENO YBARRETO, ALBARO JOSÉ FERRER AGUILERA y YALINO JOSÉ ROJAS BELLO, en cuanto a la prueba de informes solicitada, ordenó oficiar a la Notaría Pública de Juan Griego del estado Nueva Esparta y a la Unidad Educativa María Inmaculada, ubicada en la Población de San Juan Bautista de este estado. En esa misma fecha (27-04-2015) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora (f. 130 al 132) y en tal sentido se fijaron las oportunidades para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUISA MERCEDES RODRÍGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMÉNEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PÉREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARÍA VICENT, LUISA AMELIA GONZÁLEZ de ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRÍGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA de RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA GARCÍA CESPEDES.
A los folio 133 y 134 cursan actas de fecha 05.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos Pedro Alejandro Millán y Alexandra Carolina Berbin Silva, promovidos por la demandada, los cuales se declararon desiertos por la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 05.05.2015 (f. 135), el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, parte demandada, asistido de abogado, solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Alejandro Millán y Alexandra Carolina Berbin Silva.
Por medio de diligencia de fecha 05.05.2015 (f. 136 y 137), el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, parte demandada, confiere poder apud acta a los abogados OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMÍN MATA, todos ya identificados.
A los folio 138 y 139 cursan actas de fecha 06.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos Mario Emilio Fermín Boada y Jaime José Moreno Ybarreto, promovidos por la demandada, los cuales se declararon desiertos por la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados.
En fecha 06.05.2015 (f. 140), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mario Emilio Fermín Boada y Jaime José Moreno Ybarreto.
A los folio 141 al 144 cursan actas de fecha 07.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos Albaro José Ferrer Aguilera y Yalino José Rojas Bello, promovidos por la demandada, los cuales se declararon desiertos por la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados.
Por auto de fecha 07.05.2015 (f. 145), se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Pedro Alejandro Millán y Alexandra Berbin Silva.
Por auto de fecha 07.05.2015 (f. 146), se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Mario Emilio Fermín Boada y Jaime José Moreno Ybarreto.
En fecha 07.05.2015 (f. 147), el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, solicitó al tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Albaro Ferrer Aguilera y Yalino Rojas Bello.
A los folio 148 al 155 cursan actas de fecha 08.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanas Luisa Mercedes Rodríguez, Margot del Valle Rosas Jiménez y Milagros del Valle Panqueva Pérez, promovidos por la actora.
A los folio 156 al 161 cursan actas de fecha 11.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanas Mary Isabel Quijada Rojas, Ludis María Vicent y Luisa Amelia González de Alfaro, promovidos por la actora.
A los folio 162 al 167 cursan actas de fecha 12.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanas Julia Elena Rodríguez, Linette Coromoto Nieto Rodríguez y Lizbeth Carolina Zorrilla de Rodríguez, promovidos por la actora.
A los folio 168 y 169 cursa acta de fecha 13.05.2015, levantada con ocasión del acto de evacuación de la testigo, ciudadana María Cristina garcía Céspedes, promovida por la actora.
A los folio 170 al 173 cursan actas de fecha 18.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos Pedro Alejandro Millán y Alexandra Berbin Silva, promovidos por la demandada.
A los folio 174 al 178 cursan actas de fecha 19.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos Mario Emilio Fermín Boada y Jaime Alejandro Moreno Ybarreto, promovidos por la demandada.
Por auto de fecha 19.05.2015 (f. 179), se fijo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Albaro Ferrer Aguilera y Yalino José Rojas Bello.
A los folio 180 al 183 cursan actas de fecha 22.05.2015, levantadas con ocasión del acto de evacuación de los testigos, ciudadanos Albaro José Ferrer Aguilera Yalino José Rojas Bello, promovidos por la demandada.
Consta al folio 184, que en fecha 16.06.2015 el tribunal ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 27.04.15, exclusive, hasta el día 15.06.2015, inclusive; dejando constancia la secretaria que transcurrieron entre las fechas señaladas 30 días de despacho.
En fecha 16.06.2015 (f. 185 y 186) auto mediante el cual el tribunal aclara a las partes que se fijará la oportunidad para el acto de informes una vez sean recibidas las resultas de las pruebas de informes que fueron dirigidas a la Notaría Pública de Juan Griego de este estado y al Director de la Unidad Educativa María Inmaculada.
Al folio 187 consta comunicación S/N emanada de la Dirección de la Unidad Educativa “María Inmaculada”, mediante el cual da respuesta al oficio N° 25.939-15, librado por el tribunal de la causa en fecha 27-04-2015.
Por medio de diligencia de fecha 22.07.2015 (f. 188), el apoderado de la parte demandada, manifiesta al Tribunal que en virtud de que hasta la fecha no reposa en las actas las resultas de la prueba de informes promovida a la Notaría Pública de Juan Griego de este estado, renuncia a la misma y solicita se fije la oportunidad de informes.
Por auto de fecha 27.07.2015 (f. 189 al 192), el tribunal de la causa declara como NO VALIDA la renuncia a la prueba de informes realizada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto la misma no se encuentra evacuada y en tal sentido ordena ratificar el contenido del oficio Nº 25.938-15 de fecha 27.04.2015, dirigido a la Notaría Pública de Juan Griego de este estado.
Por medio de diligencia de fecha 19.10.2015 (f. 193), el apoderado de la parte demandada, solicita se ratifique el contenido del oficio Nº 26.114-15, correspondiente a la prueba de informes promovida y dirigida a la Notaría Pública de Juan Griego de este estado.
Por auto de fecha 21.10.2015 (f. 194), el tribunal de la causa ordena ratificar el contenido de los oficios Nros. 25.938-15 y 26.114-15 de fechas 27.04.2015 y 27.07.2015, respectivamente, dirigido a la Notaría Pública de Juan Griego de este estado.
Consta a los folios 196 al 203, oficio y anexos de fecha 16.11.2015, emanado de la Notaría Pública de Juan Griego de este estado.
Por auto de fecha 24.11.2015 (f. 204) el tribunal de la causa fija oportunidad para que las partes presenten informes.
Consta a los folios 205 al 208 del expediente, escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14.12.2015.
En fecha 17.12.2015, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, consigna escrito de informes y anexos, los mismos cursan del folio 209 al 217.
En fecha 11.01.2016, (f. 218), el apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24.11.2015, inclusive, fecha en la que fue fijado el acto para la presentación de los informes, hasta el día17.12.2015, inclusive, oportunidad efectiva de la presentación de los mismos, a los fines de demostrar que los informes presentados por la parte actora fueron extemporáneos por lo cual cesa la posibilidad de hacer observaciones.
En fecha 13.01.2016 (f. 219), el tribunal de la causa, ordena efectuar el cómputo solicitado por la demandada en su diligencia de fecha 11.01.2016 (f. 218), en relación a la extemporaneidad señalada de los informes de la parte actora, el tribunal le advierte que emitirá consideraciones al respecto en la sentencia definitiva y, finalmente, le aclara a las partes que el lapso contemplado para la presentación de los informes comenzó a transcurrir a partir del día 17.12.2015, exclusive. Al folio 220, la secretaria del tribunal hace constar que desde el día 24.11.2015, inclusive, hasta el día17.12.2015, inclusive, transcurrieron en el tribunal 15 días de despacho.
En fecha 18.01.2016 (f. 221), el apoderado judicial de la parte actora, señala al tribunal que por error involuntario en el escrito de informes presentado en fecha 17.12.2015, en las líneas 16 y 17 de la última página se menciona la fecha 10 de septiembre del año 2006, lo cual debe leerse 10 de septiembre de 1996.
Por auto del tribunal de fecha 20.01.2016 (f. 222), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.01.2016, inclusive.
En fecha 24.02.2016 el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva (f. 223 al 259).
Mediante diligencia de fecha 29.02.2016 (f. 260), la parte demandada anunció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Cursa al folio 261 cómputo de fecha 05.04.2016, mediante el cual la secretaria hace constar que desde el día 20.01.2016 hasta el día 19.03.2016, ambas fechas inclusive, transcurrieron en el tribunal 60 días continuos y desde el día 28.03.2016, exclusive, hasta el día 04.04.2016, inclusive, transcurrieron 5 días de despacho.
Por auto de fecha 05.04.2016 (f. 262 y 264) el tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordenó la remisión del expediente a esta alzada mediante oficio librado en la misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
A los folios 1 al 3, consta auto dictado en fecha 20.01.2015 por el tribunal de la causa, mediante el cual ordenó a la parte actora solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar, que de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplíe la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con la advertencia de que una vez cumplida esta exigencia, el tribunal proveerá sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Copia fotostática (f. 7) de la certificación emitida en fecha 03.10.2011 por la Registradora Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos existente en el archivo de esa Oficina, correspondiente al año 1.993, bajo el N° 72, vuelto del folio 23, se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ MUÑOZ quien fue presentada en fecha 14.01.1993 por ante la Prefectura de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua y nació el 30.10.1992 siendo sus padres JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana MARIA ANGELICA HERNANDEZ MUÑOZ nació el día 30.10.1992 y que es hija de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO. Y así se establece.
