REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1296/08, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos TEODORA CARABALLO SANCHEZ y GULLERMO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 2.833.817 y V-4.647.300, respectivamente, asistidos de Abogado; contra el ciudadano JOSÉ MANUEL CARTAYA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.361.337, de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones: En fecha 17-04-2008, se admitió el libelo de Demanda, cumplida con las formalidades de Ley para la Citación de la parte demandada en fecha 26-06-2008, la parte actora solicito al Tribunal la Medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad del demandante; igualmente tal como consta en el folio 39 de las Actas procesales del referido Expediente solicito se nombrara Defensor Judicial; Asi mismo el Tribunal ordeno aperturar el Cuaderno de Medidas solicitado por la parte actora en fecha 16-09-2008 como se evidencia en el folio 40, que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 19-09-2.016, inclusive, han transcurrido Ocho (08) años, y Tres (03) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se deja sin efecto el auto de fecha 16-09-2.008, que reposa en el cuaderno de medidas, en el que se ordeno decretar la Medida de Secuestro, sobre el inmueble propiedad del demandante, la cual se ejecuto en la fecha acordada tal como se lee en el contenido del acta levantada de fecha 01-10-2008, por el Tribunal comisionado para tal fin, la cual se puede constatar en los folios del 13 al 20, del Cuaderno de Medidas… Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
Exp. N º 1296/08,