REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 73, Tomo 1-A, representada por su Presidenta, ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.810.811, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2006, bajo el N° 18, Tomo 688-AVII, representada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.145.727, domiciliado en la calle Díaz entre las calles Velásquez y San Nicolás, Guardería Cri Cri, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 1.497 y 58.906 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, contra la sociedad mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, representada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 17.08.16, por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole previo sorteo a este Tribunal.
Este Tribunal en fecha 17.08.16, le dio entrada a la presente causa bajo el N° 12.061-16, de la nomenclatura llevada por este Juzgado.
Por auto de fecha 18.08.2016 (f. 19 al 26), se admitió la presente acción de amparo constitucional y se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, sociedad mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de este Despacho conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 19.08.2016 (f. 27 al 30) se dejó constancia de haberse librado las boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas, y se libró oficio al Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.
En fecha 19.08.2016 (f. 31 y 32), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó oficio debidamente firmado en fecha 19.08.16, por el Comandante del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.
En fecha 19.08.2016 (f. 33 y 34), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN.
En fecha 22.08.2016 (f. 35 y 36), compareció el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO.
En fecha 25.08.2016 (f. 37 y 38), compareció el alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30.08.2016 (f. 39 al 94), tuvo lugar la audiencia pública y oral, compareciendo a la misma la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ MARTINEZ, parte presuntamente agraviada, debidamente asistida por la abogada KARINA JIMENEZ PEREZ y el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por los abogados VICENTE JESÚS ORDAZ BELLO y ALFREDO MILLÁN GUZMAN, se dejó constancia que la representación del Ministerio Público no compareció a dicho acto, sin embargo a través de un funcionario público consignó escrito de opinión fiscal de la institución que representa, y se pronunció la parte dispositiva, declarando procedente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ; se acordó restituir la situación jurídica infringida para lo cual se ordeno a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., representada por el ciudadano RAMON ERNESTO BAUZA MARIN, permita a la parte accionante el acceso al local comercial arrendado a los efectos que ejerzan su actividad económica, así como a los empleados ejercer sus labores y poner en funcionamiento la alarma del local donde funciona la Sociedad Mercantil “DIMARA, C.A.”, y asimismo para que se abstenga a futuro de realizar este tipo de conducta, por cuanto la misma podría encuadrar en la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal; se condenó en costas a la querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y se le aclaró a las partes que el fallo completo sería dictado dentro de los cinco (5) días siguientes a hoy exclusive.
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar el fallo completo, el Tribunal lo pronuncia en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
Conjuntamente con la acción de Amparo Constitucional.-
1.- Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”. El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
2.- Copia simple del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima DIMARA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.01.2010, bajo el N°. 73, Tomo 1-A. El anterior documento probatorio al no haber sido atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30.12.2011, suscrito entre el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, en su condición de accionista de la empresa “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.” y la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, representada por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio N°. 13 de la calle Díaz, entre las calles Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa “DIMARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.12.2012, bajo el N°. 1, Tomo 65-A. El anterior documento probatorio al no haber sido atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, este juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL CELEBRADA EN FECHA 30.08.2016.-
1.- Original del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30.12.2011, suscrito entre el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, en su condición de accionista de la empresa “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.” y la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, representada por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio N°. 13 de la calle Díaz, entre las calles Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto este medio probatorio constituye un documento privado que se le atribuye a una parte como emanado de ella y no fue desconocido ni negado formalmente por la parte contra quien se produjo, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1363 del Código Civil, con el fin de demostrar los términos y condiciones del contrato. Y así se decide.
2.- Copia Certificada del Documento Constitutivo Estatutario de la Compañía Anónima DIMARA, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20.01.2010, bajo el N°. 73, Tomo 1-A.
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que fue constituida dicha sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, representada por su Presidenta, ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ. Y así se decide.
3.- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa “DIMARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08.12.2012, bajo el N°. 1, Tomo 65-A.