2.- Copia fotostática certificada (f. 8 al 13) del documento protocolizado en fecha 10.12.1999 por ante el Registro Público del Municipio Gómez de este Estado, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 03 de la cual se infiere que el ciudadano CRUZ QUIJADA AUMAITRE le dio en venta al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR un inmueble constituido por una casa-quinta, de paredes de bloques y de concreto, techo de asbesto, una parte de platabanda y pisos de cemento, compuesta por porche, cuatro habitaciones, comedor, sala, garaje, un baño, cocina, con su respectivo terreno, cuyas medidas son: fondo (8,40 mts.) por (33,60 mts.), totalmente cercado, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: su frente con calle Palma Cruz; SUR: su fondo, con fondo de la casa de los esposos QUIJADA AUMAITRE; ESTE: terrenos de los hermanos QUIJADA; y OESTE: terrenos de LORENZO QUIJADA; que dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Palma Cruz de la población de Pedro González, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado; y que el precio de esta venta es la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) los cuales recibió en ese acto de manos del comprador en moneda de curso legal en el país.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar para demostrar que el ciudadano CRUZ QUIJADA AUMAITRE le dio en venta al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR el referido bien inmueble. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 14 al) del acta constitutiva de la sociedad mercantil FARMACIA EL TUEY C.A., inscrita en fecha 02.04.1992 por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 268, Tomo IV, Adicional 5 de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE ANGEL HERNMANDEZ SALAZAR y MARIA DE LOS ANGEÑES HERNANDEZ viuda DE HERNANDEZ, constituyeron la referida empresa que tendría su domicilio en la calla Palma Cruz, cruce con calle Bolívar, N° 5, en el Valle de Pedro González, Municipio Gómez de este Estado; que la compañía tendría por objeto la compra-venta de medicinas y cualquier otra actividad de lícito comercio que convenga a los intereses de la compañía, tales actividades las efectuará directa o indirectamente; que la administración de la compañía estaría a cargo de un presidente y vice-presidente, quienes serán accionistas de la compañía, ellos serán elegidos por la asamblea general ordinaria y durarán en el ejercicio de sus funciones, mientras no fueren renovados por la asamblea; y que se designó como presidente al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, como vice-presidente la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ viuda DE BOAGAS y como comisario al ciudadano PEDRO MEDINA.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
4.- Copia fotostática certificada (f. 18 al 22) de la constitución de la firma personal del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, inscrita en fecha 02.09.2013 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 227, Tomo 2-B de la cual se infiere que la misma tendría su domicilio en el Municipio Gómez de este Estado, sector Pedro González, calle Palma Cruz, cerca de Farmacia El Tuey, casa N° 10; que giraría bajo la denominación comercial de FERREREPUESTOS JOSE HERNANDEZ; que se dedicaría a la compra y venta de toda clase de artículos para ferretería, repuestos y accesorios para motos, bicicletas y autos; papelería, quincallería, perfumería, venta de toda clase de mercancía seca, además podrá desarrollar otras actividades de licito comercio en el país; que su capital es la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)m los cuales ha invertido en muebles e insumos propios del giro del comercio; y que esta firma personal giraría bajo su exclusiva responsabilidad, por lo cual sólo él podrá obligarla y firmar por ella.
La anterior copia certificada expedida por un funcionario público competente no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR constituyó la firma personal que giraría bajo la denominación comercial de FERREREPUESTOS JOSE HERNANDEZ. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales de la causa N° OP01-S-2014-001864 del Circuito Penal de este Estado con competencia en delitos de violencia contra la mujer, dentro de las cuales se encuentran:
a.- Copia fotostática (f. 64 al 67) del escrito presentado en fecha 05.01.2015 por el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer mediante el cual solicitó la modificación de la medida dictada a favor de la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, quien es su concubina, desde hace 20 años, la cual le fue notificada y ejecutada en fecha sábado 20.12.2015, contenidas en el expediente OP01-S-2014-003067, mediante la que debía desalojar el inmueble y entregarlo a la ciudadana antes mencionada, lo que acató de inmediato y sin oponer resistencia.
b.- Copia fotostática (f. 68) del acta policial levantada en fecha 29.07.2014 por el Centro de Coordinación Policial N° 03. Estación Policial Municipio Gómez de este Estado de la cual se infiere que el oficial agregado (IAPOLENE) ANTOBIO MEDINA indicó que siendo aproximadamente las 2:35 horas de la tarde, recibió llamada telefónica de parte de la abogada KARLA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, solicitando que una comisión policial adscrita a esa sede, se trasladara al sector El Valle de Pedro González y le prestaran la colaboración a una ciudadana de nombre MARIA VICTORIA NUÑEZ, para que dialogaran con su ex pareja, ya que este la había dejado en la calle y sin llaves de la casa, comisionándose hasta el lugar a bordo de la unidad radio patrullera clave 698 en compañía del funcionario oficial (IAPOLENE) PABLO ROJAS, entrevistándose con un ciudadano quien no permitió el acceso a la vivienda de dicha ciudadana manifestándoles este que ella había abandonado el hogar y que hasta tanto no se le mostrara un papel donde indicara lo solicitado por la fiscal, el no la dejaría entrar a la residencia.
c.- Copia fotostática (f. 69 al 72) del escrito elaborado en fecha 01.08.2014 por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para ser presentado por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitaba que se admitiera la solicitud de revisión de las medidas de protección dictadas en fecha 14.07.2014 con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete de este Estado.
Sobre este punto, si bien es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, en este caso la promovente no se limita a invocar el mérito sino que para sustentarlo aporta la copia simple de las actuaciones que menciona, por lo cual esta alzada pasa a estudiar el contenido de cada una de ellas a los efectos de pronunciarse sobre la valoración de las mismas, a saber: con respecto a la copia simple del escrito presentado por el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, en fecha 05.01.2015, se desprende que el demandado presentó escrito mediante el cual con la finalidad de solicitar la modificación de la medida dictada a favor de la ciudadana MARÍA VICTORÍA MUÑOZ SALCEDO, en el mismo afirma, entre otros aspectos, que la demandante es su concubina desde hace 20 años; copia del acta policial de fecha 29.07.2014, la cual no se valora, por cuanto si bien en la misma se menciona que la ciudadana MARÍA VICTORÍA MUÑOZ SALCEDO, solicitaba al Ministerio Público para que dialogara con su ex pareja, ya que éste la había dejado en la calle y sin llaves de la casa no se identifica al ciudadano con quien presuntamente se entrevistó la comisión policial que se dirigió a atender la solicitud, y que manifestó que la referida ciudadana había abandonado el hogar y que hasta tanto no se le mostrara un papel donde indicara lo solicitado por la fiscal, él no la dejaría entrar a la residencia; escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, dentro del marco del procedimiento seguido por esa representación fiscal en contra del ciudadano JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ, con motivo de la denuncia presentada por la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, en donde hace referencia a una supuesta actitud agresiva del mencionado ciudadano, en su contra, ya que señala que el día sábado 12 del corriente mes comenzó a ofenderla verbalmente y a manotearla varias veces, gritándole fuertemente al punto de lanzarle la maleta con sus pertenencias a la calle, que se dictó medida de protección a favor de ésta, y que mediante el precitado escrito antes identificado se solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Mediación con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, que se ratificara la misma y que adicionalmente se le impusiera a dicho ciudadano además de las medidas de protección y seguridad notificadas la medida de protección establecida en los numerales 3º, 4º y 11º del Código Orgánico Procesal Penal, como concubino de ésta, por cuanto ésta no cuenta con medios económicos de subsistencia.
De tal manera que en vista de lo destacado, se le asigna valor probatorio a dichas pruebas documentales, concretamente las identificadas con las letras A y C, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario dentro de la oportunidad correspondiente, y con fundamento asimismo en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los hechos antes descritos. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 73 al 86) de las actuaciones que corren insertas en el expediente N° 17217 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN DE HERNANDEZ de la cual se infiere que fue presentada el 05.05.1990; que por auto de fecha 16.05.1990 el Tribunal declaró legalmente separados de cuerpos a los referidos ciudadanos; y que en fecha 03.05.1991 la ciudadana NANCY CAZZOLINO solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.
3.- Original (f. 87) del comprobante de recepción de documentos N° 3396 emitido en fecha 25.05.1990 por el Instituto de Previsión Farmacéutica de la cual se infiere que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR consignó recaudos para cambio de dirección.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
4.- Original y copia al carbón (f. 88 y 89) emitido en fecha 25.05.1990 por el Colegio de Farmacéutico del Distrito Federal y Estado Miranda del formato para la solicitud de traslado de los farmacéuticos a otra entidad federal realizado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ para este Estado, lo cual fue concedido por dicho Colegio.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
5.- Copia al carbón (f. 90) emitida en fecha 19.09.1990 por el Colegio de Farmacéutico del Distrito Federal y Estado Miranda del formato para la solicitud de traslado de los farmacéuticos a otra entidad federal realizado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ para el Estado Aragua, lo cual fue concedido por dicho Colegio.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
6.- Original (f. 91) del escrito visado por el abogado HERLIN URDANETA, del cual se infiere que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, solicitó al Registro Mercantil del Estado Aragua la inscripción del documento constitutivo-estatutos e la compañía anónima FARMACIA EL TUEY C.A., con domicilio en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua; cuyo documento carece de la firma del solicitante.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
7.- Copia fotostática certificada (f. 92 al 104) de documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil INVERSIONES MARIVIC C.A., inscrita en fecha 04.02.1998 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 26, Tomo 6-A de la cual se infiere que los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, constituyeron la referida empresa, la cual tendría su domicilio en la ciudad de San Juan Bautista, Municipio Díaz de este Estado, pudiendo establecer sucursales u oficinas dentro del territorio de la República o en el exterior; que la compañía tiene por objeto la realización de estudios, proyectos y construcciones de ingeniería civil, obras hidráulicas, operaciones y mantenimiento en general. También la compra, venta, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, compra y venta de mercancías, importación y exportación de las mismas, representación y distribución; y en general el ejercicio de toda clase de actividades comerciales lícitas, por cuanto la anterior enumeración de actividades es meramente enunciativa y en ningún caso limitativa; que la compañía sería administrada por dos (2) directores, designados por la asamblea, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía y quienes durarán cinco (5) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos una o mas veces. De no realizarse la elección de los directores en la oportunidad correspondiente, los anteriores directores seguirán desempeñando los cargos hasta que la elección se realice; y que para el lapso que va desde la constitución de la compañía hasta la celebración de la asamblea ordinaria que deberá celebrarse el mes de octubre de 1998, fueron designados: directores de la compañía JOSE HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO y comisario PEDRO MEDINA.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
8.- Original (f. 105) de la constancia de residencia emitida en fecha 14.04.2005 por la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez de este Estado, de la cual se infiere que los testigos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y JOSE GOMEZ LOPEZ declararon que la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO se encuentra residenciada en la calle Palma Cruz, casa N° 7 de la población de Pedro González, Municipio Gómez de este Estado.
