CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 09 de septiembre de 2016
205° y 156°
CASO PRINCIPAL: OP04-P-2015-004587
CASO: OP04-O-2016-000073
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.108.414
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por la Abg. ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.024, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ, conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Abg. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS) solicitada, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abg. MIREISI MATA LEÓN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En principio es menester citar el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores Conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos” (Cursivas de esta Corte)
Ahora bien, atendiendo a la disposición antes referida, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género, sería incompetente para conocer de la presente Acción al tratarse de un hábeas corpus, no obstante es necesario indicar que ciertamente la Sala Constitucional manifestó en varias oportunidades, que la competencia de la acción de amparo en tal modalidad correspondía a los Jueces de Control, en virtud de que el derecho material protegido, en tales casos, es la libertad personal, pero es el caso, que mediante decisión Nº 165, de fecha 13 de febrero de 2001, se rectificó el razonamiento explanado y se produjo el siguiente criterio:
“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (negrillas de esta Corte)”.
Por su parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Art. 67. Son competencias comunes a los Tribunales de primersa Inst5ancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la liberad y seguridad personal, salvo cual que presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico” (Subrayado de esta Corte)
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En atención al criterio jurisprudencial que antecede y a los artículos antes referidos, entiende esta Alzada que cuando el presunto acto u omisión lesivos provienen precisamente de un Juez de Primera Instancia, el principio normativo indica que la competencia para resolver el asunto se determina por el “grado”, y, por tanto, corresponde decidir la acción propuesta a un Juez Superior, que en el ámbito penal es la Corte de Apelaciones.
Con base en estas razones, que encuentran el sustento legal y jurisprudencial antes reseñado, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), incoada por la Abg. ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.024, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ, contra la Abg. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se decide.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta de forma verbal por la Abg. ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.024, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°24.108.414, en contra de la Abg. MIREISI MATA LEÓN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación de los Derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Del cual se observa lo siguiente:
“siendo las 9:21 a.m, horas de la mañana, comparece la ciudadana ABG. ELIANA MENDEZ , titular de la cédula de identidad Nº V-14.693.505, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 114.024, con domicilio procesal: En Avenida Francisco Esteban Gómez, Conjunto Residencial El Ingenio, TH-10, Teléfono 04261996954, quien manifiesta que en el ejerció de la defensa del ciudadano imputado JESUS LEONARDO ESPINOSA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 24.108.414, plenamente identificado en autos, quien se encuentra detenido en la Estación Policial de Arismendi, Municipio Arismendi de este Estado, es por lo que ocurro a los fines de ejercer verbalmente el Acción de Amparo Constitucional de conformidad con los artículos 26, concatenado con el 25, 27 y 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales; el siguiente habeas corpus lo interpongo de conformidad con los hechos que a continuación narro: en fecha veinte (20) de Julio de 2016, fue presentado ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Mireisi Mata, el ciudadano JESUS LEONARDO ESPINOSA GOMEZ, titular de la Cedula de identidad N° V- 24.108.414, a quien se le decreto Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 de la Ley adjetiva penal, quedando recluido en la estación antes señalada hasta los actuales momentos. Ahora bien, el plazo al que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Publico presente tu acto conclusivo, el mismo fue presentado el día numero cuarenta y cuatro (44), correspondiéndole el día viernes dos (02) de septiembre de los corrientes, contentivo aquel de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 ejusdem. Así las cosas, el Tribunal de Control N° 03 de este Estado, violo flagrante y descaradamente el respeto por el plazo a que se contrae dicha norma, dictando una resolución en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, cuando ya el plazo de los cuarenta y cinco (45) días de la privación estaba vencido y peor aun manteniendo el estado privativo de libertad de mi defendido ahora ilegítimamente. Es por ello, que esta defensa comparece a interponer a esta honorable Corte la Acción de Amparo denominados Habeas Corpus el cual importa el mecanismo mas expedito para exigir la libertad de mi defendido bajo cualquier figura contemplada como medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que el Ministerio Publico ratifique o rectifique dicho acto conclusivo. El habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y seguridad personal, en atención a lo cual la ley ha señalado un procedimiento expedito a objeto de establecer la situación jurídica infringida a mi defendido que aun se encuentra privado de libertad, determinándose en la motiva de la resolución que se dicto que no hizo mención bajo cual figura procesal sigue quedando detenido el ciudadano Jesús Espinoza. Como consecuencia de esto esta humilde defensa denuncia la violación de los derechos garantías establecidos en los artículos 25, 26, 49, 44 Constitucional así como 236 del Código Orgánico Procesal Penal, defensa que invoco amparado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, solicitando de manera inmediata la tramitación y sustanciación de la presente acción de amparo así como la libertad bajo medida cautelar sustitutiva de mi defendido. Esperando justicia, a los seis (06) días de septiembre del año 2016. Es todo.…” (Cursiva de esta sala)
