REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
LA ASUNCION, DICISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
206° y 157°
Expediente: Nº 2118/14.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
A) PARTE DEMANDANTE: YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.202.545, de este Domicilio, representada por el Abogado en ejercicio JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.880, según consta en instrumento Poder anexado al libelo de demanda.-
B) PARTE DEMANDADA: ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.653.178, representada por el Abogado en ejercicio BELTRAN JOSE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.847, según consta de Poder Apud-Acta, de fecha 18-01-2.016, el cual riela al folio 95 del presente expediente.
C) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES DE (TRANSITO).-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES DE (TRANSITO).- mediante escrito libelar y los anexos, presentado en fecha 19-12-2.013, por la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, asistida por le Abogado RAUL SEBASTIAN ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.665, ya identificados; contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.653.178, de este domicilio. (Folio 01 al 19).-
III- ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. En el caso de autos, en el libelo de demanda expresa la parte actora ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, debidamente asistido de Abogado, de este domicilio, que el día 24-10-2.013, siendo aproximadamente a las 6:15. a.m., su esposo ciudadano FREDDY RAFAEL PEREZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.145.734, conduciendo el vehiculo del cual soy propietaria, identificado con las siguientes características Marca Tata , Modelo Índigo, Tipo Seda, Color Plata, Año 2.008, Placas AA634E0, S/C: MAT6012088PLO4096, se encontraba en la cola por la Vía Santa Ana a tacarigua, cuando por el retrovisor se percato que el vehiculo marca Chevrolet, Modelo P-31, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Color Blanco, Año 1993, Placas 24A38AO, S/C: c2p2kv330012, venia hacia el vehiculo impactándolo por la parte de atrás dañándole la maleta y los stop, es el caso que se trata de una carretera Principal, la cual se encontraba seca, con dos canales de circulación asfaltada, por lo que mediante la observación técnica se evidencia que la causa básica de este accidente se produjo por exceso de velocidad, lo cual no permitió frenar a tiempo para evitar dicha colisión, quedando reflejado el levantamiento planimetrito del área y la posición final de los vehículos involucrados (CROQUIS) que a tal efecto levanto el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, DTGDO ( TT9 EMIR VILLAROEL PLACA NUMERO 7759).
En primer lugar se ocasionaron daños graves al Vehiculo específicamente resultaron afectadas las siguientes piezas y partes PARACHOQUE TRASERO, BSE TAPA MALETA STOP, LUZ DE PLACA, GUARDAFANGO TRASERO, CARTER TRASERO, PISO DEL MALETERO, TUBO DE ESCAPE, PARACHOQUE DELANTERO, BASE, VIGA DE IMPACTO, PARRILLA DELANTERA, CAPO, CERRADURA, MARCO DEL RADIADOR, RADIADORCONDESADOR, ELECTRO VENTILADOR, SISTEMA DEL AIRE ACONDICIONADO, SITEMA DE ENFRIAMIENTO DEL MOTOR, PUNTA DEL COMPACTO. Los daños anteriores se cuantificaron en la suma de Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 38.000,00), tal como consta en el Acta de Avaluó de fecha 28-10-2.013, elaborado por HAROLDO COELLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.481, en su carácter de Experto (perito Evaluador) designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual forma parte de las actuaciones que corre inserta al folio nueve (09) del expediente Nº 2564.
En segundo lugar es menester mencionar que el vehiculo en cuestión constituye el medio que su esposo utiliza para transportar los materiales que requieren sus actividades laborales (pinturas, maderas, regletas, etc.) quien se desempeña como pintor y reparador de interiores, igualmente se dedica a transporte privado diario, el cual no ha podido continuar debido a que las condiciones del vehiculo después del accidente permiten el traslado de pasajeros en optimas condiciones, disminuyendo el ingreso familiar para la manutención del hogar. De la actividad Laboral, así como del Transporte Privado obtenía un ingreso semanal de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2. 500,00), lo cual hasta la fecha da como resultado un monto de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 17.500, 00), que constituye el lucro cesante, los cuales ha dejado de percibir desde la fecha del Accidente 24-10-2.013, por las condiciones del vehiculo.
Fundamenta la pretensión en el derecho con base a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, así mismo en el Articulo 46 de la Ley de Transporte Terrestre vigente; y en cuanto a la responsabilidad Civil, hace mención al Articulo 192, Ejusdem, y ante el incumplimientote reparar dichos daños.
