REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECISEIS.-
205° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 1389/09, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por los ciudadanos AREVALO DE JESUS MARQUEZ B y ASDRUBAL JOSÉ BRITO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nro V- 2.827.833 y V-2.169.502 respectivamente, de este domicilio, asistidos de Abogado, contra el ciudadano EVELIO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.824.082, respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia que en fecha 10-06-2009, se admitió la presente acción y en fecha 05-08-2.009, tal como consta en los folios 37 al 40 la consignación de los Carteles de Citación de la parte demandada publicados en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA, tal como consta en de las actas procesales del referido expediente, que fue la ultima actuación en la presente causa, lo cual demuestra el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta la presente fecha 16-09-2.016, inclusive, han transcurrido Seis (06) años, Un (01) mes, y Once (11) días, sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
Exp. Nº 1389/09.-