REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 de SEPTIEMBRE de 2016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.324 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: 16.912
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

NARRATIVA

En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), interpuesta por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 101.324 y de este domicilio, explana la demandante en su escrito libelar lo siguiente:”Soy tenedora legítima de Seis (6) letras de cambio libradas a mi favor por el ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTAÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.571.612, identificadas así: 4/9,5/9,6/9,7/9,8/9 y 9/9, respectivamente, libradas en día 31 de Julio de 2.013, para ser pagadas el día 18 de Noviembre del 2.013, el día 15 de Diciembre del 2.013, el día 30 de Enero 2.014, el día 28 de Febrero de 2.014, el día 30 de Marzo de 2.014, el día 30 de Abril de 2.014, respectivamente, cuatro letras por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CADA UNA (Bs. 1.500,00 c/u) una por la suma de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 13.550,00) y la última librada por la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 10.374,00) todo lo cual suma VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 29.924,00), De igual forma expresa que: el mencionado ciudadano dejó de cancelar, desatendiendo a los llamados extrajudiciales de cobro, situación esta que me ha impedido cumplir de forma regular con los compromisos adquiridos, causándome graves daños patrimoniales y morales. En virtud de ello, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad para accionar su cobro por vía de intimación.
Así mismo manifiesta la demandante en su escrito libelar que:”En abono de las pretensiones que me propongo deducir, invoco a favor de las mismas la protección jurídica que emana de las siguientes normativas: 1.- Del contenido del Artículo 1.264 del Código Civil, cuyo texto establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. 2.- Del contenido del Artículo 465 del Código de Comercio, el cual establece las acciones que pueden ejercerse ante el incumplimiento del obligado cambiario, aplicable al caso planteado conforme a la legislación mercantil. 3.- Del contenido del Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Contentivo de las formalidades a seguir cuando se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. 4.- Del contenido del Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que señala como documentos fundamentales del Procedimiento intimatorio los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualquier otro instrumento negociable. Que los hechos narrados se subsumen tan cabalmente en el derecho invocado que de consuno hacen procedente la demanda, en toda forma de derecho. En efecto, la pretensión deducida persigue el pago de la suma de dinero líquida y exigible expresada en la referida letra de cambio, en consecuencia de ello, el librado está obligado a pagarme el capital expresado en los identificados instrumentos cambiarios y otras cantidades de dinero que se expresarán, así como las costas del procedimiento. Que en virtud de todas las razones y consideraciones expuestas es por lo cual ocurro ante su competente autoridad, para intimar al ciudadano CARLOS FRANCISCO CASTAÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.571.612, en su carácter de librado, domiciliado en Urbanización Colinas del Norte, Calle Nro 2, Casa 36, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, para que se le ordene pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICUIATRO BOLIVARES (Bs. 29.924,00) por concepto del capital no pagado, así como la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.273,90) por concepto de intereses pactados en el instrumento cambiario, estimados en el uno por ciento (1%) mensual, calculado desde el vencimiento de cada letra hasta el día 17-03-2.015, mas aquellos que se sigan generando hasta la fecha de pago. Demando igualmente el pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. A los fines de cumplir con los parámetros formales establecidos por nuestra Casación Civil, en el sentido de que la corrección monetaria en materia civil solo puede ser pedida en el libelo de la demanda, y por cuanto la mora de la deudora ha envilecido gravemente mi patrimonio de manera expresa y precisa solicito, que en el supuesto de que la demandada pretendiere dilatar el procedimiento mediante la figura de la oposición al decreto intimatorio, la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva y condenada la demandada a pagar las cantidades antes expresadas, con la debida corrección monetaria, así como las costas que resulten de las cantidades de dinero corregidas, conforme a la regla prevista en el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en base a una experticia complementaria del fallo.
Cursa a los folios (10 y 11) auto de admisión de fecha 23 de marzo de 2015, ordenándose compulsar copia del libelo d demanda junto con su orden de comparecencia y hacerle entrega al alguacil del Tribunal a los fines de practicar la intimación.
Al folio (14) riela diligencia realizada por la abogada Susanne Drescher Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.390, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.324, actuando en su propio nombre y representación, en la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados Said Frangie, Johana Powell Romero y Anayelis Torres Molinett, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 76.434, 125.801 y 102.334, respectivamente.
Riela al folio (15) diligencia suscrita por la abogada Johana Powell, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.801, donde pone a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la intimación del demandado de autos y a su vez solicita se decrete medida de embargo preventivo.
Al folio (16) cursa auto dictado por el Tribunal fijando el traslado del alguacil del despacho para materializar la intimación del ciudadano Carlos Francisco Castaño.-
Corre inserto al folio (17) diligencia realizada por el alguacil del Tribunal consignando compulsa de intimación, Sin Firmar, en virtud de haberse trasladado en varias oportunidades a la morada del demandado, sin ser atendido por persona alguna.
En fecha 20 de abril del 2.015, compareció la abogada Johana Powell, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.801 y consignó diligencia solicitando se libre Cartel de Intimación.-
Cursa al folio (21) auto dictado por el Tribunal ordenando librar Cartel de Intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el correspondiente Cartel de Intimación (folios 22 y 23 del expediente).
Al folio (24) riela diligencia de fecha 08 de junio de 2015, realizada por la abogada Johana Powell, inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.801, en la que solicitó copias simples de la totalidad del expediente.

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 06 de Abril del 2.015, se dictó auto decretando medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado, por encontrarse llenos de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVA

El presente Expediente se inicia por demanda interpuesta por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.390, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), admitida la misma por auto de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consta en autos diligencia realizada en fecha 08 de Junio del 2.015, la última actuación realizada en la presente causa.- Siendo ello así que la parte accionante no realizó solicitud alguna, para dar impulso a la continuidad de la presente demanda, a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 08 de Junio de 2015, fecha en la cual la parte accionante consignó diligencia solicitando copias simples de la totalidad del expediente y hasta el día de hoy, 20 de septiembre de 2016, fecha en la cual se procedió a la revisión del expediente, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, es decir, a lograr la citación de la parte demandada, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada el día 08 de Junio de 2015, hasta el día 20 de septiembre de 2016, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoada por la ciudadana SUSANNE DRESCHER REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.338.390 y de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 26 días del mes de septiembre del año 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.



PRM/MAG/***
Exp. Nº 16.912