REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206º y 157º
Exp. Nº 1175-11
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: DIMAS RAMON FRANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.021, domiciliado en la ciudad de Porlamar, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.395.461, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ROSSMARY del CARMEN VALLE CORDERO CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.844.800, domiciliada en la casa Nro. 44, ubicada en la calle sucre de la Urbanización “Alí Primera”, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID COROMOTO GONZALEZ DE SUAREZ y LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.547.779 y V-5.491918, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 180.432 y 22.501, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, instaurada por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.395.461, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, quien actúa bajo la condición de Apoderado Judicial del ciudadano DIMAS RAMON FRANCO BOYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.021.-
En fecha 01-12-2011 (f. 01 al 06), se recibió de Distribución del Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el presente libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, se le dio entrada correspondiente y se le asignó en el libro de causas el Nro. 1175-11.
En fecha 12-01-2012 (f.07 al 21) el apoderado de la parte actora abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461, consigna los documentos fundamentales de la demanda.-
En fecha 16-01-2012 (f.22 al 24) el Tribunal ordenó la admisión de la presente demanda por el procedimiento ordinario, y ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 15-02-2012 (f.25) deja constancia el alguacil de que el día 01-02-2012 la parte actora le facilitó los medios y emolumentos para llevar a cabo la práctica de la Citación personal de la parte demandada.
En fecha 22-02-2012 (f.26 al 33) consigna el alguacil de este despacho las Boletas de Citación dirigidas a la parte demandada y compulsa constante de siete folios útiles.
En fecha 28-02-2012 (f.34) comparece el apoderado de la parte actora y solicita mediante diligencia la citación cartelaria de la parte demandada por cuanto no se pudo llevar a cabo la citación personal de la misma.
En fecha 02-03-2012 (f.35 al 36) se dicto auto en el cual se ordena librar la citación.
En fecha 06-03-2012 (f.37) el apoderado de la parte actora abogado Otto Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, retira los carteles de citación para su publicación en prensa.
En fecha 23-04-2012 (f.37) comparece el apoderado de la parte actora abogado Otto Arismendi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, manifestando que por razones de imposibilidad para la publicación de los carteles de citación en prensa, solicita se libre nuevos carteles de citación.
En fecha 25-04-2012 (f.39 al 40) vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora se ordena a librar nuevos carteles de citación.
En fecha 27-04-2012 (f. 41) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, ya identificado en autos retirando los carteles de citación para su publicación en prensa.
En fecha 14-05-2012 (f. 42 al 44) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, ya identificado en autos, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez, así mismo consigna los ejemplares de prensa contentivo de los carteles de Citación dirigidos a la parte demandada.
En fecha 16-05-2012 (f. 45 al 46) vista la diligencia del abogado Otto Arismendi, en la cual solicita el abocamiento de la ciudadana Juez, la misma se aboca al conocimiento de la presente.
En fecha 16-07-2012 (f.47 al 49) consigna el alguacil la constancia que se trasladó hasta el domicilio de la parte demandada, siendo infructuosa la ubicación de la misma, consignando en este mismo acto las Boletas de Notificación del abocamiento.
En fecha 23-07-2012 (f. 50) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, ya identificado en autos, solicitando se libre cartel de Notificación a la parte demandada para su publicación en prensa.
En fecha 01-08-2012 (f.51 al 52) vista la diligencia de fecha 23-07-2012, este Tribunal ordena librar Cartel de Notificación de la parte demandada. A fin de que comparezca a darse por notificada del abocamiento.
En fecha 07-08-2012 (f. 53) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, ya identificado en autos retirando los carteles de notificación del abocamiento para su publicación en prensa.
En fecha 19-11-2012 (f. 54) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, ya identificado en autos, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez en la presente causa.
En fecha 21-11-2012 (f.55) se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez.
En fecha 21-01-2013 (f.56) comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, plenamente identificado, solicita que se le designe Defensor Judicial a la ciudadana ROSSMARY del CARMEN VALLE CORDERO CEBALLO parte demandada de la presente causa por cuanto no se pudo llevar a cabo la citación personal ni cartelaria de la misma.
