REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 de SEPTIEMBRE de 2016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN CASTEL DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.569, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: KARINA RODRIGUEZ y YERALDIN LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.859.698 y V-20.001.492, inscrita en el IPSA bajo los Nos 179.873 y 184.744, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nº: 16.961
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 03 de junio de 2015, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CASTEL DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.569, de este domicilio, asistida por las abogadas en ejercicio KARINA RODRIGUEZ y YERALDIN LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.859.698 y V-20.001.492, inscrita en el IPSA bajo los Nos 179.873 y 184.744, de este domicilio, explanando en su escrito libelar lo siguiente:
”Celebre contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA BRITO, Venezolano, mayor de edad , portador de la cedula de identidad Nº V-12.685.271, un inmueble de mi propiedad, ubicado en la avenida perimetral de Brisas del Aeropuerto, Nº 82-A, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, el día cinco (05) de Mayo del 2014, con fecha de vencimiento el cinco (05) del mes de noviembre del 2014, con una duración de seis meses, la casa se entregaba equipada con todo los enseres necesarios para habitar, todos en buen estado y conservación, con la finalidad de que el inquilino tuviera el goce, disfrute y comodidad del inmueble; sin embargo el ciudadano antes mencionado estuvo al día con los pagos de arrendamiento y una vez que el contrato estaba para su vencimiento, me comunique con el inquilino para notificarle que ya se iba a consumar el lapso establecido para desocupar, y que realizara la reparaciones correspondiente de la casa para su entrega. El día ocho (08) del mes de noviembre del 2014, ya cumplido el termino establecido por el contrato el inquilino hace entrega del inmueble, donde se levanta el acta de entrega y verificación del inventario de bienes, como lo establece una de las cláusula que señala: “ El inquilino declara recibir el inmueble objeto de este contrato en buen estado de conservación, funcionamiento y habitabilidad; y por ende con sus frisos, pintura, pisos, instalaciones eléctrica con su luminaria y bombillas, las plomería con sus grifos, cerraduras y demás accesorios del inmueble, también en buen estado; igualmente dicho inmueble esta equipado con una serie de bienes de uso domestico, que señala el en inventario que se anexa y forma parte del presente contrato, el cual es firmado por las partes contratantes en señal de conformidad y por lo tanto se compromete a conservarlo y devolverlo al finalizar este contrato, por cualquier causa en el mismo buen estado que lo recibe…..” se levanta acta y se deja constancia que hay una series de enseres que ameritan reparación, como: reparación de nevera condesa (compresor y mantenimiento), reparación de campana, mantenimiento aire acondicionado, reparación de puerta de fregadero, pintura general de la casa externa, interna, garaje, área de servicio), pintura de rejas de puerta y ventana, limpieza del garaje (retirar basura del garaje), falta de ocho (08) bombillo en algunas áreas de la casa, donde el inquilino firma conforme que el inmueble necesita esas reparación, y se compromete a realizarla. Posteriormente notando la demora para su reparación, y cumpliendo la cláusula décima primera de contrato, donde se establece que “El inquilino otorga mandato irrevocable a la Arrendadora, para que por su cuenta y orden pague cualquiera cantidad por concepto de reparaciones del inmueble; en vista que el inquilino acepta que si9 adeudare alguna cantidad mayor a la cantidad entregada (11.000,00), este se obliga a pagarla de inmediato a su deudor”. Luego trate de comunicarme con el inquilino de forma amistosa y de buenas intensiones para llegar a un acuerdo para la reparación de los enceres, siendo esto imposible, y procedí a reparar el inmueble, sobrepasándosete el monto mayor entregado. Le informe al inquilino que las reparaciones habían ascendido a un monto mayor y que tendría que cancelarme la cantidad restante, donde el se negaba a cancelar, trate de conciliar con el pero fue imposible llegar a un acuerdo para lograr obtener el pago de la deuda contraída por el prenombrado ciudadano ya identificado.
