REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 de SEPTIEMBRE de 2016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE SOLICITANTE: JOSE ARGENIS DIAZ Y YUSMAIRA MAITA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.006.181 y V-11.013.138, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.837, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.004, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: 16.884
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 04 de febrero de 2014, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de DIVORCIO 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE ARGENIS DIAZ Y YUSMAIRA MAITA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.006.181 y V-11.013.138, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.370.837, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.004, de este domicilio, explanando en su escrito de solicitud lo siguiente: “Contrajimos matrimonio civil el día ocho (08) de diciembre del año mil novecientos Noventa y Cinco (1995), ante el Registro Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, según se evidencia de respectiva Acta de Matrimonio, asentada bajo el numero 27, de 1995, que reposa en los libros de registro respectivo, que consignamos en copia certificada (…). Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Porvenir Quinta Tiby las Cocuizas Municipio Maturín Estado Monagas, sin embargo a raíz de diferencias de carácter irreconciliable en nuestra vida en común nos separamos de hecho a partir del 10 de mayo del 2.001, manteniendo dicha separación hasta la presente fecha, sin que exista posibilidad de reconciliación ni de reanudación de nuestro matrimonio”.
“Durante nuestro matrimonio concebimos cinco (05) hijos, de nombres DIOMER JOSE DIAZ MAITA, de 24 años porque nació en fecha dieciocho (18) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); YORGENI ANTONIO DIAZ MAITA, de 23 años de edad porque nació el día ocho (08) de Julio del año mil novecientos Noventa y uno (1991), ARGENIS JOSE DIAZ MAITA de 22 años porque nació en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y dos (1992); SABRINA DEL CARMEN DIAZ MAITA de 21 años porque nació en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y ZULEIDI DEL VALLE DIAZ MAITA, que nació el veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y seis, (1996). Durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes comunes por tanto no existe comunidad conyugal que liquidar, así lo reconocen ambos conyugues en este acto”
“Por lo antes expuesto es que acudimos su despacho para solicitar se DECRETE EL DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL”.
Cursa al folio 09 auto de fecha 10 de febrero de 2015, en cual se admitió la presente demanda de divorcio y se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Publico (Folio 10), de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
La presente se inicia por solicitud contentiva de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos JOSE ARGENIS DIAZ Y YUSMAIRA MAITA FIGUERA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, también identificado, admitida la misma por auto de fecha 10 de febrero de 2015, ordenando librar la boleta de notificación respectiva a la representación Fiscal, siendo esta la última actuación realizada en la presente solicitud, pudiéndose observar que la parte solicitante no impulso la continuidad de la presente, lo que a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 10 de enero de 2015, fecha en la cual se admitió la solicitud de divorcio 185-A y libro boleta de notificación a la representación Fiscal, no habiendo alguna otra actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que, en el presente procedimiento, desde la última actuación señalada, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2016, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, es por lo que este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA que en la presente solicitud contentiva de Divorcio 185-A, incoada por los ciudadanos JOSE ARGENIS DIAZ Y YUSMAIRA MAITA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.006.181 y V-11.013.138, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.370.837, inscrito en el IPSA bajo el Nº 39.004, de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 26 días del mes de septiembre de 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
PRM/MAG/yuly
Exp. Nº 16.884
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