REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CARNICERÍA y PESCADERÍA MARIELYS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12-09-2000, bajo el N° 40, tomo 32-A, domiciliada en Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados KARINA HOMSI y ASDEL MALAVER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11-01-2013, bajo el N° 14, tomo 2-A, domiciliada en el Hotel Kokobay, Población de Altagracia, Sector La Boquita, Vía Playa Caribe, Municipio Gómez de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 20-06-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01-07-2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 14-07-2016 (f. 107) y se le dio cuenta a la juez.
Por auto de fecha 15-07-2016 (f. 108), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 01-08-2016 (f. 109 al 114), compareció la abogada KARINA HOMSI, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito de informes constante de 6 folios útiles.
En fecha 12-08-2016 (f. 116), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 11-08-2016 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 20-06-2016, mediante el cual se indicó que solo tomó en cuenta aquellas facturas que aparentemente están debidamente firmadas y selladas por la empresa demandada, por ser la demanda interpuesta un cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Del estudio de las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda, este Juzgado en virtud del procedimiento a seguir en este caso, solo tomó en cuenta aquellas facturas que aparentemente están debidamente firmadas y selladas por la empresa demandada, ya que tal como lo señala la norma anterior éstas deben estar aceptadas, y una firma ilegible, no es un medio de prueba suficiente para su admisión por tal procedimiento; motivo por el cual, en atención al contenido de la norma expresa del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes en todo proceso judicial, que se le aclara a la parte interesada que el resto de las facturas demandadas, deberán ser tramitadas por el procedimiento ordinario, a los fines de que los deudores puedan ejercer sus recursos, si a ello hubiera lugar, contra el contenido de dichas facturas, no siendo el intimatorio el procedimiento correcto para ello. Cúmplase.-
En cuanto a la apelación contra el auto de admisión de fecha 06-6-2016, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá (…) En caso contrario, negará su admisión... Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación ..”
De la norma precedente, se evidencia la potestad que tiene el Juez, para examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, y que en caso de ser negada la admisión, sólo al actor le es permisible apelar del mismo. Es decir, “…el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda…” Auto, SCC, 13 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 00-0111.- (Sic). De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En consecuencia, este Tribunal Niega oír la referida apelación por ser contraria a derecho. Así se establece.-…”
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARNICERÍA y PESCADERÍA MARIELYS C.A., presentó escrito de informes en el cual como fundamento de la apelación alegó lo siguiente:
- que en nombre de su representada interpuso demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil fundamentada en 36 facturas aceptadas por la empresa intimada OPERADORA KOKOBAY, C.A., identificada en autos, mediante la cual reclama: 1) El pago del capital adeudado, producto de la sumatoria de la 36 facturas; 2) Los intereses moratorios sobre el capital adeudado; 3) La indexación o corrección monetaria; 4) Las costas y costos de este proceso;
- que se fundamenta dicha demanda en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, se invoca el criterio jurisprudencial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al contenido y alcance del artículo147 del Código de Comercio, el cual deja claramente establecido que debe entenderse por facturas aceptadas y cuales son las dos formas de aceptación de una factura, es decir, expresa o tácita, criterio este contenido en la Sentencia N° 830 de fecha 11-05-2005 (caso: Constructora Camsa, C.A., en Revisión Constitucional) y reiterado por la misma Sala en Sentencia N° 530 de fecha 08-04-2008 (caso: Taller Pinto Center, C.A. contra Elecentro, en Revisión Constitucional);
- que se solicitó al Juzgado de la causa que admitiera y decretara la Intimación de la deudora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, llenados como se encontraban los extremos del artículo 643 ejusdem;
- que el Juzgado A quo, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena que la misma sea tramitada y sustanciada por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pero, ordena intimar a la empresa demandada en la persona de cualquiera de sus representantes legales para que comparezcan ante el Tribunal y paguen o acrediten haber pagado (o formulen oposición);