En el petitorio la parte actora propietaria del vehiculo Marca Chevrolet, Modelo P-31, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Color Blanco, Año 1.993, Placas 24A38AO, S/C: c2pKv30012, en la situación planteada, formalmente demanda a la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, ya identificada, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal en pagar. Primero: La cantidad de TREINTA y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), por concepto de indemnización y reparación de los daños sufridos por el vehiculo que su esposo conducía identificado como Marca TATA, MODELO INDIGO, TIPO SEDA, COLOR PLATA, AÑO 2.008, PLACAS: AA634EO, S/C: MAT6012088PLO4096. Segundo: La cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), que constituyen el Lucro cesante, Tercero: Las costas y costos del presente juicio…. Estima la demanda en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.55.000, 00), que equivale a la cantidad de Quinientas Dieciocho mil Seiscientos Noventa y Uno con Cincuenta y Nueve (518.691,59 U.T). Unidades Tributarias.
En cuanto a la reforma de demanda.
En fecha 20-02-2.014, el Tribunal admitió la reforma de demanda planteada por la parte actora. “Argumentando en su reforma en el Capitulo III, del Derecho, señalando lo siguiente (…) “Como se señalo anteriormente la Imprudencia, negligencia impericia e inobservancia de las normas contempladas en la Ley de Transito Terrestre, son la causa directa e inmediata del accidente de transito que produjeron los daños materiales al vehiculo (daño emergente) así como el lucro cesante y ante el incumplimiento de reparar dichos daños de conformidad con el Articulo 1.185 del Código Civil, así como el Articulo 192 de la Ley de Transito Terrestre, ha tenido que reclamar por vía Jurisdiccional el resarcimiento de los daños, ya que por vía amistosa ha sido imposible obtenerlo. Y cuando se traslado a la residencia de la ciudadana Alicia del valle Arismendi González, propietaria del vehiculo que ocasiono los daños, en forma despectiva respondió que demandara porque su vehiculo tenia una póliza con la Compañía de Seguros INSULAR INTERNACIONAL c.A, ubicada en la Ciudad de Porlamar. Posteriormente se entrevisto con un representante de un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo, P-31, Clase Minibús, Tipo Colectivo, Color Blanco, Año 1993, Placas 24A38AO, S/C: c2p2kv330012, quien manifestó que la cobertura sobre daños a cosas que refleja el contrato de Seguros obligatorio de Responsabilidad Civil suscrito por su representada para amparar el vehiculo, solo contempla el pago de la cobertura básica por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
El Apoderado Judicial ciudadano Beltrán José González, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.847, en representación de la Parte demandada, procede a dar Contestación al fondo de la demanda.
Punto Previo. De la Nulidad del Auto de Admisión de las pruebas, admitida en fecha 08-01-2.014, y ordeno el Emplazamiento de la parte demandada a los fines de comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho, sin decir el procedimiento por el que se tramitaría el Juicio. En fecha 20-01-2.014, el tribunal admite reforma planteada por cuanto la misma no es contraria al orden Publico…., por lo que a los fines de procurar la estabilidad del Juicio y en aras de garantizar la tutela Judicial efectiva, solicita la nulidad del auto de admisión de fecha 20-01-2.014, así como todo lo actuado y la reposición de la causa al estado que se pronuncie a la admisión de la demanda conforme al procedimiento Oral establecido en Código de Procedimiento Civil. En cuanto a este punto se evidencia al folio 128 de las Actas Procesales del referido expediente, que el Tribunal dicto auto NEGANDO el petitorio a la parte demandada, dado a las características Típicas del Procedimiento Oral regulado en la norma adjetiva, el cual por disposiciones expresa, establece que la promoción de pruebas tanto los documentales, como las testimoniales tienen una oportunidad preclusiva, estas deben ser aportadas con el libelo de demanda, en el caso de la parte actora y en lo que respecta al parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, teniendo prohibición expresa hacerlo fuera de esa oportunidad procesal, salvo la excepción que sean Documentos públicos y se hayan indicado en el libelo de la demanda en lo concerniente a la parte actora y en la contestación de la demanda de parte de la demandada, debido a los principios constitucionales y las demás normas que rigen el procedimiento oral, se declaro inadmisible. Resaltando en este punto que la reposición no es medio para corregir errores de las partes que interviene en el proceso, sino las faltas que omitirá el Tribunal y que afecten el orden Público o perjudiquen los intereses de los litigantes, y nuestra carta magna en su articulo 257, establece que la Justicia no se sacrificara por la omisión de formalidades no esenciales, así como el deber del estado de garantizar una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, y es deber del órgano Jurisdiccional velar por el fiel cumplimiento de los postulados constitucionales. En consecuencia visto lo decidido anteriormente y resuelto el Punto previo opuesto por la parte demandada, atinentes al mérito de la causa. Este Tribunal considera por todas las razones antes expuestas, que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso sobre lo ya decidido. Y ASI SE DECLARA. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
