REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1294/08, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano RAMON FRANCISCO GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.861.284, asistido de Abogado; contra C.A DE SEGUROS LA INTERNACIONAL por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y hace las siguientes consideraciones: En fecha 10-04-2008, se admitió el libelo de Demanda, Asi mismo se evidencia en fecha 29-01-2009 que la parte actora retiro copias certificadas del auto de admisión, que corre al folio 28, que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 19-09-2.016, inclusive, han transcurrido Siete (07) años, Siete (07) Meses, y Veintiún (21) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem, para que opere forzosamente la perención de la Instancia. … Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
Exp. N º 1294/08,