El anterior instrumento al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, está residenciada en la calle Palma Cruz, casa N° 7 de la población de Pedro González y a tal efecto presentó a los testigos, ciudadanos JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR y JOSÉ GOMEZ LÓPEZ, para que bajo fe de juramento testifiquen que está domiciliada en dicha dirección, y más aun, que el mismo demandado, fue testigo y corroboró que la hoy demandante reside en la calle Palma Cruz, casa N° 7 de la población de Pedro González, que es la misma dirección donde según se señala en el libelo ambos sujetos procesales vivieron juntos en concubinato. Y así se establece.
9.- Copia fotostática (f. 106) de la constancia de residencia emitida en fecha 09.08.2013 por la Prefectura de la Parroquia Matasiete, Municipio Gómez de este Estado, de la cual se infiere que los testigos PAULA ROSALBA FRONTADO MATA y LUISA AMELIA GONZLAEZ DE ALFARO declararon que la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO se encuentra residenciada en la calle Palma Cruz, casa S/N de la población del Valle de Pedro González, Municipio Gómez de este Estado.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO se encuentra residenciada en la calle Palma Cruz, casa S/N de la población del Valle de Pedro González, Municipio Gómez de este Estado. Y así se establece.
10.- Original (f. 107) de la constancia de entrega de libros contables emitida en fecha 20.10.2005 por el Director de la Oficina Regional Electoral de este Estado a nombre de la ciudadana MARIA MUÑOZ de la cual se infiere que se le devolvió los libros contables (diario, mayor e inventario y balance) debidamente sellados, foliados, fechados y firmados por la autoridad competente, conjuntamente con el código de cuentas contables el cual deberá ser utilizado en el registro de los asientos contables; y que dichos libros deberían ser presentados nuevamente ante la Oficina Nacional de Financiamiento o ante la Oficina Regional Electoral respectiva dentro del lapso establecido para ello, (90 días continuos si es financiamiento ordinario y 60 días continuos si es financiamiento de campaña electoral).
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
11.- Copia fotostática (f. 108) de la constancia de presentación de libros contables emitida en fecha 20.05.2005 por la Oficina Regional de Registro del Consejo Nacional Electoral de este Estado relacionado con la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO candidata a concejal por lista suplente del Municipio Gómez de este Estado.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
12.- Copia fotostática (f. 109) del comprobante provisional de registro de información fiscal perteneciente a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO expedido en fecha 27.05.2005 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la cual se infiere que se encuentra domiciliada en la calle Palma Cruz, cerca Farmacia El Tuey, Urb. El Valle de Pedro González, casa N° 7.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al ser un documento administrativo que son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, que goza de presunción legal de veracidad, salvo prueba en contrario, por lo cual se tiene como fidedigna y se le asigna valor probatorio conforme a los artículos 1.363 del Código Civil y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar que la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO tiene su domicilio fiscal en la calle Palma Cruz, cerca Farmacia El Tuey, Urb. El Valle de Pedro González, casa N° 7. Y así se establece.
13.- Copia fotostática (f. 110) del balance personal de la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO al 26.05.2005 elaborado por el contador ARGENIS GUZMAN.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
14.- Copia fotostática (f. 111) de la constancia de estudio emitida en fecha 06.04.2015 por la Unidad Educativa Nuestra Señora Santa Ana, la cual funciona en Santa Ana, Municipio Gómez de este Estado mediante la cual se hace constar que MARIA ANGELICA HERNANDEZ MUÑOZ cursó el segundo nivela de educación preescolar en esa Institución Educativa, durante el periodo escolar 1996-1997, siendo su maestra la ciudadana GIOMAR PEREZ SALAZAR.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
15.- Dieciocho (18) reproducciones fotográficas (f. 112 al 120).
Según el criterio sostenido por el máximo Tribunal en fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 02.06.1998 para la valoración de esta clase de medio probatorio debe observarse los siguientes aspectos:
“...De la doctrina expresada, que adopta la Sala, se evidencian ciertas nociones fundamentales en lo que se refiere a la prueba en estudio, a saber: 1º) Que la fotografía como prueba, se asimila a la prueba documental; 2º) Que en el acto de oposición a dicha prueba, el oponente ataca su autenticidad, ya sea por medio del desconocimiento o la tacha; 3º) Que la credibilidad son conceptos distintos, ya que la primera es objeto de impugnación, y la segunda, es un concepto que atañe la convicción del Juzgador, que se expresa en la sentencia; 4º) Que el momento para valorar la credibilidad del medio, no puede adelantarse al acto de admisión de la prueba, sino que pertenece a la valoración de la misma en la sentencia (...)”

En aplicación del fallo precedentemente transcrito, el Tribunal considera que las fotografías consignadas carecen de valor probatorio pues, al momento de ser tomadas o elaboradas, no medió previamente la debida autorización de un Juez. Y así se establece.
16.- Testimoniales.-
a).- Consta a los folios 148 al 150, la deposición de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ que en la oportunidad y hora fijada, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: hace aproximadamente, tenía mi hija 1 año, ya mi hija tiene 26 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: OK, desde el momento que conozco a la señora MARIA VICTORIA su habitación quedaba frente a la plaza, desde allí la vengo conociendo y luego se mudaron donde actualmente esta farmacia (casa-farmacia) igualmente donde la conocí anteriormente estaba la farmacia; TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico (sic) de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: si, siempre que yo necesitaba ir a la farmacia, quien estaba al frente del negocio era la señora Maria Victoria. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si, hubo muchos momentos de compartir, tanto fiesta (sic) de cumpleaños de la niña, donde fui colaboradora en los preparativos de las fiestas, en su primera comunión y compartir en su casa ayudando en los quehaceres del hogar. QUINTA: ¿Diga la testigo si le dio clase a la hija de la señora María Victoria y José Hernández en pre-escolar (sic) y si la señora Maria Victoria participaba en los eventos culturales donde intervenía su hija? CONTESTÓ: tuve la oportunidad de hacer pasantía de auxiliar de pre-escolar (sic) en el Colegio Nuestra Señora Santa Ana, en la población de Santa Ana y en el salón que me correspondió estaba la niña Maria Angélica, en mas (sic) de una ocasión me encontré con el señor José porque siempre había una molestia que no le gustaba el colegio, porque el decía que siempre estaba sucio por la basurita que botaban las matas y que iba a cambiar a su niña de allí; en cuanto a la participación de la señora María, siempre ha sido una señora colaboradora. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: si, perfectamente. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: por supuesto que si.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que por supuesto que si sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
b).- Consta a los folios 151 y 152, deposición de la ciudadana MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: bueno desde hace años, como desde el 96. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: si como no, vivía en la farmacia al frente de la plaza del pueblo; TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: toda la vida atendió su farmacia, desde que la conozco atendía la farmacia. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: a los dos perfectamente los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: si, claro.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que claro que si sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
c).- consta a los folios 153 al 155, deposición de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: bueno yo llegue a Pedro González en el año 2000, desde allí los conozco, nosotros teníamos un abasto-frutería diagonal a la iglesia de Pedro González. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: si ellos vivían en la parte de abajo, creo que era la farmacia y allí mismos vivían (sic); TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: si ella era quien la atendía, ella prestaba sus servicios allí, y uno necesitaba los favores de tomarle la atención (sic), ella fue una de las que me atendió en varias veces (sic). A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: de trato si, pero de confianza no, porque ella estaba en su farmacia y yo en mi frutería, compartíamos cuando ella iba al abasto que era rápido y yo igual cuando iba la farmacia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: bueno si, en verdad no tengo ningún interés que salga victoriosa.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que si sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
d).- Consta a los folios 156 y 157, deposición de la ciudadana MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Aproximadamente lo conozco desde hace veintiún (21) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al público de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Siempre que hacían sus fiestas, siempre compartíamos con mi hijo siempre iba hasta allá y viceversa cuando yo hacía fiestas en la casa ellos asistían con su hija a mi casa. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Si.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que si sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
e).- Consta a los folios 158 y 159, deposición de la ciudadana LUDIS MARÍA VICENT, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde hace más de veinte (20) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si, como no. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Fiestas y trabajé también en su casa. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Si, bastante. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTO: Claro es lo justo.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que claro que si porque sería lo justo que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
f).- Consta a los folios 160 y 161, deposición de la ciudadana LUISA AMELIA GONZÁLEZ DE ALFARO, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor JOSE HERNANDEZ? CONTESTÓ: Muchos años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTO: Muchos años. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Por supuesto.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que por supuesto sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
g).- Consta a los folios 162 y 163, deposición de la ciudadana JULIA ELENA RODRÍGUEZ quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde que yo la conozco la conozco viviendo con él. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: SI, ella llegó viviendo donde era antes y después a donde está actualmente. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si, ella siempre estaba adelante en la farmacia. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Claro.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que claro que si sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
h).- Consta a los folios 164 y 165, deposición de la ciudadana LINETTE COROMOTO NIETO RODRÍGUEZ, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde hace aproximadamente veintiún (21) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Fiestas infantiles no, su casa si. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTO: Claro que si.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que claro que si sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
i).- Consta a los folios 166 y 167, deposición de la ciudadana LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRÍGUEZ, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conocimiento la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Yo llegué a Pedro González en el año 1994, nosotros compramos un negocio allí y ya en ese entonces ya estaban la señora María Victoria y el señor José Hernández en la farmacia que está cruzando diagonal a mi negocio, y a partir de ese momento comenzamos a forjar una amistad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTÓ: En ese momento estaba la farmacia y estaba la casa, unos años después construyeron la farmacia y la casa donde se encuentra ahorita. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga la testigo si llego a compartir con la familia de la señora MARIA VICTORIA y el señor JOSE HERNANDEZ, como fiestas infantiles? CONTESTÓ: Si. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si a ambos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTÓ: Si por su puesto, porque a cada uno le toca lo que le corresponde como pareja.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que por supuesto que si, porque a cada uno le toca lo que le corresponde como pareja y sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
j).- Consta a los folios 168 y 169, deposición de la ciudadana MARÍA CRISTINA GARCÍA CÉSPEDES, quien a las preguntas formuladas por la promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA? CONTESTÓ: Desde el año 1.998, que es el tiempo que tengo trabajando en la empresa que los atiende en la farmacia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA habitaba la vivienda familiar donde se encuentra la Farmacia El Tuey C.A.? CONTESTO: Si. TERCERA: ¿Diga la testigo si la señora MARIA VICTORIA despachaba o atendía al publico de la farmacia EL TUEY, C.A.? CONTESTO: Si. A las repreguntas formuladas por el apoderado de la demandada contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación y con una gran amistad a los ciudadanos JOSE HERNANDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si seria de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta de este litigio? CONTESTO: Si.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente expresó como respuesta a la segunda repregunta que le formuló el apoderado judicial de la parte demandada, abogado OTTO ARISMENDI, que si sería de su agrado que la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en la resulta del litigio, lo cual forzosamente demuestra que la testigo se encuentra incursa en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es evidente que tiene interés en las resultas de este proceso y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- El mérito favorable de los autos.
Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 54 al 56) de la sentencia dictada en fecha 21.04.1992 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de la cual se infiere que se decretó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 17.11.1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; así como el auto dictado en fecha 30.04.1992 por el referido Juzgado mediante el cual se ordenó la ejecución de dicha sentencia en virtud de haber quedado definitivamente firme.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que mediante sentencia dictada en fecha 21.04.1992 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, decretó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio presentada por los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN y disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el día 17.11.1984 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; y que por auto de fecha 30.04.1992 se ordenó su ejecución. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 57) de la certificación emitida en fecha 23.11.1988 por la Alcaldesa del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Nacimientos existente en el archivo de esa Oficina, bajo el N° 1.060, se encuentra asentada el acta de nacimiento de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE HERNANDEZ COZZOLINO quien fue presentada en fecha 16.08.1988 y nació el 27.07.1988 siendo sus padres JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y NANCY ELENA COZZOLINO DE HERNANDEZ.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana RAQUEL DEL VALLE HERNANDEZ COZZOLINO nació el 27.07.1988 siendo sus padres JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y NANCY ELENA COZZOLINO DE HERNANDEZ. Y así se establece.
4.- Original (f. 58) del recibo N° 22813939 emitido por la Dirección de Finanzas del Ministerio de Educación a nombre del ciudadano JOSE HERNANDEZ por concepto de deudas personal obrero año 1988.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
5.- Testimoniales.-
a).- Consta a los folios 170 y 171, deposición del ciudadano PEDRO ALEJANDRO MILLÁN, quien a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde donde conoce al ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Desde San Juan, cuando vivía con sus hermanos, cuando se graduó de bachiller se fue a estudiar a la ciudad de Caracas. TERCERA: ¿Diga el testigo desde donde conoce a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: bueno cuando yo iba al Valle de Pedro González me encontré con una señora conversamos y ella me dijo que estaba recién llegada de la Victoria, que estaba con una niña y conversamos y allí me entero que la niña era de JOSE ANGEL HERNÁNDEZ, eso fue como a finales del año 97 por allí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual JOSE ANGEL HERNÁNDEZ se fue a Caracas? CONTESTO: Si, a estudiar. QUINTA: ¿Diga el testigo que estudió el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ en la ciudad de Caracas? CONTESTO: el estudió química y luego siguió la carrera y se graduó en farmacia. SEXTA: ¿Diga el testigo una vez graduado el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ de químico y farmaceuta, a continuación que hizo? CONTESTO: en el año 92, logre (sic) conversar con el (sic) y me dijo, que había montado una farmacia en el valle de Pedro González. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si bien es cierto que al momento de conocer a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ esta le respondió que tenía una niña cuyo padre era el señor JOSE ÁNGEL HERNÁNDEZ, puede afirmar que estos ciudadanos eran pareja? CONTESTO: hay me entere (sic) que la niña era hija de JOSE ANGEL HERNÁNDEZ, nunca lo conocí como pareja. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Desde que vivía en San Juan con sus hermanos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que parentesco tiene con el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: ninguno. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe cuantas hijas tiene el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: dos. CUARTA: ¿Diga e testigo si sabe y conoce los hombres de ambas hijas (sic)? CONTESTO: Si, La mayor de su ex esposa se llama Raquel y la niña María, tengo entendido que se llama María. QUINTA: ¿Diga el testigo cuando conoció a la señora MARIA VICTORIA la farmacia se encontraba frente a la plaza del Valle de Pedro González? CONTESTO: si cerca de la plaza. SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto que compartía en fechas decembrinas con el señor JOSE HERNÁNDEZ, la señora MARÍA VICTORIA y su hija? CONTESTO: no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce el nombre comercial de la Farmacia? CONTESTO: paso por allí y veo que se llama “El Tuey”.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente fue conteste en señalar, entre otros aspectos, que conocía al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ desde que vivía con sus hermanos en San Juan y que conoció a la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ, como a finales del año 97, que se enteró de que ambos ciudadanos tuvieron una hija, de nombre MARÍA ANGELICA y que no tenia conocimiento sobre la presunta unión de hecho entre ambos.
La anterior declaración, si bien no contiene contradicciones que permitan dudar sobre su veracidad, no aporta elementos de interés para esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, por cuanto el deponente se limitó a señalar que conocía a ambas partes, y que por referencia sabia que ambos tuvieron una hija, por lo expresado se le niega valor probatorio a la anterior declaración. Y así se establece.
b).- Consta a los folios 172 y 173, deposición de la ciudadana ALEXANDRA BERBIN SILVA, quien a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, los conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde donde conoce al ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: si lo conozco desde hace mucho años (sic), le explico años anteriores a través de visitas que hacía al pueblo de Pedro González a la farmacia “El Tuey” a comprar medicamento. TERCERA: ¿Diga la testigo desde donde conoce a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: la conocí en las instalaciones del Colegio la Inmaculada en San Juan Bautista, en una oportunidad que yo me dirigí hasta allá a solicitar información en relación a la inscripción para mi hija. CUARTA: ¿Diga la testigo si recuerda la fecha u oportunidad en que conoció a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Bueno eso, fue tenía mi hija diez, fue en el año 1997, en las instalaciones del Colegio antes mencionado. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe que hacía la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ en esa oportunidad en el Colegio arriba mencionado? CONTESTO: estaba en el proceso de inscripción de su niña. SEXTA: ¿Diga la testigo si en la oportunidad que acudía a la farmacia “El Tuey era atendida por la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: en las ocasiones que acudí a la farmacia a la compra de medicamentos fui atendida por el señor JOSE ANGEL HERNANDEZ. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si conoció a la niña de la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: si como le dije cuando la ví en las Instalaciones de la institución en compañía de su madre. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si en la oportunidad en que conoció a la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ, ésta le informó de donde venía, es decir, cual era (sic) su origen de venir a la Isla de Margarita. CONTESTO: si de la Victoria, estado Aragua. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo que tiempo tiene conociendo al señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: lo conozco desde hace mucho años (sic), del pueblo de Pedro González DE LA FARCIA “El Tuey” la veces que acudía al pueblo a comprar en la farmacia medicamentos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que cuando iba a la farmacia “El Tuey” le llegó a despachar o atender la señora Thamara Salazar? CONTESTO: no. TERCERA: ¿Diga la testigo si llegó a compartir en fiestas infantiles con la señora maría Victoria e hija en su casa? CONTESTO: no. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoció que el señor JOSE HERNÁNDEZ fue candidato a Concejal por el Municipio Gómez? CONTESTO: si. QUINTA: ¿Diga la testigo si conoció que el suplente a la candidatura de Concejal del señor JOSE HERNÁNDEZ, fue la ciudadana MARIA VICTORIA? CONTESTO: no recuerdo.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que la deponente se limitó a señalar que conocía a ambas partes, al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ, desde hace muchos años, desde que vivía en San Juan, y a la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ, desde que la conoció en el Colegio María Inmaculada en la inscripción de su niña, y que era cliente de la farmacia, que los conocía a ambos, pero más al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ. La anterior declaración, si bien no contiene contradicciones que permitan dudar sobre su veracidad, no aporta elementos de interés para esclarecer los hechos controvertidos en este juicio, por lo cual nada aporta y por consiguiente no se valora. Y así se establece.