1- Rechaza, Niega y Contradice todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por la demandante en su libelo de demanda. 2- Impugna los documentos acompañados al libelo de demanda, por haberse acompañado en copias simple, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3- Rechaza, Niega y Contradice, la afirmación que realiza la demandante al sostener “mediante la observación técnica se evidencia que la causa básica de este accidente se produjo por exceso de velocidad, lo cual no permitió frenar a tiempo para evitar dicha colisión……4- Rechaza, Niega y Contradice que las causas del accidente de transito ocurrido en fecha 24-10-2.014, fueron originadas por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la Ley de transporte Terrestre, en razón que no se desprende de las actuaciones insertas al expediente Nº 2504, nomenclatura particular de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 23 Nueva Esparta. 5- Rechaza, Niega y Contradice los daños y perjuicios materiales demandados por vía de consecuencia, impugna el Acta de fecha 28-10-2.013, suscrita por el funcionario Haroldo Coello, Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nº 23 Nueva Esparta, en razón que la acta de Avaluó se acompaño en copia simple…..
6- Rechaza, Niega y Contradice el Lucro cesante y daño emergente reclamados, toda vez que la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, toda vez que en su libelo y la reforma de demanda señala “el vehiculo en cuestión constituye el medio que su esposo utiliza para transportar los materiales que requiere su actividad laboral, quien se desempeña como pintor y reparador de interiores, y se dedica transporte privado. De esa actividad recibía un ingreso semanal de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.500,00). Lo cual hasta la fecha da como resultado un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), lucro cesante que ha dejado de percibir desde la fecha del accidente24-10-2.013.
7- Análisis Probatorio de las pruebas aportadas por las partes en el proceso.
En relación a la carga de la prueba, establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual forma el Código Civil en su artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, que en relación al principio de la comunidad de la prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos. Y ASI SE ESTABLECE.- (Negrillas del Tribunal).
Pruebas Promovidas por la parte Actora, conjuntamente con el libelo de la demanda:
Documento del Certificado de Registro de Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y el Documento del Certificado de Circulación a nombre de la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ. Se trata de un documento Autenticado, por un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio para demostrar el acto jurídico que de él emana. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
- Copias Certificadas de las actuaciones asignadas con el Nº 2564, de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nº 23, Nueva Esparta. y del Informe del Accidente de Transito, de fecha 24-10-2.013, emitido por el funcionario designado ciudadano EMIR VILLAROOEL, en el levantamiento del informe relacionados con los daños ocurridos en los vehículos, identificado con el Nº 1- con daños en el Área Trasera, y el Vehiculo Nº -2, presento Daños en el Área Delantera. El anterior instrumento se tiene legalmente por reconocido entre las partes, específicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ella, y en base al Artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
- Acta Policial, de fecha 24-10-2.013, levantada por el funcionario designado ciudadano EMIR VILLAROOEL, dejando constancia que el vehiculo Nº 01, propiedad de la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, conducido por el ciudadano FREDDY RAFAEL PEREZ, y el Vehiculo Nº 2, propiedad de la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN BELLORIN, a los fines de demostrar las circunstancias y causas del accidente, de los vehículos involucrados en la colisión. Este Documento de Informe el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, visto que las actuaciones administrativas de transito específicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones contenidas en ella hace cierto su contenido, y en base a los Artículos mencionados se le otorga valor probatorio para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
- Documento actuaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 23, constituido por el acta de Avaluó de fecha 28-10-2.013, emitido por el experto designado por la respectiva institución, dejando constancia que, en cuanto al vehiculo en referencia identificado con el Nº 1, resulto afectado en las siguientes piezas y partes y el valor estimado para la reparación de los daños identificados para la presente fecha ascienden a la cantidad de Bs. 38.000,00). Se trata de un documento debidamente otorgado por un funcionario público para demostrar los daños del vehiculo involucrado en el accidente se tiene como fidedigno para demostrar que en fecha 24-10-2.013 ocurrió un accidente de tránsito donde estuvieron involucrados (02) vehículos, e identificado el vehículo (01) cuyo conductor es el ciudadano FREDDY RAFAEL PEREZ GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.145.734, y la propietaria es la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, y el vehiculo Nº 02, conducido por el ciudadano JOSE GREGORIO BELLORIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.852.061, y la propietaria ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.653.178, se le imparte valor probatorio como documento administrativo de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esas circunstancia. Y ASI SE ESTABLECE. -(Negritas del Tribunal).
