TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALICIA CAROLINA MARCANO SUNIAGA y OCTAVIO ROGERS CHACON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 17.076.737 y V-10.116.734, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS DUARTE RIVAS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 124.235.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en Avenida Juan Bautista Arismendi, Quinta 5-77, La Asunción Municipio Arismendi, en donde transcurrieron sus primeros años de vida conyugal, de manera normal y en sin mayores contratiempos, pero que desde el día 16 de Junio del año 2011, decidieron separarse de hecho debido va diversos e insuperables motivos los cuales impiden su vida en común de manera sana, racional y aceptable que normalmente debe llevar una pareja por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron divorciarse y desde entonces no la han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el 16 de Abril de 2011, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (5) años. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.
Recibida por distribución el día 19-07-2016, (folio 5 y su vuelto).
Por auto de fecha 20/07/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 01/08/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 27-07-2016, compareció la abogada Alicia Marcano Suniaga en su carácter de autos y mediante diligencia consigno copia de demanda y medios necesarios para la práctica de la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 09-08-2016, compareció por ante este Tribunal la abogada Carmen Cueto Rodríguez, en su carácter de Fiscal Interina Auxiliar Octava del Ministerio publico, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e instituciones familiares.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.


II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos ALICIA CAROLINA MARCANO SUNIAGA y OCTAVIO ROGERS CHACON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 17.076.737 y V-10.116.734 respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.
III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ALICIA CAROLINA MARCANO SUNIAGA y OCTAVIO ROGERS CHACON CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 17.076.737 y V-10.116.734, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 39 del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ



LA SECRETARIA,


ABG. LUISANDRA CAZORLA.

En esta misma fecha (20-09-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA









LVO/Lica.
Exp. Nro. 2016-174