c).- Consta a los folios 174 y 175, deposición del ciudadano MARIO EMILIO FERMÍN BOADA, quien a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde donde conoce al ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: lo conozco de cuando vivía en San Juan con su mama, con sus hermanos, luego el fue a caracas a estudiar y regresó a Margarita. TERCERA: ¿Diga el testigo desde donde conoce a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: la conozco desde hace tiempo mas o menos (sic) desde el año 97 por allí. CUARTA: ¿Diga el testigo en que circunstancia conoció a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Bueno en una ocasión que fui al Valle de Pedro González fui a visitar a un amigo que estaba enfermo y la conocí. QUINTA: ¿Diga el testigo que conversó con la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ en la oportunidad en que la conoció? CONTESTO: bueno me recuerdo que venía buscando nuevos horizontes, nueva perspectiva para mejorar su condición de vida. SEXTA: ¿Diga el testigo si en oportunidad en que conoció a la señora MARIA VICTORIA ésta le confeso su lugar de trabajo? CONTESTO: no, no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento en la señora MARÍA VICTORIAMUÑOZ y el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ procrearon una hija? CONTESTO: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si como consecuencia de la procreación de esa hija ellos se convirtieron en pareja?. CONTESTÓ: No, no se (sic) NOVENA: ¿Diga el testigo si además de ver y conocer a la señora MARIA VICTORIA en el Valle de Pedro González, la vio en otros lugares de este estado o en el resto del territorio nacional? CONTESTO: Bueno me pareció haberla visto en una farmacia allá en Valencia. DECIMA: ¿Diga el testigo en que circunstancia o condición vio a la señora MARÍA VICTORIA en esa farmacia ubicada en la ciudad de Valencia? CONTESTO: bueno la vi en la farmacia pero no se estaba trabajando allí o no. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo en que año fue que vio a la señora MARÍA VICTORIA en la farmacia que señala en la ciudad de Valencia, y como se llamaba la misma? CONTESTO: Mira creo que eso fue en el año 98, 99, y se llamaba Farmacia La Torre. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que vínculo tiene con el señor JOSE HERNÁNDEZ? CONTESTO: lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo que vínculo o parentesco tiene con el señor JOSE HERNÁNDEZ? CONTESTO: lo conozco. CUARTA: ¿Diga e testigo si llegó a compartir fiestas infantiles con el señor JOSE HERNÁNDEZ y la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: que yo me recuerde no. QUINTA: ¿Diga el testigo si su hija ANA VANESSA compartía con la hija del señor JOSE HERNÁNDEZ y MARÍA VICTIRIA MUÑOZ? CONTESTO: bueno puede ser en algunas ocasiones. SEXTA: ¿Diga el testigo que vínculo tiene con la señora ELENA BOADA? CONTESTO: es mi madre.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó que si bien conocía que los ciudadanos JOSE ANGEL HERANDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ, procrearon una niña, no tenia conocimiento sobre la presunta unión de hecho, luego admite que si los frecuentaba, ya que expresó en la respuesta a la repregunta quinta que puede ser que en algunas ocasiones su hija y la hija de ambos sujetos procesales compartieron cumpleaños o celebraciones, es así que a juicio de quien decide, la deponente demuestra no decir la verdad, y por ese motivo, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se establece.
d).- Consta a los folios 176 al 178, deposición del ciudadano JAIME JOSE MORENO YBARRETO, quien a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, los conozco de saludos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde donde conoce al ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: en realidad lo conozco desde que llegó al pueblo, desde el año 90 por allí. TERCERA: ¿Diga el testigo desde donde conoce a la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: en realidad de verdad nunca he tenido trato con ella, la conocí fue en la iglesia solo de vista, desde que la ví en la iglesia de pedro González, recuerdo que fue en un bautizo que la ví de lejos. CUARTA: ¿Diga el testigo en que circunstancia conoció a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Bueno e realidad no se ninguna circunstancia, en realidad n la conozco de ninguna circunstancia, vivía en Pedro González. QUINTA: ¿Diga el testigo que conversó con la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ en la oportunidad en que la conoció? CONTESTO: nunca nada porque nunca hemos tenido esa comunicación. SEXTA: ¿Diga el testigo si además de ver a la señora MARIA VICTORIA en el Valle de Pedro González la ha visto en otro lugar? CONTESTO: en realidad no. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que relación tiene la señora MARÍA VICTORIA con el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: en realidad a mi no me consta que relación puedan tener. OCTAVA: ¿Diga el testigo si vio a la señora MARÍA VICTORIA en relación de pareja con el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: en realidad no me consta. NOVENA: ¿Diga el testigo si conoce en Pedro González a la farmacia El Tuey? CONTESTO: En realidad la conozco por que (sic) es la única que existe en mi pueblo donde vivo. DECIMA: ¿Diga el testigo quien está al frente o regente de la farmacia El Tuey? CONTESTO: mejor conocido en Pedro González como el Dr. Checho José, lo conocía todo el mundo. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es el nombre y apellido del Dr. Checho José? CONTESTO: JOSÉ HERNÁNDEZ. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo si vio a la señora MARÍA VICTORIA laborar en la farmacia El Tuey? CONTESTO: no en realidad no, el que estaba al frente todo el tiempo el Dr. Checho. DECIMA TERCERA: Diga el testigo si vio en alguna oportunidad a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ compartir en situación de pareja. CONTESTO: en realidad no. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce donde vive la señora MARÍA VICTORIA? CONTESTO: en realidad no se donde vive SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce a la hija al señor JOSE HERNÁNDEZ y la señora MARÍA VICTORIA? CONTESTO: En realidad no la conozco, de vista. TERCERA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor JOSE HERNÁNDEZ? CONTESTO: lo conocí de vista, en realidad porque se al pasaba al frente de la farmacia de pedro González y cuando iba a comprar una medicina el que estaba era él CUARTA: ¿Diga el testigo si llegó a acompañar al señor JOSE HERNÁNDEZ a las Gamboas? CONTESTO: nunca. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted sabe que actividad se realiza en las Gamboas? CONTESTO: bueno en realidad o se, paso por las Gamboas y no veo ninguna actividad, paso por que (sic) tengo que ir a trabajar. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted es compañero de juego del señor JOSE HERNANDEZ? CONTESTO: NO en ningún momento y no soy amante del azar SEPTIMA: ¿Diga el testigo si es vecino de la farmacia El Tuey, por que lado si el norte, frente, a los lados o parte trasera? CONTESTO: en realidad si soy vecino, soy de la población, vivo un poco distante por detrás de la farmacia, no se si es norte, o sur. OCTAVA. ¿Diga el testigo si días anteriores hizo acto de presencia donde funciona la farmacia EL Tuey, solicitando a la hija del señor JOSE HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA que le despachara ciertos medicamentos? CONTESTO: no, no creo que no.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente nada aporta a la resolución de la controversia, porque manifiesta desconocimiento de los hechos, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se establece.
e).- Consta a los folios 180 y 181, deposición del ciudadano ALBARO JOSÉ FERRER AGUILERA, quien a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde donde conoce al ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Desde que el llegó allá a Pedro González con una farmacia y después le compró la casa que está al lado de mi casa al señor Cruz Quijada y mudó la farmacia para allá porque él la tenía en otro sitio. TERCERA: ¿Diga el testigo en que fecha o época compro el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ la casa al señor Cruz Quijada? CONTESTO: Como en 1995, que fue cuando el señor me dijo. CUARTA: ¿Diga el testigo si en la fecha en que compró el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ la casa, éste se mudó a vivir solo o acompañado? CONTESTO: Cuando le compró la casa era él solo en ese momento. QUINTA: ¿Diga el testigo de donde conoce a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Desde que ella llegó con su niña, de allí le conocí. SEXTA: ¿Diga el testigo en que fecha llegó la señora MARIA VICTORIA con su niña donde dice haberla conocido? CONTESTO: Como en el año 1997. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que relación tiene la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ con el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Yo los conocí, el atendía la farmacia y de vez en cuando la veía a ella también allí. OCTAVA: ¿Diga el testigo si los señores JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA MUÑOZ son pareja? CONTESTÓ: Bueno yo se que ella tenía una niña, pero no se si serán pareja. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en Pedro González? CONTESTO: Yo llegué a Pedro González en el año 1984. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el nombre de a hija del señor JOSE HERNÁNDEZ y la señora MARÍA VICTORIA? CONTESTO: Bueno el nombre no lo sé. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce donde habitaba la señora MARÍA VICTORIA con su hija? CONTESTO: Yo siempre de vez en cuando la veía a ella también allí en la farmacia. CUARTA: ¿Diga el testigo si llegó a compartir con el señor JOSE HERNÁNDEZ y su hija? CONTESTO: No, bueno cuando yo necesitaba alguna medicina que había allí, yo iba a comprarla. QUINTA: ¿Diga el testigo su dirección actual? CONTESTO: Avenida 5 de Julio, sector Tari Tari. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted es compañero de juego del señor JOSE HERNANDEZ? CONTESTO: no.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente nada aporta a la resolución del conflicto por cuanto manifiesta desconocimiento de la unión de hecho objeto de la controversia y sobre el parentesco del demandado con la niña MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MUÑOZ, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se establece.