La accionante del mismo modo fundamento la acción de conformidad con el articulo 1185, 1592, 1586, 1167,1257, 1264 y 1265 del código civil solicitando el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 29.000,00), monto liquido de la demanda de los gasto que ocasionaron dentro del inmueble y estimando la demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 31 del código de procedimiento civil, en la cantidad de Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 36.250,00), que equivalen a 241.67 U.T.
En fecha 03 de junio de 2015, este tribunal le da entrada a la demanda por Daños y Perjuicios interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CASTEL DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.569, de este domicilio, asistida por las abogadas en ejercicio KARINA RODRIGUEZ y YERALDIN LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.859.698 y V-20.001.492, inscrita en el IPSA bajo los Nos 179.873 y 184.744, de este domicilio, y procede a formar el expediente y numerarse, ordenando su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión (folio 25 del expediente).
Riela al folio 26 y 27 auto de admisión de la demanda y boleta de citación dirigida al ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA BRITO parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 28 diligencia de fecha 17 de junio de 2015 suscrita por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CASTEL DE MORALES, debidamente asistidas por las abogados KARINA RODRIGUEZ Y YERALDI LARA, en la cual solicitó al tribunal fije hora y fecha para el traslado del alguacil de este juzgado, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA BRITO.
. En fecha 22 de junio de 2015, el ciudadano alguacil de este juzgado JHON KALY FIGUEROA CARMONA, fija para el cuarto (04) día de despacho siguiente a las diez 10:00 horas de la mañana su traslado para cumplir con la practica de la citación del demandado, siempre y cuando se le proporciones los medios o recursos necesarios para realizar el mismo (folio 29 del expediente).
Al folio 30, riela diligencia de fecha 7 de julio de 2015 suscrita por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CASTEL DE MORALES, debidamente asistidas por las abogados KARINA RODRIGUEZ Y YERALDI LARA, solicitando se fije hora y fecha para el traslado del alguacil de este juzgado, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano LUIS ALEJANDRO URDANETA BRITO.
En fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano alguacil de este juzgado JHON KALY FIGUEROA CARMONA, fija para el cuarto (04) día de despacho siguiente a las diez 10:00 horas de la mañana su traslado para cumplir con la practica de la citación del demandado, siempre y cuando se le proporcione los medios o recursos necesarios para realizar el mismo (folio 31 del expediente).
MOTIVA
El presente Expediente se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CASTEL DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.569, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio KARINA RODRIGUEZ y YERALDIN LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.859.698 y V-20.001.492, inscrita en el IPSA bajo los Nos 179.873 y 184.744, de este domicilio, cuyo asunto refiere a un DAÑOS Y PERJUICIOS, admitida la misma por auto de fecha 10 de junio de 2015, dictado por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ahora bien, de una revisión exhaustiva, observa este Juzgador, que consta en el expediente diligencia de fecha 10 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano alguacil de este juzgado JHON KALY FIGUEROA CARMONA, en la que fijó para el cuarto (04) día de despacho siguiente a las diez 10:00 horas de la mañana traslado para cumplir con la practica de la citación del demandado, siempre y cuando se le proporcione los medios o recursos necesarios para realizar el mismo, siendo esta la última actuación realizada en la presente causa.- Siendo ello así que la parte accionante no realizó solicitud alguna, para dar impulso a la continuidad de la presente demanda, lo que a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 10 de julio de 2015, fecha en la cual el alguacil fija fecha y hora para su traslado para cumplir con la practica de la citación del demandado, siendo que desde la referida fecha, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que ha transcurrido con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CASTEL DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.644.569, de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio ARINA RODRIGUEZ y YERALDIN LARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-19.859.698 y V-20.001.492, inscrita en el IPSA bajo los Nos 179.873 y 184.744, de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 26 días del mes de septiembre de 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
PRM/MAG/yuly
Exp. Nº 16.961
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