- que ante tal pronunciamiento, por considerar que el mismo es violatorio del debido proceso, derecho a la defensa, principio pro actione y a la tutela judicial efectiva de su mandante, se solicitó mediante escrito fundamentado, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil la Nulidad de dicho auto y/o Decreto Intimatorio, alegando como fundamento que, mediante el cuestionado auto de admisión el Juez A quo redujo, cercenó y/o limitó la pretensión de su mandante contenida en las 36 facturas aceptadas (capital) y los correspondientes intereses moratorios, disminuyéndola al monto contenido en 12 de dichas facturas aceptadas y consignadas, sin que se encuentre motivación alguna en el texto del auto de admisión y sin que el Tribunal explique o de fundamento de la negativa de admitir la intimación de las restantes 24 facturas –lo cual jamás podría entenderse en Derecho como una negativa tácita- alegando también que dicho auto de admisión de la demanda es incongruente con ella misma (incongruencia negativa) y por ende Nulo, y que, consecuentemente, serán nulos todos los actos procesales sucesivos, planteándosele a la Juez de la causa la interrogante siguiente: A partir de un auto de admisión de la demanda (que es el Decreto de Intimación en este caso) viciado de nulidad, ¿Qué eficacia tendrán los subsiguientes actos procesales?;
- que por tales razones, se solicitó la Nulidad del auto de admisión, para que declarada la misma, se procediera a dictar un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, a la pretensión incoada y a las normas constitucionales y legales invocadas a favor de su representada y sobre todo, acatando la doctrina y jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional acerca de la interpretación contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio (…);
- que el Tribunal A quo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la nulidad solicitada dictó sentencia interlocutoria de fecha 20-06-2016 (objeto de esta apelación), según la cual expresó lo que a continuación cita textualmente:
“ (…) Del estudio de las facturas presentadas como instrumento fundamental de la demanda, este Juzgado en virtud del procedimiento a seguir en este caso, sólo tomó en cuenta aquellas facturas que aparentemente están debidamente firmadas y selladas por la empresa demandada, ya que tal como lo señala la norma anterior éstas deben estar aceptadas y una firma ilegible, no es un medio de prueba suficiente para su admisión, por tal procedimiento; motivo por el cual, en atención al contenido de la norma expresa del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a las partes en todo proceso judicial, que se le aclara a la parte interesada que el resto de las facturas demandadas deberán ser tramitadas por el procedimiento ordinario, a los fines de que los deudores puedan ejercer sus recursos, si a ello hubiera lugar, contra el contenido de dichas facturas, no siendo el intimatorio el procedimiento ordinario correcto para ello. Cúmplase. (…)”.
- que en consecuencia, por considerar que el tribunal de la causa de forma continuada y persistente ha violado a través de sus pronunciamientos –in limine litis– en el presente juicio el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio pro actione y la garantía de una tutela judicial efectiva –todos ellos de rango constitucional– los cuales amparan a su mandante, y que deben ser protegidos, observados y desarrollados por los Jueces tal como lo deja claro la doctrina expuesta mediante la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 21-06-2012, N° 443, ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez; que también fue invocada en la solicitud de nulidad del auto de admisión interpuesta, ante el funesto pronunciamiento interlocutorio del A quo sobre la referida petición de nulidad, procedió a ejercer recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, situación que les convence aun más de que están en presencia de un desbarajuste procesal ocasionado por el desconocimiento y torpeza en la aplicación de las normas procesales y de los criterios doctrinales que les acoge, siendo la única lesionada y perjudicada en todos sus derechos su representada, quien es la accionante de autos y acudió ante el órgano jurisdiccional competente a dirimir un conflicto con otro particular, sin embargo, hasta la presente fecha está sumida en una discusión de orden adjetivo con el propio administrador de justicia;
- que para concluir el ejercicio del presente recurso de apelación persigue la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20-06-2016 con la consecuente declaratoria de Nulidad del auto de admisión de la demanda-Decreto de Intimación- dictado por el A quo en fecha 06-06-2016, en consecuencia, sea revocado el mismo, se reponga la causa y se dicte un nuevo auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares mediante el procedimiento especial de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