f).- Consta a los folios 182 y 183, deposición del ciudadano YALINO JOSÉ ROJAS BELLO, quien a las preguntas formuladas por el promovente, manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE ANGEL HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTÓ: Si los conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde donde conoce al ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Del Valle de Pedro González. TERCERA: ¿Diga el testigo en que fecha conoció al señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Como en el año 1997-1998. CUARTA: ¿Diga el testigo desde donde conoce a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Del Valle de Pedro González. QUINTA: ¿Diga el testigo desde que fecha conoce a la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ? CONTESTO: Como del año 2000 aproximadamente. SEXTA: ¿Diga el testigo si para la fecha 1997-1998 oportunidad en que conoció al señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ éste convivía con la señora MARÍA VICTORIA? CONTESTO: Realmente no se para esa fecha. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si para la fecha del año 2000 oportunidad en que conoció a la señora MARÍA VICTORIA MUÑOZ y posterior a esa fecha, ha tenido relación concubinaria o de pareja con el señor JOSE ANGEL HERNÁNDEZ? CONTESTO: Realmente no lo sé. A las repreguntas formuladas por la apoderada de la parte actora, contestó de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo que vínculo o parentesco tiene con la señora MARÍA DE LOS ANGELES viuda de BOADAS? CONTESTO: Yo La conozco, sin ningún vínculo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que vínculo tiene con la señora JOSMARY BOADAS HERNÁNDEZ? CONTESTO: Es mi esposa. TERCERA: ¿Diga el testigo cuan es el nombre de su suegra? CONTESTO: María Hernández. CUARTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo al señor JOSE HERNÁNDEZ en Pedro González? CONTESTO: Desde el año 1997-1998. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a la hija del señor JOSE HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA y si sabe su nombre? CONTESTO: Si la conozco, MARÍA ANGELICA. SEXTA: ¿Diga el testigo desde que edad conoce a la hija del señor JOSE HERNÁNDEZ y MARIA MARÍA VICTORIA? CONTESTO: No recuerdo bien. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si compartió en fiestas familiares con los señores JOSE HERNÁNDEZ y MARÍA VICTORIA? CONTESTO: No lo recuerdo. OCTAVA: ¿Diga el testigo cuantos años tiene casado con la señora JOSMARY BOADAS HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: Desde el año 1997. NOVENA: ¿Diga el testigo si recuerda el su día de boda quien fue parte de su cortejo de bodas? CONTESTO: No lo recuerdo. DECIMA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde reside? CONTESTO: Calle Páez, San Juan.
A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente nada aporta a la resolución del conflicto por cuanto manifiesta desconocimiento de la unión de hecho objeto de la controversia y sobre el parentesco del demandado con la ciudadana MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MUÑOZ, por lo cual se le niega valor probatorio. Y así se establece.
6.- Prueba de informes (f. 187), Comunicación emitida en fecha 04.06.2015 por la Directora de la Unidad Educativa Maria Inmaculada mediante la cual informan que la Bachiller MARÍA ANGÉLICA HERNÁNDEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.994.253, nacida en la ciudad de La Victoria, Municipio José Felix Ribas, estado Aragua, fue inscrita en ese plantel el 01 de Julio 1997, para cursar el Nivel Pre-escolar, siendo representada por su papá, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-4.050.043, hasta culminar su Educación Primaria en el año escolar 2003-2004. Al comenzar a cursar su Educación Secundaria en el año 2004-2005 estuvo representada por su mamá, la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ, cédula de identidad Nº 10.356.401, hasta culminar el mismo en Julio de 2009, no obstante al no estar representada por su papá, en este nivel, supo acompañarla en el transcurso del mismo hasta obtener su título de Bachiller en Humanidades.
Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias, esto es que la Bachiller María Angélica Hernández Muñoz, fue inscrita en ese plantel el 01 de Julio 1997, para cursar el Nivel Pre-escolar, siendo representada por su papá, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, hasta culminar su Educación Primaria en el año escolar 2003-2004 y al comenzar a cursar su Educación Secundaria en el año 2004-2005, estuvo representada por su mamá, la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ y no obstante, al no estar representada por su papá, en este nivel, supo acompañarla en el transcurso del mismo hasta obtener su título de Bachiller en Humanidades. Y así se establece.
7.- Prueba de informes (f. 196 al 203), Oficio S/N emitido en fecha 16.11.2015 por la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Bolivariano de Nueva Esparta mediante el cual remiten copia fotostática certificada del documento otorgado bajo el N° 59, Tomo 35 de fecha 10.11.1995, correspondiente al acto de promesa bilateral de compra-venta de la cual se infiere que el ciudadano CRUZ QUIJADA AUMAITRE, a quien se denominó EL PROPIETARIO y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, a quien se denominó EL OPTANTE convinieron en celebrar el referido acto, el cual tenía por objeto un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la calle Palma Cruz de la población de Pedro González, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado.
Esta prueba a pesar de haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso el cual se concreta en determinar si entre los sujetos procesales se verificó la unión de hecho que se alega en el libelo, y no sobre la venta realizada por el ciudadano CRUZ QUIJADA AUMAITRE al ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicado en la calle Palma Cruz de la población de Pedro González, jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Gómez de este Estado. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN.-
LA SENTENCIA APELADA.-
En fecha 24.02.2016 (f. 223 al 259 de la 1ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta dictó sentencia definitiva, en la cual expresa:
(...) En el caso bajo examen, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, pero con mayor énfasis en cabeza de la actora, en vista de que le correspondió comprobar que efectivamente desde el año 1990 inició una relación concubinaria con el demandado JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR hasta el 14 de julio del 2014, y que por ende, la parte accionada, a quien le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo indicado por la actora, es decir, la actividad probatoria de las partes debió centrarse en demostrar la existencia o inexistencia del concubinato.
Ahora bien, cabe destacar tres circunstancias que tienen inherencia directa en el fallo que se va a pronunciar: a) lo alegado por la parte actora en su escrito libelar cuando señala que desde el año 1990 inició una relación concubinaria con el demandado JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR hasta el día 14 de julio del 2014; b) La declaración de la ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ (f. 148 al 150), quien en la oportunidad y hora fijada por este Tribunal, rindió su declaración y manifestó en relación al tiempo desde cuando tiene conocimiento de la relación de concubinato entre el señor JOSE HERNANDEZ y la señora MARIA VICTORIA, contestó: “Hace aproximadamente, tenía mi hija 1 año, ya mi hija tiene 26 años”; y c) que el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN Y JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR quedó disuelto por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de abril de 1992, la cual quedó definitivamente firme y ejecutoriada según auto de fecha 30 de abril de 1992. Por ese motivo conforme lo señala el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, aunque la hoy actora y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR hayan convivido juntos, no puede esta instancia reconocer la existencia de un concubinato durante el período comprendido entre el año 1990 hasta el día el 14 de julio del 2014.
Establecido lo anterior, se advierte que luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, concretamente las testimoniales rendidas por las ciudadanas LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, MARGOT DEL VALLE ROSAS JIMENEZ, MILAGROS DEL VALLE PANQUEVA PEREZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUDIS MARIA VICENT, LUISA AMELIA GONZALEZ DE ALFARO, JULIA ELENA RODRIGUEZ, LINETTE COROMOTO NIETO RODRIGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILLA DE RODRIGUEZ y MARIA CRISTINA GARCIA CESPEDES, consta que éstas fueron contestes en afirmar que entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una relación de concubinato. Igualmente, encuentra el Tribunal que las testigos fueron protagonistas de aquello mismo que declararon, que por conocer y ser amiga de las partes en conflicto, son testigos directos, que sus declaraciones confirman las circunstancias de hecho señaladas por la parte actora, como es la convivencia de los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO como marido y mujer en unión concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos, todo lo cual refuerza los alegatos expresados por la parte actora quien señaló en el libelo que entre ellos existió una unión concubinaria, pero con la limitante de que en razón de que el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR para el año 1990 se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana NANCY ELENA COZZOLINO MILLAN hasta el día 30 de abril de 1992, oportunidad en que se disolvió dicho nexo matrimonial, la comunidad de hecho que mediante este fallo se resuelve, no comenzó desde el año 1990 –como se alegó en el escrito libelar- sino que la misma se inició desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014.
Estos hechos destacados conllevan a dictaminar que ciertamente entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO existió una comunidad de hecho y que la comunidad de hecho o concubinaria que mediante este fallo se resuelve, comenzó desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014, por lo cual se declara que ciertamente entre los sujetos procesales de este proceso existió una unión de hecho o relación estable, continua, ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos e integrantes de su círculo social, por lo que resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del referido ciudadano, y que por lo tanto ambos en igualdad de condiciones contribuyeron en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad. Bajo tales apreciaciones resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Por último, con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional en donde quede establecido que ciertamente los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO mantuvieron una relación de concubinato desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO en contra del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, todos identificados.
SEGUNDO: Se reconoce judicialmente la existencia del concubinato y de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014, y en consecuencia, una vez declarado firme el presente fallo haciendo eco de la sentencia Nro. RC-00891 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia emitida en fecha 14-11-2006 (expediente Nro. 06-215) podrán las partes bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos.
TERCERO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley- conforme al artículo 507 del Código Civil publicar un extracto de la sentencia mediante edicto en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que ciertamente los ciudadanos JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR y MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO mantuvieron una relación de concubinato desde el día 01 de mayo del año 1992 hasta el día 14 de julio del año 2014.