- Misiva de fecha 03-12-2.013, enviada por la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, al Gerente de C.A. Aseguradora INSULCARS INTERNACIONAL, haciendo referencia al Contrato de responsabilidad Civil del Vehículos. Al anterior documento por su concordancia con la reclamación hecha por la parte demandada, y con las demás pruebas merece ser valorada como elemento indiciario del pago acordado por la Aseguradora, por disposición del artículo 1.374 del Código Civil. Y ASI SE ESTABLECE. (Negritas del Tribunal).
De las Pruebas. Con el objeto de demostrar que el vehiculo identificado es de su propiedad Promueve, Reproduce y Hace valer el Certificado del Vehiculo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestre, el cual junto con el Certificado de Circulación, fue anexado al libelo de demanda. Reproduce y hace valer las Copias Certificadas de las actuaciones asignadas con el Nº 2564, de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte terrestre Nº 23, Nueva Esparta, a fin de demostrar las circunstancias del accidente de Transito narrado. Promueve, reproduce y hace valer las actuaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia y Transito Terrestre Nº 23, constituido por el acta de Avaluó de fecha 28-10-2.013. Promueve, Reproduce y hace valer el Acta Policial, a los fines de demostrar las circunstancias y causas del accidente, cursante al folio 2. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
La parte demandada en su oportunidad promueve las pruebas documentales siguientes.
Opone como prueba de no adeudar nada, el documento expedido en fecha 02-09-2.014, por el ciudadano Gregorio Arias, Director Ejecutivo de Auxilios Viales INSUL CARS. Internacional C.A., mediante el cual se acredita qu se indemnizo a la demandante por los daños ocasionaos a su vehiculo por el efecto del siniestro ocurrido en fecha 24-10-2.013. Con esta prueba documental presentada por la parte demandada, la cual no fue desvirtuada por la parte actora en su oportunidad procesal, queda demostrado la solvencia del pago señalado por la accionante por los daños ocasionados al vehiculo numero 01, y que dicho monto le fue cancelado a la antes mencionada ciudadana, y calculado de acuerdo al informe levantado por los expertos de la propia empresa aseguradora AUXILIO VIALES INSULCARS INTERNACIONAL, C.A. AMIGO SEGURO” , al señalar que la referida empresa le cancelo la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (6.246,00 BS) a la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-10.202.545, por los daños ya mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.- (Negritas del Tribunal).
- Promueve Doce folios de Copia Certificada de las actuaciones asignadas con el Nº 2564, que guarda relación con el accidente de Transito ocurrido en fecha 24-10-2.013, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
- Promueve documento expedido en fecha 27-01-2.014, por la Empresa Auxilios Viales Insul Cars Internacionales C.A., aseguradora del vehiculo de su propiedad, de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
Promueve de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de de los ciudadanos:
a)- BRAULIO ANTONIO CAMEJO NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.156.929, domiciliado en la Calle San Martín, Municipio Marcano de este estado, por haber presenciado el Accidente. Resulta innecesario valorar la prueba testimonial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse. Así se establece. (Negritas del Tribunal).
b)- ELENA DEL VALLE QUIJADA MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.674.096, domiciliado en la Calle Principal, Santa Ana Municipio Gómez de este estado, por haber presenciado el Accidente. Resulta innecesario valorar la prueba testimonial de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desecharse. Así se establece. (Negritas del Tribunal).
Prueba de informe.
