REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.016
206º y 157º
DEMANDANTE: IRAIDA DEL CARMEN PEÑA BARRIOS, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.034.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.560, de este domicilio.
DEMANDADA: JOSANY TERMINI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.712.983, de este domicilio.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES
EXPEDIENTE N° 00368
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución efectuada en fecha 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2.016, solicitud de INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES interpuesta por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PEÑA BARRIOS, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 8.034.434, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.560, actuando en su propio nombre, donde procede a demandar a la ciudadana JOSANY TERMINI MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente de demanda de INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES, es por lo que este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez).
A) DE LA ADMISIBILIDAD DE DEMANDAS EN GENERAL (ACCIÓN):
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente y en este caso.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…) En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, Pág. 94 y 95)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD:
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante no dio cumplimiento al numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante citado. En el cual no señalo un cheque a nombre de la ciudadana MARIA ESPERANZA PEÑA, menos aun la parte demandante en la estimación de la demanda omitió la estimación de la misma y tampoco lo hizo en unidades tributaria como lo establece la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente consigna un cheque N° 24160048, del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARIA ESPERANZA PEÑA, que no se menciona como parte en la presente demanda, el mencionado cheque no fue presentado ante la entidad bancaria para su cobro razón por la cual se desconoce si el mismo tiene fondo disponible o no.
En virtud de lo antes expuesto en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir que este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Así se declara y decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana IRAIDA DEL CARMEN PEÑA BARRIOS, CONTRA JOSANY TERMINI MARTINEZ. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y deje copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES,
La Secretaria,
Abg. ANGELICA CAMPOS,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.-
La Stria,
Abg. ANGELICA CAMPOS
Exp. N° 00368
YM/YM
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