En fecha 25-01-2013 (f.57 al 58) vista la diligencia suscrita por el apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia se designa como Defensor judicial de la ciudadana ROSSMARY del CARMEN VALLE CORDERO CEBALLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.844.800 al abogado José Agustín Brito Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.673.069, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 83.820, a quien se ordena su notificación.
En fecha 27-02-2013 (f. 59) el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia la copia fotostática del libelo de demanda y su admisión a fin de que sea certificado y proceda la notificación del Defensor Judicial.
En fecha 12-03-2013 (f.60) el alguacil deja constancia de que le fueron facilitadas las copias simples del libelo de la demanda y su admisión para realizar la notificación del Defensor Judicial.
En fecha 19-03-2013 (61) comparece por ante este despacho la ciudadana ROSSMARY del CARMEN VALLE CORDERO CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.844.800, asistida en este acto por la abogada INGRID COROMOTO GONZALEZ DE SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 180.432, confiriendo poder especial Apud-Acta a los abogados INGRID COROMOTO GONZALEZ DE SUAREZ y LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.547.779 y V-5.491.918, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.432 y 22.501.
En fecha 17-04-2013 (f. 62 al 65) comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID COROMOTO GONZALEZ DE SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 180.432, consignando en tres (03) folios útiles la contestación de la demanda.
En fecha 23-04-2013 (f. 66 al 94) comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada abogados INGRID COROMOTO GONZALEZ DE SUAREZ y LUIS RAFAEL PERFECTO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 180.432 y 22.501, consignando en tres (03) folios útiles y veinticinco (25) anexos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09-05-2013 (f. 95) solicita el apoderado de la parte actora el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.
En fecha 09-05-2013 (f. 96) comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID COROMOTO GONZALEZ DE SUAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 180.432, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez a la presente causa.
En fecha 09-05-2013 (f. 97 al 98) comparece la apoderada judicial de la parte demandada abogada INGRID COROMOTO GONZALEZ DE SUAREZ, plenamente identificada en autos consignando en un folio útil escrito de ampliación de pruebas.
En fecha 10-05-2013 (f. 99) vista las diligencias de fecha 09-05-2013, el Tribunal provee y se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Juez.
En fecha 04-07-2013 (f. 100 al 103) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, con el carácter que se le acredita mediante autos, consigna en un folio útil y tres anexos escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04-07-2013 (f. 104) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, solicitando computo de los días de despacho.
En fecha 10-07-2013 (f.105) vista la diligencia del apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal procede a realizar cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos en los siguientes lapsos 19 de Marzo de 2013 (exclusive) al 11 de Abril de 2013 (inclusive); del 16 de Mayo de 2013 (inclusive) al 31 de Mayo de 2013 (inclusive); del 03 de Junio de 2012 (inclusive) al 04 de julio de 2013 (inclusive).
En fecha 11-07-2013 (f.106) comparece el apoderado Judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, manifestando que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal la promoción de pruebas de la parte demandada se encuentra extemporánea por haber promovido en el lapso de contestación de la demandad aun y que es menester agregar que el proceso Civil venezolano se rige por el principio de la preclusividad de los lapsos.
En fecha 27-09-2013 (f.107) el Tribunal provee auto en el cual revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento civil el auto de fecha 10 de Julio de 2013 en virtud de que el mismo presenta errores, ordenando asimismo la practica de un nuevo cómputo de días de despacho desde el 19 de Marzo de 2013 (exclusive) hasta el 23 de Abril de 2013 (inclusive).
En fecha 14-10-2013 (f. 108) el Tribunal realizó auto en el cual inadmite las pruebas presentadas por la parte demandada por extemporaneidad anticipada.
En fecha 18-10-2013 (f109) se dictó auto de admisión de pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia fija el sexto (6to) día de despacho al de hoy a las 11:00, 11:30 de la Mañana y a las 12:00 del medio día a fin de que sean evacuados los testigos ciudadanos Rossidys Ramos, Carolina Betancourt Ramos y Gerardo Betancourt Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-13.253.024, V-14.816.235 y V-12.660.463.