Promueve de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
a)- Oficio enviado a la Empresa Auxilios Viales Insul Cars Internacional C.A., ubicada en el Piso 1, Torre Financiera Sector Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, a través de la Dirección en el estado Nueva Esparta, con ocasión del reclamo presentado por la ciudadana YSMERYS ANUEL RODRIGUEZ, que guarda relación con el siniestro Nº 2564-13, Contrato Nº 91068. Prueba de informe recibida y que consta a los folios 138 al 144, de las actas procesales; en la cual esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
Promueve de conformidad con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
a)- Experticia se nombre experto que establezca con precisión los daños causados al vehiculo identificado con las característicos antes señaladas.
1- b)- Prueba de experticia realizada por tres (03) Experto, que fue practicada sobre los vehículos involucrados en el accidente, que al verificar el croquis del accidente se grafico el impacto por la parte Trasera del vehiculo identificado con las característicos antes señaladas, propiedad de la ciudadana YSMERYS ANUEL RODRIGUEZ, y en la Zona Delantera del Vehiculo propiedad de la parte demandada, e identificado con las características señaladas, prueba que al promoverla se hace a los fines de probar que un choque por la parte trasera, no puede afectar la parte delantera del vehiculo. En cuanto a las conclusiones del análisis realizado por los tres (03) expertos, quienes exponen que el impacto trasero de vehiculo 01. NO pudo haber ocasionado los daños que emite el perito Avaluador, porque de ser así, el vehiculo no hubiese podido circular, en virtud que refleja daños significativos en la parte de enfriamiento del motor. Por el impacto se aprecia que el vehiculo 02, solo pudo haber afectado la superficie trasera del vehiculo 01, sin haber dañado en compacto estructura del vehiculo y menos en la parte mecánica y delantera (frontal) del mismo. Resulta imposible que los daños frontales que poesía el vehiculo 01, para la fecha del accidente, los haya causado el vehiculo 02…. Dictamen pericial que rinden de conformidad con el Articulo 467 del Código de Procedimiento Civil. El anterior instrumento privado no fue objetado ni desconocido, por lo tanto se tiene legalmente por reconocido entre las partes, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones hacen fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.”, se le imparte valor probatorio en base al Artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias antes señaladas. Y ASÍ SE DECLARA. (Negritas del Tribunal).
En la oportunidad procesal contenido en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada ratifica las pruebas antes señaladas. Esta Juzgadora considera necesario destacar que todos los anteriores documentos especificados cada uno con su valor probatorio, al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas que promovió la parte actora junto con el Libelo de demanda, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas del Tribunal).
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
El Tribunal para decidir observa:
Todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional a lo establecido en el artículo 26, en su primer párrafo, que señala textualmente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso de los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Igualmente es garante el Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.” y en consecuencias preservar la garantía constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como debido proceso, también en mantener el principio procesal de la igualdad entre las partes, la seguridad jurídica, entre otros. En consecuencia, tomando en consideración todo lo antes expuesto y pruebas promovidas por las partes en el proceso, tal como consta en las actas procesales del referido expediente, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la reclamación a pagar los daños ocasionados al vehiculo identificado con el Nº 1 propiedad de la parte actora por el Accidente de Transito ocurrido en fecha 24-10-2.013, en el que se encuentra involucrado el conductor del vehiculo Nº 02, parte demandada en el presente Juicio, tal como narran los hechos en el libelo de demanda y demás actuaciones realizadas; esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por las partes tanto el demandante, como la demandada. Hace las siguientes consideraciones y así queda expresamente establecido en el dispositivo de este fallo. Y Así se Declara.
EN LAS AUDIENCIAS REALIZADAS EN SEDE JUDICIAL.
Al respecto es importante hacer las siguientes consideraciones sobre las actuaciones llevadas ante este Despacho Judicial.
En fecha 13-11-2.015, oportunidad y hora fijada para el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo consagrado en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron el Apoderado Judicial de la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, parte actora”, y el Apoderado Judicial de la parte demandada. La parte Actora Expone: “ para darle cumplimento al articulo 257 de la Constitución Nacional y en presencia de la ciudadana juez, así como en presencia de la parte demanda, quisiera ante todo que se fije una oportunidad para un acto conciliatorio a demás de este acto para que las partes lleguemos a un acuerdo sin tener que quitar tiempo precioso a la administración de justicia y no seguir un procedimiento que a ciencia cierta no sabemos hasta donde nos pueda llevar y así saldríamos beneficiados ambas partes, dejando a criterio del tribunal o no si la otra parte acepta un lapso para conversar… La fijación del acto conciliatorio se hará por auto aparte, fijando el día y la hora para llevar a cabo dicho acto……….