En fecha 06 de septiembre de 2016, se procede a dar entrada a la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), y de acuerdo con el orden de distribución del “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, quedo registrada bajo el numero OP04-O-20169-000073, siendo asignada la ponencia al Juez Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº 590-16, dirigido a la Abg. MIREISI MATA LEÓN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, solicitando información sobre el asunto principal signado bajo la nomenclatura OP04-P-2015-004587 (nomenclatura de ese tribunal), el cual guarda relación con la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por la Abg. ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.024, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°24.108.414, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a usted en esta oportunidad, con ocasión a la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por la Abogada ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 114.024, en su carácter de Defensora Privada del presunto agraviado JESUS LEONARDO ESPINOZA GÓMEZ, contra su persona, de conformidad con lo consagrado los artículos 26, concatenado con el 25, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia a lo antes señalado, se acuerda solicitarle se sirva informar a esta Alzada, dentro de un lapso de veinticuatro (24) horas, posterior al recibo de la presente comunicación, los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si ante esa Instancia cursa Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-004587, en contra del ciudadano JESUS LEONARDO ESPINOZA GÓMEZ. SEGUNDO: En caso afirmativo, informe si en contra del ciudadano antes identificado, pesa alguna Medida de coerción personal y desde que fecha se encuentra en dicha situación procesal. TERCERO: Asimismo se sirva informar: 1.-Delitos imputados al ciudadano JESUS LEONARDO ESPINOZA GÓMEZ; 2.-La fecha de la última actuación y el estado actual de la causa. En sintonía con lo antes expuesto, se insta al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación certificada pertinente al caso. Todo ello, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Cúmplase. Ello en atención a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 01 de febrero de 2000.En sintonía con lo antes expuesto, se insta al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, la documentación certificada pertinente al caso, todo lo antes solicitado, en atención al auto dictado en la presente fecha…” (Cursiva de esta Sala)
En fecha 07 de septiembre de 2016, se recibe oficio Nº 3C-1973-16, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contentivo del informe mediante el cual da respuesta a la información solicitada por esta alzada, en oficio Nº 590-16, de fecha 06 de septiembre de 2016, relacionado con la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), del cual se puede constatar lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, muy respetuosamente con la finalidad de dar acuse a su comunicación N° 590-16, de fecha 06 de Septiembre del corriente año, con ocasión a la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS) interpuesta por la Abogada Eliana Méndez, en su carácter de defensora privada del imputado de autos. El tal sentido, le informo que efectivamente por ante este Despacho Judicial cursa causa signada con el N° OP04-P-2015-004587, con motivo a solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, acordándose la misma en fecha 29 de Octubre del año 2015, por la Abg. Liselotte Gómez Urdaneta, quien ostentaba para ese momento el cargo de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
En fecha 20 de Julio del año en curso se llevo a cabo la celebración de audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico presentó al ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y solicito que se ratificara la medida privativa judicial preventiva de libertad, y la persecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta acordada por este Tribunal en la referida fecha, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
En fecha 02 de septiembre del año 2016, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento en la causa signada con el Nº OP04-P-2015-004587 seguido al ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Septiembre del año en curso, esta Juzgadora emitió decisión, mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la causa signada con el Nº OP04-P-2015-004587 seguido al ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA y ordenó la remisión de la referida causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordenó la notificación de las partes y se libró oficio N° 1452, dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, siendo ésta la última actuación cursante al referido asunto penal. (se anexa copia de Resolución Judicial de fecha 05 de Septiembre de 2016, oficio N° 1452 dirigido a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, y Boleta de Privación Judicial Preventiva de lIbertad N° 133-16)…” (Cursiva de esta Sala)
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género, actuando en Sede Constitucional, observa que la Abg. ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.024, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°24.108.414, interpone Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), alegando que la Abg. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, violó de forma flagrante el plazo de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes identificado, fuera de ese plazo.
