REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°

Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1392/09, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL CORONADO LOPEZ e INGRID ERIKA TURKALI MILLAN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 4.587.404 y V-4.650.710, asistidos de Abogado; contra el ciudadano GLADYS THAID DE VERA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.187.204, de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones: En fecha 13-06-2009, se admitió el libelo de Demanda, Asi mismo se evidencia en fecha 06-04-2010 cumplidas con las formalidades de Ley, en la citación de la parte demandada, la parte actora solicito en su oportunidad se nombrara defensor judicial; el Tribunal acordó con lo solicitado en fecha 10-02-2010, librando la boleta de Notificación del defensor designado el cual no realizo ninguna actuación procesal; motivo por el cual el Tribunal dicto auto en fecha 06-04-2010 reponiendo la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial que la parte actora solicito al Tribunal proceder a la Citación del demandado acordando el Tribunal la boleta de Notificación de la parte demandada en fecha 28-10-2008, que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 19-09-2.016, inclusive, han transcurrido Ocho (08) años, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. … Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-

LA SECRETARIA,



ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


Exp. N º 1392/09