El asunto sometido a apelación en este caso se vincula con el auto emitido en fecha 20.06.2016 mediante el cual el Tribunal de cognición –entre otros aspectos– desestimó la solicitud de nulidad del decreto de intimación emitido en fecha 06.06.2016 planteada por la parte accionante mediante escrito presentado en fecha 16.06.2016 por medio del cual por un lado solicita sea revocado el mismo y se ordene dictar un nuevo auto de admisión de la demanda y por el otro, a todo evento en el supuesto de que se desestime la nulidad, ejerce recurso de apelación contra el referido auto de fecha 06.06.2016, basado en que las facturas identificadas con los Nros. 11596, 11644, 11719, 11720, 11741, 11768, 11839, 11841, 11858, 11906, 11948 y 12034, encuadran dentro de la categoría de facturas aceptadas por contener las mismas no solo una firma ilegible sino además el sello húmedo de la empresa demandada, y por ese motivo mantuvo la vigencia del decreto de intimación, e igualmente en su parte final, se negó expresamente a escuchar el recurso ordinario de apelación propuesto en contra del referido decreto, expresando que a tenor de lo establecido en el artículos 341 del Código de Procedimiento Civil el auto de admisión de la demanda no es revisable, sino cuando se niega la admisión de la misma. Contra el auto emitido en fecha 20.06.2016 se escuchó el recurso de apelación en ambos efectos, procediendo dicho tribunal a remitir el expediente original a esta alzada.
Basado en lo anterior, le corresponde a esta alzada pronunciarse sobre la legalidad del decreto de intimación emitido por el tribunal de cognición, cuya nulidad se planteó por los hoy recurrentes y fue desestimada –en los términos antes descritos por el Juzgado de la causa– y en tal sentido, la Sala de Casación Civil ha sido enfática al establecer que el procedimiento intimatorio debe sustentarse en alguno de los documentos que describe el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y que para el caso de las facturas, a los efectos de poder determinar si la deuda que se reclama es liquida y exigible como lo impone el artículo 640 eiusdem se requiere que las mismas estén debidamente aceptadas. Vale decir que con respecto al caso de las empresas o personas jurídicas se ha mantenido el criterio de que para determinar si la factura sobre la cual se sustenta la demanda debe ser tenida como aceptada y si por ende es admisible la reclamación de cobro de bolívares por la vía del juicio monitorio o de intimación, o si por el contrario, la demanda se debe inadmitir a fin de que las parte ejerzan la demanda por la vía ordinaria, corresponde copiar un extracto de la sentencia N° RC.000565 emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 02.10.2013 en el expediente N° 13-138, en donde se fija posición al respecto, estableciéndose dos modalidades de aceptación de la factura, la expresa que es aquella que la efectúa la persona estatutariamente obligada, y la tácita que se verifica cuando en apego del contenido del artículo 147 del Código de comercio, en su último aparte establece que en los casos en que una vez recibida la mercancía no se reclama contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tiene como aceptada la factura, a saber:
“…. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia en comentarios, que la aceptación de la factura, puede ser expresa o tácita; es expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la misma; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la misma dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio, pero debe demostrarse la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
Por lo tanto, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, como lo prevé el artículo 147 eiusdem.
…(OMISSIS)…
Ahora bien, ¿cuando ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente.
Al respecto, considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.
Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.
En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aun cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita…”
Del criterio jurisprudencial antes citado, que a su vez recoge la doctrina que enmarca la aceptación de una factura comercial, denota esta Sala, en ratificación a dicho criterio, y en atención a la aceptación tácita de una factura comercial, la demostración del recibo de la factura por el comprador, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega. En ese sentido, para que se configure dicha aceptación tácita debe tratarse en primer lugar, de una factura que no ha sido firmada por la persona capaz de obligar legalmente al comprador; que se demuestre la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna manera cierta la recibió; y que se determine que el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.
