REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 26 de SEPTIEMBRE de 2016.
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: DELIA ROSA GUZMAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.344, domiciliada en la ciudad de caracas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.317, inscrito en el IPSA bajo los Nos 199.511, de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL
EXPEDIENTE Nº: 16.988
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
NARRATIVA
En fecha 21 de julio de 2015, se recibió por ante este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, luego de su respectiva distribución; demanda de ENTREGA MATERIAL, interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA GUZMAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.344, de este domicilio, asistida en el acto por el abogado en ejercicio JOSE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.317, inscrito en el IPSA bajo los Nos 199.511, de este domicilio, explanando en su escrito libelar lo siguiente:
”Quien suscribe, DELIA ROSA GUZMAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-581.344, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE NARVAEZ inscrito en el IPSA Nº 199.511, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle su traslado y constitución hasta un inmueble ubicado el sector centro, calle 17 (calle Mariño) cruce con carrera 11 (calle Infante), casa Nº 109, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a objeto de que tenga lugar la entrega material del referido bien inmueble , atendiendo el contenido de la compra- venta debidamente registrada ante la oficina del Registro Publico del Primer circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2015, bajo el numero 2015-888, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 386.14.7.10.6908, correspondiente al libro del folio real del año 2015, en el cual doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-8.209.006, domiciliado en la ciudad de maturín estado Monagas, el ya referido bien inmueble que se encuentra comprendido en los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con carrera once 11, en nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mtrs); SUR: Con casa que fue o es de Pedro Carvajal, en seis metro con setenta y cinco centímetros (6,75 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de Juana Cabello, en diez y seis metros con diez centímetros (16,10 Mtrs) y OESTE: Con casa que fue o es de Carmen Hurtado, en diez y seis metros con ochenta centímetros (16,80 Mtrs). Igualmente aclaro que en la actualidad según levantamiento topográfico realizado por el departamento de ejidos municipales de la Alcaldía de Maturín, el mencionado inmueble esta ubicado en el sector centro, calle 17 (calle Mariño) cruce con carrera 11 (calle infante), casa Nº 109, parroquia san simón de la ciudad de maturín estado Monagas y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con carrera once (11) calle infante, su frente en diez metros con nueve centímetros (10,09 Mtrs); SUR: Con casa que es o fue de pedro carvajal, en catorce metros con treinta centímetros (14,30 Mtrs); ESTE: Con calle 17 (calle Mariño) su otro frente en quince metros con cincuenta y cinco centímetros (15,55 Mtrs) y OESTE: Con casa que es o fue de Mirtha Cáceres, en veintiún metros (21,00 Mtrs) y tiene una superficie de ciento noventa y cinco metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (195,78 Mtrs).
En fecha 23 de julio de 2015, este tribunal admite la presente demanda y libra boleta de notificación al ciudadano WOLFGANG RAFAEL HURTADO MALAVE, y fija el traslado del tribunal para el tercer día de despacho siguiente, a las once (11:00 a.m.) horas de la mañana contados a partir de la notificación del mencionado ciudadano, con la finalidad de verificar la entrega material solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil (folios 3 y 4 del expediente).
MOTIVA
El presente expediente se inicia por la demanda interpuesta por la ciudadana DELIA ROSA GUZMAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-51.344, domiciliada en la ciudad de caracas , debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.317, inscrito en el IPSA bajo los Nos 199.511, de este domicilio, cuyo asunto refiere a una ENTREGA MATERIAL, admitida la misma por auto de fecha 23 de julio de 2015, siendo esta la última actuación realizada en la presente solicitud, pudiéndose observar que la parte solicitante no impulso la continuidad de la presente, lo que a criterio de este tribunal, estamos en presencia de la figura denominada PERENCION DE LA INSTANCIA que no es más que la extinción del proceso por inactividad prolongada de las partes.- En efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “ toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes“ denominándose tal situación “PERENCION DE LA INSTANCIA” que es una especie de sanción a la inactividad procesal de las partes en el proceso de que se trate, sanción que si bien extingue el proceso o la instancia no extingue la acción, la cual puede volver a proponerse transcurridos que sean más de noventa días, conforme lo dispone el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, el Artículo 269 ejusdem, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En este sentido el Tratadista (A. Rangel Romberg), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la define: “En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” así las cosas tenemos que para que corra la perención la clave es la paralización de la causa imputable a las partes, ya que según el código de procedimiento civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención. Siendo la perención un castigo a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna, es solo de la responsabilidad de los sentenciadores.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. Con la misma orientación, la Sala Constitucional ha establecido: “…Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. El fundamento del instituto de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de la instancia de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria, se produzca dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…”.
Ahora bien, la perención de la instancia se fundamenta en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche el primero la presunta intención de la parte de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés publico de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Es por ello que la perención constituye un acto práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Según sentencia Nº 956 del primero (1) de Junio de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, se establece que: “El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ello no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella. Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer… Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que lo permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad”. También la Sala Constitucional, en dicha sentencia estableció que: “… la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están, o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extingue la instancia”.
Tomando en consideración los conceptos, doctrinas y sentencias señaladas anteriormente, del estamento de la perención se establece: 1°) Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes; 2°) La perención es “un castigo ó sanción” a la inactividad de las partes y es fatal, y corre sin importar quiénes son las partes, siendo su efecto que se extingue el procedimiento; 3°) Actúa por la inactividad de las partes por el transcurso de más de un año; y 4°) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones como se dijo antes: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado de tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivamente y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, o el total cumplimiento de las formalidades que prevé la acción respectiva. En otro orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado constantemente en sus decisiones que: “La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas, pudo constatar este Juzgador que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el día 23 de julio de 2015, fecha en la cual fue admitida la solicitud de entrega material, siendo que desde la referida fecha, no hay actuación procesal alguna dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal y desinterés en que se prosiga la causa. En efecto, y tal como lo dispone el citado artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho, por lo que en tal caso este Juzgado, sin más trámites, debe declarar consumada la perención a instancia de parte, y visto que ha transcurrido con creces el espacio de tiempo previsto en el tantas veces referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y esta inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al procedimiento, este Tribunal declara que ha operado en este caso, la perención de la instancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA Que en la solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada por la ciudadana DELIA ROSA GUZMAN DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-581.344, domiciliada en la ciudad de caracas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.386.317, inscrito en el IPSA bajo los Nos 199.511, de este domicilio, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, en armonía con el articulo 269 ejusdem. Y así se decide.-
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido vencidas ninguna de las partes del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 26 días del mes de septiembre del año 2016.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 12:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
PRM/MAG/yuly
Exp. Nº 16.988
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