TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 26 de Septiembre de 2016.
206° y 157°

Solicitud N° 140-2016-Sol.

Transcurrido como ha sido el lapso de despacho saneador otorgado a la Solicitante para cumplir con los requisitos que debe llenar la solicitud, este Tribunal pasa a decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no de la misma, haciendo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así mismo señala el Artículo 340 ejusdem los requisitos que deben contener todo libelo de demanda, y por analogía, toda solicitud dirigida a un Tribunal.-

Ahora bien, del escrito de solicitud presentado se puede evidenciar que existe incongruencia en relación a las medidas de la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente solicitud, el valor de dichas bienhechurías no coincide en números y letras y en la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal, así como en la Certificación de Linderos librada por la Sindicatura Municipal consignadas con dicho escrito, les falta el primer nombre de la solicitante.-

Este Tribunal otorgó a la solicitante un despacho saneador de tres (3) días de Despacho en fecha 20 de Septiembre de 2016; y transcurrido dicho lapso, la interesada no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial a subsanar los errores detectados; considerándose requisito fundamental que las medidas de la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías en referencia, el valor de las mismas, así como los nombres y apellidos de la solicitante, coincidan con todos los recaudos consignados con el escrito de solicitud, por lo que al carecer de tales requerimientos, debe considerar este Tribunal que la presente solicitud es contraria a derecho y como consecuencia debe negarse su admisión. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana ANA ALEXANDRA DEL VALLE COVA LAVERDE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.917.800, debidamente visada por la abogada PAULINA HERNÁNDEZ CARDIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Aragua de Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA:

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Abg. YAMILETH SUCRE.

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.


En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

YS/mcb.-
Exp. N° 140-2016-Sol.-