CUARTO: Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, a los fines de informarle sobre la resolución pronunciada en este asunto.
QUINTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente causa. (...).

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Se evidencia de la revisión de las actas procesales, que la parte apelante, hizo uso del derecho de presentar informes que le otorga el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17.06.2016, destacando del mismo lo siguiente:
- que la sentencia dictada en fecha 24 de febrero del presente año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se apoyó principalmente y se podría decir de manera determinante en la prueba testimonial, la cual a su manera de ver fue errado su análisis, toda vez que de las deposiciones de los testigos ninguna se deriva que existió una real relación de pareja o concubinaria entre su poderdante y la parte actora, así tenemos la testigo ciudadana LUISA MERCEDES RODRIGUEZ, declara tener una gran amistad con las partes en litigio y claramente manifiesta que sería de su agrado que la Señora MARIA VICTORIA MUÑOZ, saliera victoriosa en las resultas del juicio, lo que devendría en ser testigo inhábil a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por tener interés en el procedimiento
- que la testigo MILAGROS del VALLE PANQUEVA PEREZ, manifiesta tener una gran amistad con las partes y ser contradictoria su exposición, toda vez que en la segunda de las repreguntas, vacila al principio en responder que si sería de SU agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ, sin embargo, al final de su respuesta dice no tener interés que salga victoriosa, por lo que se debe ser desechada a tenor del artículo 508 eiusdem.
- que de la declaración de la testigo LUIDIS MARIA VICENT, se deriva una relación de dependencia (servicio doméstico) y además de ello declara su interés en las resultas del juicio, por lo que la hace un testigo inhábil a tenor los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil.
- que igual suerte corren los testigos restantes, ciudadanas, MARGOT del VALLE ROSAS JIMENEZ, MARY YSABEL QUIJADA ROJAS, LUISA AMELIA GONZALEZ de ALFARO, LINETTE COROMOTO NIETO RODRÍGUEZ, LIZBETH CAROLINA ZORRILA de RODRÍGUEZ y MARÍA CRISTINA GARCÍA CESPEDES, todas manifiestan ser de su agrado que la señora MARIA VICTORIA MUÑOZ saliera victoriosa en las resultas del juicio, por lo que deriva en ellas un interés que las hace inhábiles para testificar a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
- que de tomar como cierto lo que dice la sentencia en relación a la prueba testimonial como la probanza por excelencia en esta materia, en apoyo a la opinión mayoritaria de la doctrina y, que los testigos amigos o que tengan vinculación con las partes sean los más idóneos para testificar en esta acción legal de Mera decorativa, también es muy cierto que el espíritu del legislador patrio fue inhabilitar al testigo amigo íntimo.
- que todos los testigos declaran que sería de su agrado que la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ, saliera victoriosa en las resultas del juicio.
- que el resto de las probanzas de la parte actora y que fueron valoradas por el Tribunal de la causa, se refiere a pruebas documentales que de las mismas no se derivan relación concubinaria alguna, tales como estatutos sociales de compañías, documento de compra venta de vivienda, acta de nacimiento de MARÍA ANGELICA HERNÁNDEZ MUÑOZ, que prueba que es hija de las partes en litigio y las constancias de residencias y de FIF.
- que de las pruebas aportadas por la parte demandada, se logra demostrar la unión matrimonial de su poderdante la cual fue definitivamente disuelta en fecha 30 de abril de 1992, el aporte y origen del dinero para la adquisición de su vivienda, la fecha de la compra de la misma y con la prueba testimonial por él aportada se logró probar fehacientemente la inexistencia de cualquier vínculo sentimental o concubinario entre las partes en litigio y, por supuesto la inexistente convivencia pública y notoria en forma ininterrumpida en la sociedad de la supuesta unión concubinaria aquí alegada más no probada.
- que llama su atención lo establecido en la sentencia del tribunal a quo, acerca de la fecha e inicio de la unión concubinaria alegada, toda vez que la parte actora de manera confusa en una parte del libelo menciona como fecha de inicio el año 1990 y en otra el año 1991 y, como fecha de culminación el día 14 de julio de 2014, sin embargo del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y refiriéndose a fechas en ellas resaltadas no se extrae ninguna de las fechas alegadas ni mucho menos la fecha establecida en la sentencia, existiendo una total incongruencia al respecto.
- que en la causa no fue demostrada la unión concubinaria alegada por la parte actora por carecer de pruebas que establezcan lo contrario, por lo que pide que se declare sin lugar la demanda (…).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
En el juicio por mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO contra el ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 24.02.2016, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda, reconoció judicialmente la existencia del concubinato y de la comunidad concubinaria entre las partes desde el día 01 de mayo de 1992 hasta el día 14 de julio de 2014, y en consecuencia una vez declarado firme el fallo podrán las partes, bien sea por solicitud conjuntamente o mediante demanda proponer la correspondiente acción de partición y liquidación de bienes a fin de que se proceda en sede jurisdiccional a la individualización, partición y liquidación de los mismos, igualmente, ordenó dar cumplimiento al artículo 507 del Código Civil, una vez la sentencia adquiera firmeza de ley, la notificación del Ministerio Público y condenó en costas a la parte demandada por haber sido vencida.
Contra la anterior decisión se alzó la parte demandada, la cual fundamentó el recurso de apelación, por lo que quien aquí se pronuncia somete a revisión la sentencia recurrida, pero antes debe examinar los argumentos de las partes, a los fines de determinar los términos en que quedó planteada la controversia, a saber.
La ciudadana MARIÁ VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, en su escrito libelar alega:
- que en el año 1991, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, antes identificado, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos estos años.
- que de dicha unión concubinaria procrearon una hija que lleva de nombre MARÍA ANGELICA, nació el 30 de octubre de 1992.
- que en el transcurso de su convivencia se compraron bienes muebles e inmuebles así como se constituyeron empresas mercantiles.
- que nos encontramos en una unión de hecho entre su persona y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la sala constitucional del 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
- que este tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos deberá declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre su persona MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, desde el año 1990 hasta el 14 de julio de 2014.
- que ocurre en su carácter de concubina para demandar, como en efecto demanda, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA al ciudadano JOSE ANGEL HERNÁNDEZ SALAZAR, en su carácter de concubino en el período que comprende desde el año 1990 hasta el 14 de julio del 2014, para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarado por este tribunal.
- que se reconozca por pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre su persona y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR.
- que se establezca que la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano José Hernández Salazar, se inició en el año 1990 y culminó en fecha 14 de julio del 2014.
- que en consecuencia de la declarativa de concubinato es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, formada en el lapso antes mencionado.
- que se decrete prohibición de enajenar y gravar para preservar los bienes muebles e inmuebles de una compañía anónima y una firma personal que fueron adquiridas durante la unión concubinaria.
Por su parte, el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos que siguen:
- que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos y falsear maliciosamente circunstancias y acontecimientos, solo con el propósito de obtener un lucro o enriquecimiento sin causa, a expensa de la voluntad del Estado Venezolano.
- que es falso que en el año 1991, ni mucho menos desde el año 1990 (incongruencia e la fecha de inicio de la supuesta relación), inició una unión concubinaria con la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, como también es falso que se terminó la relación el día 14 de julio de 2014.
- que es falso de falsedad absoluta, que en la supuesta relación concubinaria iniciada en el año 1990 o 1991 (de acuerdo a la demanda), se hayan adquirido bienes inmuebles constituido por una casa quinta, y muebles entre ellos acciones en la Empresa Mercantil “Farmacia El Tuey C.A.”
- que es falso de falsedad absoluta, que en la supuesta unión concubinaria iniciada en el año 1990 o 1991 (de acuerdo a la demanda), haya existido entre su persona y la demandante, una relación sentimental de convivencia permanente, ininterrumpida, pacífica, pública y notoria. Al igual que es falso que ha vivido en los últimos años en varios sitios con la demandante.
- que es cierto que tiene una hija que recibe por nombre MARÍA ANGELICA HERNANDEZ MUÑOZ, concebida en una relación sexual con la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO.
- que en el mes de julio de 1997, se enteró de que su hija, no había iniciado sus estudios académicos, viaja a La Victoria y, se entera que debido a la situación laboral y económica de la ciudadana MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, le era imposible darle inicio a los estudios de su hija, por lo que le manifestó e invitó a trasladarse a Margarita, donde la albergaría en su casa donde vivía solo y así la niña iniciara sus estudios, cuestión a la que convino y se vino a vivir a su casa con la niña en fecha 15 de septiembre del año 1997.
- que con el dinero proveniente de sus prestaciones sociales que al igual pertenece a la comunidad conyugal con su ex esposa, el cual recibió por motivo de su renuncia, inició conversaciones con el ciudadano CRUZ QUIJADA AUMAITRE, para que le vendiera la casa quinta ubicada en la Calle Palma Cruz de la población de Pedro González y pactaron la negociación mediante opción compra venta que se firmó en la Notaría Publica de Juan Griego en fecha 10-11-1995, sin embargo el documento definitivo de venta se firmó en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Gómez, en fecha 10.12..1999, toda vez que al vendedor le era imposible venir a Margarita, debido principalmente a su situación laboral en el estado Bolívar.
- que desde la fecha 15-09-1997, oportunidad en que llegó a su casa su hija acompañada de su madre MARÍA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO, esta última no ha tenido una permanencia en la casa, toda vez que en muchas oportunidades se iba a visitar a sus familiares e otros estados y, pasaba bastante tiempo dejándole la niña a su cuidado, siendo él el único responsable de su manutención guarda, y por supuesto cuido e incluso en su colegio fue particularmente el único representante, por ausencia de su madre.