En fecha 18-10-2013 (f110) el Tribunal realizó auto en el cual inadmite las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 04 de julio de 2013, por extemporaneidad, de acuerdo al computo realizado.
En fecha 23 de octubre de 2013 (f.111) comparece el apoderado judicial de la parte actora, apelando del auto de fecha 18-10-2013, en el cual inadmiten las pruebas por extemporaneidad.
En fecha 25-11-2013 (f.112) se realizó auto en el cual se oye la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte actora, en un solo efecto, al ser inadmitidas las pruebas por extemporáneas.
En fecha 20-02-2014 (f.113 al 114) se dictó auto en el cual se ordena librar oficios al Tribunal Superior remitiendo copias certificadas relativas al escrito de promoción de pruebas y su admisión así como la diligencia donde se interpone el recurso de apelación y el auto que la oye.
En fecha 23-02-2015 (f.115) comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Perfecto, solicitando la perención de la instancia de conformidad con el 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente causa tiene más de un año paralizado debido a la falta de interés de la parte demandante en continuar el juicio, así mismo solicita que una vez decretada sean devuelta los originales.
En fecha 28-07-2015 (f.116) comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Perfecto, solicitando que se expida por secretaria una certificación del libro de oficio a los fines de determinar si el oficio 074-14 de fecha 20-02-2014 fue enviado o no por el Tribunal competente.
En fecha 21-09-2015 (f.117) se realizó auto en el cual se expide por secretaría la certificación del libro de oficio enviados en el cual después de una revisión exhaustiva se pudo concretar que el oficio 074-14, no ha sido entregado, así como ninguna de las partes puso a la orden del alguacil las copias certificadas ni los medios o emolumentos para el traslado del mismo, desde la fecha en que fue oía la apelación.
En fecha 06-10-2015 (f.118) comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Perfecto, plenamente identificado en autos, solicitando la perención de la presente causa y que se ordene la devolución de los originales cursantes en autos.
En fecha 08-03-2016 (f.119) comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Perfecto, plenamente identificado en autos, solicitando la devolución de los originales de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-03-2016 (f. 120) se dictó auto en el cual vista la diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal ordena la devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos tal como lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24-05-2016 (f.121) comparece el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Luís Perfecto, plenamente identificado en autos retirando los originales solicitadas previamente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis), y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciendo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso (cfr. Comentarios al art. 14) exige que éste, una vez indicado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia. Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
Sobre este partícula la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nro. 01035, emitido en fecha 12-06-2001, expediente Nro. 15620, estableció lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa:
La Perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo anteriormente resaltado se colige que la Perención de la Instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho y se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causa que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurra seis meses desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
9. El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
10. El transcurso de treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
11. El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
12. El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obra, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso en particular, se observa que la parte actora no ha impulsado la presente causa desde hace mas de tres años a partir de la ultima actuación que ocurrió el 23 de Octubre de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado Otto Arismendi, plenamente identificado en autos, interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Octubre de 2013, sin que durante ese intervalo de tiempo la parte actora haya ejecutado actuaciones tendentes a darle impulso al proceso con miras a que se ejecutara la apelación interpuesta y oída por este Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2013, procediéndose así a dictar el Decreto correspondiente en la presente demanda y en consecuencia , en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud de que conforme a lo señalado la presente demanda, se mantuvo paralizado por un período superior a tres años y por consiguiente se verificó indefectiblemente la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedente expuestas, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por ciudadano DIMAS RAMON FRANCO BOYER, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.567.021, representado por su apoderado judicial el abogado Otto Arismendi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.395.416, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.461, contra la ciudadana ROSSMARY del CARMEN VALLE CORDERO CEBALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.844.8000, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, siguiendo los lineamientos del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE. Cúmplase lo ordenado en Porlamar, a los veintiocho (26) días del mes de Septiembre del año dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
La Juez,

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La Secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (28-09-2016) siendo las Diez de la mañana (12:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, así mismo se libró boletas de Notificación a las partes. Conste.-