En fecha 18-01-2.016, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de conciliación, de conformidad con lo establecido 258 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se anunció el acto a la puertas del tribunal y compareció la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, representada en este acto por su Apoderado judicial el Abogado en ejercicio BELTRAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.847, y no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y visto que no acudió la otra parte para resolver el conflicto, se fijo la Audiencia Preliminar para la prosecución del Juicio.
En la oportunidad legal se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa de la manera siguiente:
2- Se fijaron los hechos controvertidos conforme a lo consagrado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil., tal como consta en el Folio 59 de las actas procesales del referido expediente en fecha 28-06-2.016, quedando controvertida la presente causa en la que la parte actora y la parte demandada corresponden probar sus respectivas afirmaciones, quedando de la siguiente manera:
1.- De los hechos expuestos par la parte demandante en su libelo de demanda.
2.- De las Audiencias de conciliación en el presente juicio que riela a los folios 97 y 98;
3.- De la contestación de la demanda del presente expediente Nº 2118, donde la parte demandada rechaza, niega y contradice los hechos expuestos por la parte actora.
Quedando controvertida la presente causa, tanto la parte Actora y la parte Demandada le corresponde la carga de Probar sus respectivas afirmaciones. En el presente caso se evidencia que al folio 110. De las actas procesales del referido expediente, el Apoderado Judicial de la parte actora en su oportunidad procesal Ratifica en su totalidad las pruebas documentales las cuales fueron anexadas al libelo de la demanda, tal como se desprende de las actas del referido expediente; que la parte demandada promovió sus respectivas prueba para que le favoreciera en la presente causa a la hora de decidir el conflicto. Bajo tales circunstancias este Tribunal dispone que la actividad probatoria deba recaer sobre todos y cada uno de los hechos alegados tanto por la actora en el libelo y los alegatos de defensa y pruebas que aportara la parte demandada, carga que viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable. Y ASI SE DECLARA.-
En la Audiencia Oral.
En fecha 01-08-2016, oportunidad y hora fijadas para que tenga lugar el acto de la Audiencia del Juicio Oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, compareció Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, plenamente identificada en autos, dejando expresa constancia que la parte demandante YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, plenamente identifica en autos, y su apoderado judicial, no comparecieron ante este Tribunal; el Apoderado Judicial de la parte Demandada “ Ratifico en todas y cada una de sus partes de la defensa alegada por la parte demandada en lo que respecta a la solicitud de nulidad de la demanda, ya que la misma no fue registrada en lapso establecido a tal fin, igualmente nos se demandó solidariamente al seguro y al conductor del vehiculo, siendo esta una demanda solidaria de acuerdo a la ley de transito terrestre donde se debió en principio solidariamente demandar tanto al dueño del vehiculo como al chofer en el momento del siniestro y a la empresa asegurador, igualmente quedo demostrado en los informes emitidos por los expertos que los daños que la parte demandante menciona no pudieron ser ocasionados a raíz del siniestro, ya que el mismo fue un impacto trasero leve y en la fotografía y el croquis no se evidencia ningún objeto fijo u otro vehiculo con el que haya podido impactar para originar los daños que la parte demandante pretende incluir en este siniestro, y por tal motivo visto que la empresa aseguradora consigno la cancelación de los daños originados en el sinistro no pudiera la parte demandante pretender el cobro adicional de los gastos originados por el siniestro si ya el mismo fueron cancelados como consta en informe emitido por la empresa aseguradora, igualmente ratifico cualquier defensa alegada por su representada. En el presente caso, por todo los anteriores razonamientos y la Audiencia de juicio realizada, este Juzgado Declaro: Primero: SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, ya que quedo demostrado en autos que la parte demandada, le cancelo los daños sufridos al vehiculo numero 01 específicamente en cuanto a lo que le concierne al impacto de la parte de la parte trasera, dicho pago le fue cancelado por su empresa asegurado ya mencionada Segundo: IMPROCEDENTE la reclamación de los daños materiales, que quiere ser ver el accionante en la parte delantera del vehiculo numero 01 en cuanto a lo que se refiere al sistema de motor, electro ventilador, marco de radiador, condensador, parrilla delantera, capo, guardafangos, el carter, parachoques delantero, base, parrilla delantera, cerradura del marco del radiador, sistema del aire acondicionado y sistema de enfriamiento. Tercero: DECLARA IMPROCENDENTE El lucro cesante por cuanto la empresa aseguradora hizo el debido pago a la parte accionante por el daño ocasionado por el vehiculo numero 02 en su debida oportunidad. