República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Punta de Mata, 22 de Septiembre de 2.016.
206° y 157°
EXP. N° 0073-14.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, asistencia judicial y de la acción deducida.
 Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: INES MARIA VILLARROEL Y EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.896.553 y V-5.468.488, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: CARLOS AUGUSTO MARIN RENDON, cedula Nº v. 12.501.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.012.

• Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS- CONVERSIÓN EN DIVORCIO-

SEGUNDA
Síntesis de los Hechos
En fecha Cuatro (04) de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2.014), comparecieron por ante el tribunal distribuidor, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos INES MARIA VILLARROEL y EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, ya identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MARIN RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.293, a los fines de interponer formalmente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, recayendo en este mismo Juzgado en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Dos Mil catorce (2.014).
Los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la antigua Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente, del Estado Monagas, asimismo manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Mereyal Norte, calle Nº 12, de la población Punta de Mata, Estado Monagas; comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron comparecer ante esta autoridad, a los fines de solicitar como en efecto lo hicieron, se decrete la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el articulo 189 del Código Civil Venezolano; de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre AURISMARI DEL VALLE JOSE LISTA VILLARROEL, mayor de edad, por haber nacido el día 07-Septiembre del año 1996, y por ser mayor de edad, este Tribunal no tiene nada sobre su pronunciamiento. En cuanto a la separación de bienes, este tribunal observa que voluntariamente se llego a un acuerdo sobre los bienes de la comunidad conyugal así: durante la vida matrimonial, se obtuvo una bienhechuría tipo casa, la cual se encuentra ubicada en el Sector Mereyal Norte, casa Nº 12, de la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y distribuida de la siguiente manera: Dos (2) niveles, el nivel de abajo tiene, Un (1) baño, un (1) comedor, Una (1) sala de estar, Una (1) cocina, Un (1) lavandero, Un (1) garaje y techo de platabanda; el Nivel de arriba tiene: Tres (3) habitaciones, Una (1) sala de estar, Dos (2) baños, techo de Acerolit, Un (1) anexo, una (1) cocina, en la parte trasera de la bienhechuría un (1) local comercial de veinticinco metros cuadrados ( 25 Mts2), cercado totalmente con bloques y columnas de concreto, la bienhechuría se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la calle Jacinto Lara, en 28 ml; Sur: Con casa que es o fue de Leonet Rodríguez, en 28 ml; Este: con bienhechuría que es o fue de Nilsa Bastardo en 36,5 ml, y Oeste: con calle 4 en 36,5 ml, con un área total de Un Mil veintidós metros cuadrados (1.022 Mts2), bienhechuría valorada en SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (650.000 BS), la cual en su totalidad pertenecerá a la ciudadana INES MARIA VILLARROEL, supra identificada. Y los bienes muebles tales como: herramientas de albañilería, soldadura entre otros varios, los cuales ascienden a un valor económico de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 BS), serán únicamente del ciudadano: EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, supra identificado, y sobre dicho acuerdo de la comunidad conyugal este Tribunal hace la referido HOMOLOGACIÓN correspondiente.

Este Tribunal en fecha Nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), admitió la presente acción y Decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS solicitada, de conformidad a lo establecido en los articulos 189, 190 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal vigésima segunda (22) del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, siendo consignada en fecha diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), por parte del ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia en donde manifiesta la materialización de la Notificación antes mencionada.

En fecha Nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Catorce, comparecen los solicitantes ciudadanos INES MARIA VILLARROEL y EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS AUGUSTO MARIN RENDON, todos ya identificados, y manifiestan textualmente lo siguiente:
“Ante usted acudimos muy respetuosamente a los fines de solicitar el “Avocamiento” de la presente causa y la conversión de la Separación de Cuerpo y Bienes en divorcio”.

Pues bien, este Tribunal en fecha Dos (02) de Agosto del 2.016, dicta auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
(…) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

1.- Prueba de la Unión Matrimonial: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio (05) y vuelto del ocho (8) del presente expediente; demostrándose con ello, que el veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil, los ciudadanos INES MARIA VILLARROEL Y EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, por ante la Antigua Jefatura de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del Estado Monagas.
2.- Declaración de Separación de Cuerpos y Bienes: En el caso bajo estudio se evidencia que desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: INES MARIA VILLARROEL Y EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, el nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014), a la fecha de la solicitud de conversión la cual tuvo lugar el día Dos (02) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016), ha transcurrido más de un año de separación entre los cónyuges, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente solicitud, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma. Y en relación a los bienes el tribunal en esta misma fecha se HOMOLOGA sobre en convenimiento celebrado entere las partes.
3.- Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Vigésima Segunda (22) del Ministerio Publico.
4.- Solicitud de los Conyugues de Convertir la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio: El cual se verifica al folio veintisiete (27) del presente expediente, cuando en fecha Dos de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), comparecieron los solicitantes ciudadanos: INES MARIA VILLARROEL y EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MARTINEZ SALAZAR, I.P.S.A Nº 51.293, todos ampliamente identificados, y manifiestan su voluntad de convertir la presente solicitud en divorcio.

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la conversión en DIVORCIO, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

CUARTA
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código Civil Venezolano, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en DIVORCIO, solicitada por los ciudadanos INES MARIA VILLARROEL y EDGAR JOSE LISTA ESPAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.896.553 y V- 5.468.488, respectivamente, en consecuencia de ello queda: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, según se evidencia en Acta de Matrimonio Civil, celebrado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), por ante la Antigua Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín del estado Monagas.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. VICTOR CORONADO.
LA SECRETARIA,
ABG. FARINA CABEZA URBINA.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,
VC/FFC.
Exp. Nº 0073-14