TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1100/05, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos LUIS JOSÉ ORTEGA CARNEIRO y MARIA ELENA RIVERA DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 3.823.964 y V-3.823.616, respectivamente, de este domicilio, contra SUCESOREAS GONZALEZ por DESLINDE. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 05-04-2005, se admitió la presente causa, cumplidas con las formalidades de Ley para la para la citación de la parte demandada, y en fecha 02-12-2005 solicito al Tribunal le sean devueltos previa certificación en autos, original de los documentos consignados, tal como consta en los folios 113 y 114, siendo esta la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 20-09-2.016, inclusive, han transcurrido Diez (10) años, Ocho (08) meses y Diecinueve (19) días sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-


LA SECRETARIA.



ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-





MJL/EHR.-
Exp. N º 1100/05.-