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así quedara establecido en la dispositiva del integro del fallo, de conformidad con el artículo 877, ejusdem.Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, llevados cada uno de los actos procesales que constan en el presente expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la Ley, habiéndose celebrado la Audiencia Oral del presente juicio, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
(…)”. Dado los anteriores alegatos, observa este Tribunal, que antes de dictar la dispositiva es necesario destacar lo siguiente en cuanto a los criterios en referencia:
El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
En virtud de lo anterior, debe indicarse que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Por lo tanto se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oído durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En ese aspecto se observa que la parte actora con el libelo de la demanda, aportó las pruebas con los documentos fundamentales por el derecho que reclama el accionante en la presente demanda, quedando en evidencia que la parte demandada en las audiencias realizadas en sede Jurisdiccional con las pruebas consignadas en relación al siniestro del vehiculo, y al pago que por los daños ocasionados al vehiculo numero 01, reclama la parte actora, dicho monto le fue cancelado a la antes mencionada ciudadana calculado de acuerdo al informe levantado por los expertos de la propia empresa aseguradora, prueba que promovió para desvirtuar lo alegado por la parte actora, quedando demostrado, para que esta juzgadora proceda a declarar SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ; y así quedara establecido en el integro del fallo definitivo según la controversia planteada durante el desarrollo del proceso; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal asigna pleno valor a la actividad probatoria desplegada por las partes a los efectos de determinar la procedencia de la pretensión deducida en el presente juicio. Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, en el presente juicio, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y se observa de los instrumentos aportados por la parte actora, la improcedencia de los daños que reclama el accionante quedando a todas luces probada la extinción de la obligación, cuyo incumplimiento se le imputa a la parte demandada en el presente proceso, quedando demostrado en autos que la parte demandada, ciudadana, ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, plenamente identificada en autos, la solvencia del pago señalado por la accionante por los daños ocasionados al vehiculo numero 01, y que dicho monto le fue cancelado a la antes mencionada ciudadana, y calculado de acuerdo al informe levantado por los expertos de la propia empresa aseguradora AUXILIO VIALES INSULCARS INTERNACIONAL, C.A. AMIGO SEGURO” , al señalar que la referida empresa le cancelo la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (6.246,00 BS) a la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.202.545, por los daños ya mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.- (Negritas del Tribunal).
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (TRÁNSITO), incoada por la ciudadana YSMERYS JOSEFINA ANUEL RODRIGUEZ contra la ciudadana ALICIA DEL VALLE ARISMENDI GONZALEZ, ya que quedo demostrado en autos que la parte demandada, le cancelo los daños sufridos al vehiculo numero 01 específicamente en cuanto a lo que le concierne al impacto de la parte de la parte trasera, dicho pago le fue cancelado por su empresa asegurado ya mencionada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reclamación de los daños materiales, que quiere ser ver el accionante en la parte delantera del vehiculo numero 01 en cuanto a lo que se refiere al sistema de motor, electro ventilador, marco de radiador, condensador, parrilla delantera, capo, guardafangos, el carter, parachoques delantero, base, parrilla delantera, cerradura del marco del radiador, sistema del aire acondicionado y sistema de enfriamiento.
TERCERO: DECLARA IMPROCENDENTE El lucro cesante por cuanto la empresa aseguradora hizo el debido pago a la parte accionante por el daño ocasionado por el vehiculo numero 02 en su debida oportunidad.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2.016).-
LA JUEZA PROVISORIA.

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA.

Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ-
En esta misma fecha 16-09-2016, Siendo las Dos y Cuarenta minutos, de la tarde (02:40, m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
Abg. EUCRYS HERNANDEZ RINCONEZ.
MJL/EHR.-
Exp. Nº 2118/16.-