Así bien, en la presente causa, tal y como en anterior denuncia se trajo a colación la factura número 4152, objeto principal de la actual controversia y la presente denuncia, que se encuentra inserta al folio 44 de la primera pieza, se destaca además, que dicha factura presenta el sello y firma del departamento de “PROTECCIÓN DE PLANTA DE INTEQUIM” sociedad mercantil que configura la persona del comprador, deudor y además demandado en el presente juicio, lo cual se destaca, que si bien no se identifica el nombre de la persona autorizada y por ende capaz legalmente para recibir dicha factura, se comprueba que es recibida por el deudor de la obligación comercial, aunado a ello, quedó establecido que no se produjo el reclamo de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega. Esa fue la interpretación al contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio que reprodujo el juez de la recurrida, en acatamiento a la doctrina jurisprudencial vigente en el presente caso, al preceptuar que “aun cuando no ha sido demostrado que la factura cuyo pago se demanda haya sido aceptada expresamente por la demandada, la misma presenta firma y sello húmedo de recibida el 16 de marzo de 2009 sin que conste que la parte demandada hubiera reclamado en su contra, dentro de los ocho días siguientes a su recibo”. Es por ello, que esta Sala considera que bajo estos aspectos, el juez Ad Quem interpretó acertadamente la citada normativa legal en denuncia. Así se establece…..”
Conforme a lo destacado, es evidente que en este caso si bien no se conoce si la firma que aparece en las facturas identificadas con los Nros. 11596, 11644, 11719, 11720, 11741, 11768, 11839, 11841, 11858, 11906, 11948 y 12034, provienen de una persona capaz de obligar a la empresa OPERADORA KOKOBAY C.A. al contener las mismas el sello emanado del HOTEL KOKOBAY, parte accionada, las mismas se deben presumir como aceptadas, y por lo tanto conforme al criterio sostenido por el tribunal de cognición las mismas en principio, salvo que durante el contradictorio se demuestre lo contrario, pueden ser utilizadas para ejercitar la demanda de intimación, tal y como ocurrió en este caso, pero no las identificadas con los Nros. 11615, 11639, 11660, 11666, 11679, 11713, 11739, 11755, 11756, 11774, 11778, 11817, 11849, 11870, 11880, 11881, 11884, 11888, 11892, 11905, 11958, 11959, 11965 y 11979, las cuales tal y como fue señalado solo cuentan con una firma ilegible que no denota bajo ninguna óptica que éstas emanan de la empresa demandada, y mas aun que la persona que la suscribe esta facultada estatutariamente para aceptar las mismas. De tal manera, que conforme a lo establecido se confirma el auto de fecha 20.06.2016 mediante el cual se ratificó el contenido del decreto de intimación emitido en esta causa por los motivos expresados en el mismo. Y así se decide.
Por último, estima esta alzada conveniente precisar que la apelación planteada conforme a los señalamientos contemplados en este fallo no debió ser escuchada en ambos efectos, como ocurrió en este caso conforme se desprende del auto dictado en fecha 01.07.2016, puesto que al remitirse a esta alzada el expediente completo y en original se generó indebidamente la paralización de la causa, a pesar de que la demanda por la vía del juicio monitorio se había admitido en los términos antes detallados, sino en un solo efecto, por cuanto a tenor de lo previsto en el enunciado artículo 341 eiusdem, solo en el caso de que la demanda no cumpla con los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, o bien, cuando la misma sea inadmisible es procedente procesalmente hablando que el recurso de apelación que sea propuesto sea escuchado en ambos efectos, y es por ello, que se exhorta al tribunal de la casa para que en lo sucesivo, en casos análogos, atienda a los lineamientos previstos en los artículos antes enunciados.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARNICERÍA y PESCADERÍA MARIELYS C.A., contra el auto dictado en fecha 20.06.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 20.06.2016 por el referido Tribunal de Instancia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08944/16
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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