Ahora bien, en cuanto a las presuntas violaciones Constitucionales, esta Instancia Superior observa que la accionante ha referido específicamente que la Abg. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (presuntamente agraviante), infringió Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente las establecidas en los artículos 25, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido arguye la accionante lo siguiente:
“…el plazo al que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Publico presente tu acto conclusivo, el mismo fue presentado el día numero cuarenta y cuatro (44), correspondiéndole el día viernes dos (02) de septiembre de los corrientes, contentivo aquel de solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 ejusdem. Así las cosas, el Tribunal de Control N° 03 de este Estado, violo flagrante y descaradamente el respeto por el plazo a que se contrae dicha norma, dictando una resolución en fecha cinco (05) de septiembre de 2016, cuando ya el plazo de los cuarenta y cinco (45) días de la privación estaba vencido y peor aun manteniendo el estado privativo de libertad de mi defendido ahora ilegítimamente…” (Cursivas de esta Alzada)
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
En principio observa este Tribunal Colegiado, que la Abg. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, manifestó en el oficio N° 3C-1973-16, que efectivamente por ante este Despacho Judicial cursa causa penal signada con la nomenclatura OP04-P-2015-004587, con motivo a solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, contra el ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, acordándose la misma en fecha 29 de octubre de 2015, por la Abg. LISELOTTE GÓMEZ URDANETA, quien ostentaba para ese momento el cargo de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Seguidamente, añade la Jueza del Tribunal a quo, que en fecha 20 de julio de 2016, se realizó la Audiencia Oral de Presentación, en la cual el Ministerio Publico presentó al ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, y por consiguiente solicitó que se ratificara la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, así como la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta acordada por ese Tribunal en la referida fecha, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal. Por otra parte, informa la Jueza del Tribunal in comento, en el oficio antes referido, que en fecha 02 de septiembre de 2016, la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento en la causa signada con la nomenclatura OP04-P-2015-004587, seguida al ciudadano de marras, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Juzgadora del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de septiembre de 2016, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía antes mencionada, y consecuencialmente ordenó la remisión de la referida causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que rectifique o ratifique la solicitud interpuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que dicha información se constató a través de la documentación suministrada por la Jueza del Tribunal a quo, mediante oficio N°3C-1973-16 (f.9 al f.10), así como la decisión en la cual declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento (f.11 al f.15); del oficio N°1452-16 dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado (f.16) y de la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad N°133-2016 (f.17), insertos en la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS).
En este sentido se evidencia que la Jueza del Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia remitió las actuaciones al Representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que rectifique o ratifique la petición fiscal, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem.
En razón de lo antes, considera este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. MIREISI MATA LEÓN, no ha violentado el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA, toda vez que el mismo se encuentra privado de libertad, en virtud de la decisión adoptada en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 20 de julio de 2016, en la cual el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido ciudadano, siendo acordada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mal pudiera comportar una violación al referido derecho constitucional, la circunstancia que el ciudadano antes identificado se encuentre privado de libertad cuando ha vencido el plazo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo correspondiente, siendo este el sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Penal, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal a quo, por lo que actualmente dicho asunto se encuentra a la espera del pronunciamiento de la Fiscalía Superior, conforme al artículo 305 ejusdem. En consecuencia el ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA continua estando privado de libertad en virtud de una decisión judicial, adoptada bajo el cumplimiento de las formalidades legales, por lo que dicha detención en sí misma resulta legítima.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es negar la solicitud de Mandamiento de la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por la Abg. ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.024, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ, conforme a lo previsto en los artículos 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Abg. MIREISI MATA LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así Se Decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS). SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de Mandamiento de la Acción Autónoma de Amparo para la Protección de la Libertad y Seguridad Personal (HABEAS CORPUS), interpuesta por la Abg. ELIANA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 114.024, en su carácter de Defensora del ciudadano JESÚS LEONARDO ESPINOZA GOMEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 09 días del mes de septiembre de 2016. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,
DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN DRA. MARÍA LETICIA MURGUEY
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA
ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
JAN/YCM/MLM/NLG/Cris
OP04-O-2016-000073
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