- que en el año 2014, año que alega la demandante como la ruptura de la relación concubinaria, concretamente el día 14 de julio, para esa fecha la precitada ciudadana no se encontraba en su casa, ella estaba de viaje desde un mes antes y regresó para el mes de septiembre del mismo año.
- que en el mes de octubre del año 2014, fue citado a comparecer por ante la Fiscalía del Ministerio Público por un delito de violencia contra la mujer y la familia, cuestión a la que no dio motivos y así lo alegará y probará en su oportunidad, y que el día 20 de diciembre del año 2014, se presentó a su casa un comando de la Policía Estadal, lo obligó a cerrar la farmacia y lo desalojó de su vivienda, encontrándose a la fecha sin trabajo y sin techo.
Así quedó trabada la litis, por lo cual la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza de ambos sujetos procesales, por cuanto cada uno debe comprobar sus dichos y defensas, a fin de que el tribunal con el debido conocimiento sobre el asunto emita un pronunciamiento ajustado a derecho basado en lo alegado y probado por las partes en el recurrir del proceso. Y así se establece.
PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto se estima necesario puntualizar que en este asunto, durante la tramitación del proceso en primera instancia se dio cumplimiento a la doctrina vinculante impartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con la interpretación y aplicación del artículo 507 del Código Civil, contenida en la sentencia N° 1630 del 19 de noviembre de 2013, expediente N° 13-420, caso: Zulay Josefina Viña mediante la cual se ordena la publicación del edicto, previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, esto con el fin de informar a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, tal y como se desprende del auto emitido en fecha 20.01.2015 y de la diligencia que riela al folio 43, de fecha 06.03.2015, mediante la cual la parte actora representada por su apoderado judicial, consigna dicha publicación y la misma es agregada al expediente.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
Sobre el reconocimiento de la comunidad de hecho o concubinaria, es menester señalar que tanto la Sala Constitucional como la Civil han señalado que para ello se requiere que se declare la misma en sede judicial, mediante un fallo que expresamente la reconozca y establezca el tiempo de vigencia de la misma. En este sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia vinculante identificada con el N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso CARMELA MAMPIERI GIULIANI, exp. N° 04-3301, donde dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
…omissis…
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella...."

En este asunto luego de analizado todo lo alegado y probado en autos existen dos circunstancias que se deben puntualizar, por ser las mismas determinantes para la resolución de este conflicto, la primera que la demandante alega que la relación de hecho se inició, en una primera afirmación en el año 1991 y luego en el año 1990 y finalizó en fecha 14 de julio de 2014, lo cual si bien fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, de las pruebas aportadas consta que éste ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, reconoció de manera expresa y espontánea la existencia de dicha unión de hecho, alegando inclusive que dicha relación data desde hace 20 años. Es decir, que tiene más de 20 años de vida en común y que procrearon durante dicha unión una hija de nombre MARÍA ANGÉLICA; la segunda situación que se debe mencionar es que consta al folio 79 que el demandado se unió en matrimonio con la ciudadana NANCY ELENA COZZOLINO MILLÁN, en fecha 17 de noviembre de 1984 y que dicho vínculo, fue disuelto en fecha 21 de abril de 1992, mediante sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual cursa al folio 54 y 55, y que luego, la misma se declaró firme y se ordenó su ejecución en fecha 30 de abril de 1992, tal y como se refleja del folio 56 de este expediente. Lo anteriormente destacado, revela que en aplicación del artículo 173 del Código Civil, la unión de hecho no puede coexistir paralelamente con el matrimonio, es decir que si uno de los involucrados está casado con otra persona, no puede existir concubinato con otra persona, por cuanto se estaría contrariando no solo la norma invocada, sino el orden público, a menos que se presenten circunstancias que conlleven a establecer que dicha situación era desconocida por uno de los integrantes de la relación, y en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000389 emitida en fecha 22.06.2016 en el expediente N° 16-059 ratificó el criterio sostenido con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele al artículo 767 del Código Civil, al señalar lo siguiente:
“…Así pues, el ad quem en su fallo no debió declarar la unión concubinaria solicitada, pues, ha debido establecer que el demandante no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero, o sea, que ninguno de los concubinos puede estar casado, pues la ausencia de uno de los requisitos desvirtúa la presunción prevista en la referida norma, lo que hace procedente la delación por error de interpretación. Así se decide.
De igual forma, la Sala considera necesario resaltar que existe una excepción a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, como lo es el concubinato putativo -en el entendido que no aplican sus supuestos al presente caso- y que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, caso de Carmela Manpieri, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:
“…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…”.
CASACIÓN SIN REENVÍO
Dentro del estudio detenido respecto a la denuncia delatada, y la cual ha dado lugar a casar el fallo recurrido, esta Sala encuentra que están suficientemente establecidos los pormenores del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, que hacen innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues enviar al juez de reenvío atentaría el principio de la utilidad y la celeridad procesal, y siendo que la materia objeto de la casación declarada, versa sobre hechos soberanamente establecidos, razones por demás suficientes para hacer uso de la facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corregir la infracción develada en la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) incoada por el ciudadano Rufo Antonio González contra la ciudadana Carmen Emilia Viera, que dio origen al presente juicio, por no cumplir con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767del Código Civil para su procedencia, como lo es su estado civil soltero.
En razón a lo expuesto, la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato) será declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo, con expresa condenatoria en costas al demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. …”

De acuerdo al criterio sustentado y sostenido reiteradamente por la Sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, está sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella, sin embargo contempla la Sala en el fallo copiado, una excepción a ese requisito relacionado con la soltería de ambos sujetos involucrados en la relación de hecho, como lo es el caso, de que estando casado uno de ellos, el otro de buena fe, tenga pleno desconocimiento de esa situación, caso en el cual, de comprobarse la existencia de una unión de hecho estable y la plena ignorancia del vínculo matrimonial, sería aplicable la figura del concubinato putativo, el cual al igual que el matrimonio putativo genera los efectos legales contemplados en el artículo 127 del mismo código sustantivo.
En este caso la excepción del concubinato putativo no fue planteada, ni existen evidencias sobre su consumación, por lo cual no se emiten consideraciones al respecto, ya que el planteamiento que perpetra el demandado se concentra en que para la fecha en que se dice en el libelo que se inició la unión de hecho, éste se encontraba unido en matrimonio con otra persona distinta a la demandante.
De tal manera, que en este caso no se puede establecer que la comunidad de hecho existe desde la fecha que se menciona en el libelo, años 1990 o 1991, porque para ese entonces el demandado se encontraba unido en matrimonio con la ciudadana NANCY ELENA COZZOLINO MILLÁN, sino después del día 30 de abril de 1992, fecha en que se disolvió el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme, por lo cual estima quien decide que atendiendo al mérito arrojado por el cúmulo de pruebas que se aportaron en la presente causa especialmente los documentos cursantes desde los folios 64 al 72, donde consta que el demandado reconoció expresamente ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Mediación con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta la unión de hecho con la demandante por mas de 20 años; el escrito presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del cual se infiere que se tramitó ante el referido Juez de Primera Instancia, un procedimiento de revisión de medidas de protección y seguridad, ante la denuncia planteada por la demandante, al haberse decretado medida de protección a favor de la actora y en contra del demandado como su concubino; por lo cual resulta necesario concluir que la demandante debe ser reconocida judicialmente como concubina del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, pero no desde el año 1990 o 1991 hasta el 14 de julio de 2014, como se alega en el libelo, sino, como lo declaró el a quo, desde 01 de mayo de 1992, –fecha posterior a la que se ordenó mediante auto expreso la ejecución de la sentencia que declaró la disolución del vinculo matrimonial que existió entre el demandado y la ciudadana NANCY ELENA COZZOLINO MILLÁN– hasta día el 14 de julio de 2014, y por ende que ambos, contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad, por lo que siendo así las cosas, resulta inexorable declarar procedente conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la presente acción declarativa. Y así se decide.
Con respeto a la publicación del edicto con fundamento en el artículo 507 del Código Civil, el cual contempla que “…Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado….producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento…” resulta en este caso apropiada, y por consiguiente en aras de dar cabal cumplimiento a dicha norma, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley se ordene la publicación del edicto correspondiente en donde quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el 01.05.1992 hasta el 14.07.2014. Y así se decide.
Basado en lo expresado, éste Juzgado Superior debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y modificar el fallo apelado en el sentido de que debe declararse parcialmente con lugar la demanda al haberse establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el 01.05.1992 hasta el 14.07.2014, y no desde los años 1990 o 1991 como fue alegada por la actora, y en virtud de ello no hay condenatoria en costas procesales. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 24.02.2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 24.02.2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO en contra del ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR, ya identificados.
CUARTO: Se reconoce judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIA VICTORIA MUÑOZ SALCEDO y el ciudadano JOSE ANGEL HERNANDEZ SALAZAR conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, desde el 01.05.1992 hasta el 14.07.2014, y como consecuencia de ello, que tanto la actora como el demandado contribuyeron en igualdad de condiciones en la formación del patrimonio perteneciente a dicha comunidad dentro de ese periodo de tiempo.
QUINTO: Se ordena una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley publicar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a los fines de que quede establecido que los sujetos procesales involucrados en este juicio mantuvieron una relación de concubinato desde el 01.05.1992 hasta el 14.07.2014.
SEXTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.

EXP. N° 08892/16
JSDC/CFP/gms.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.