La referida documental que no fue tachada durante el lapso establecido para ello, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
4.- TESTIMONIALES.
a).- En cuanto a la testigo promovida por la parte presuntamente agraviada, ciudadana FRANCELIS CAROLINA CALDERON LUCKERT, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.753.580, se procedió a interrogarla y se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo la manera de ingreso al local comercial donde la empresa DIMARA, C.A., ejerce su actividad económica? Contestó: Por la puerta azul que da acceso a la guardería, tengo tres años entrando por allí. SEGUNDO: ¿Diga la testigo que relación mantiene con la empresa DIMARA, C.A.? Contestó: Soy empleada, soy la gerente general encargada de la parte de producción. TERCERO: ¿Diga la testigo si durante una semana la sociedad mercantil DIMARA, C.A., realizo su actividad económica como de costumbre, esta semana es en relación desde el sábado 13.08.16, hasta la fecha en que se trasladó este Tribunal a los efectos de notificar al ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA? Contestó: No, tuvo que avisarles a los empleados que no fueran, ya que no podíamos pasar por la puerta azul de costumbre y la señora Mirian no estaba, estaba de viaje. CUARTO: ¿Diga la testigo el estado en que se encuentra el portón azul y si en alguna oportunidad tanto usted como los empleados han ingresado a los locales por ese portón en horas de la mañana al momento de ingresar para ejercer la actividad económica de la sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: El portón azul está en muy malas condiciones ni siquiera tiene acceso a colocarle candado por la parte de afuera, siempre se ha cerrado por dentro nunca lo hemos abierto por fuera. QUINTA: ¿Diga la testigo que actividad económica ejerce la sociedad mercantil DIMARA, C.A., en dichos locales y normalmente como es la producción semanal? Contestó: El producto que se hace haya es ticogol, es un chupi-chupi, soy la encargada de hacer mezcla hasta de manipular la máquina muchas veces, entro a las 6.00 de la mañana y salgo a las 4:00 de la tarde. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el producto que se elabora en esos locales comerciales durante la semana de paralización de actividades económicas fueron llevados a otros locales arrendados por DIMARA, C.A., para la venta de estos productos? Contestó: No, de hecho normalmente se envía la producción diaria al otro local, a mi me toco trabajar en el otro local prácticamente diciéndole a los clientes que no había el producto. Seguidamente la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente paso a repreguntar a la testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo quien le dijo que viniera a declarar a este Tribunal? Contestó: Bueno por parte de la empresa, porque yo fui testigo del cierre de la semana de la empresa, porque yo soy una de las que posee las llaves. SEGUNDO: ¿Diga la testigo por donde entra su patrona al establecimiento por cual portón o puerta? Contestó: Bueno normalmente cuando ella llega ya nosotros hemos abierto el portón azul, hemos entrado por la puerta azul brincando la baranda y el portón se encuentra totalmente abierto después de haber ingresado, pero si a ella le tocara entrar primero tendría que aplicar el mismo procedimiento que hago yo. TERCERO: ¿Diga la testigo cuáles son esas puertas que de adentro abre su patrona o usted? Contestó: El portón azul que es el acceso al local de atrás, y prácticamente el de adelante también porque está cerrada siempre por dentro y por fuera, la otra santa maría del local. CUARTO: ¿Diga la testigo si aparte de esos dos accesos o puertas que tiene el establecimiento para entrar existe otro acceso? Contestó: No, solo por la puerta azul, ya que los portón y la santa maría están cerradas por dentro. QUINTA: ¿Diga la testigo quien o quienes la cierran por dentro? Contestó: Bueno a la hora de salir, salimos todos los que estamos laborando y queda una persona dentro, casi siempre un hombre por lo difícil de cerrar que se encarga de colocar los candados, luego brinca la baranda y sale por la puerta azul de la guardería. SEXTA: ¿Diga la testigo quien ocupa la guardería? Contestó: La señora Paola, esposa del señor RAMÓN. SEPTIMA: ¿Diga la testigo que si para entrar a la guardería ella menciona cual es la puerta de entrada? Contestó: La puerta azul por donde entramos todos y adicional ella tiene su puerta de acceso. OCTAVA: ¿Diga la testigo si le gustaría que su patrona saliera airosa de esta situación, o sea, beneficiada? Contestó: Bueno, que se cumpla lo que se tiene que hacer por los justo y lo legal. Seguidamente el Tribunal paso a preguntar a la testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo y explique el motivo por el cual el día 13.08.16, no pudo acceder a la empresa sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Porque la llave no era, no entraba, no giraba, no hacía nada.
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
b).- En cuanto al testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, ciudadano HECTOR JOSÉ VALDIVIESO LUNAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 20.325.209, se procedió a interrogarlo y se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo que relación mantiene con la sociedad mercantil DIMARA, C.A., y desde cuando? Contestó: Yo tengo 8 años trabajando con esa empresa y siempre he pasado por esa puerta azul. SEGUNDO: ¿Diga el testigo como es la entrada a ese local comercial o el procedimiento para ingresar a ese local? Contestó: Entramos por la puerta azul por la baranda. TERCERO: ¿Diga el testigo el estado en que se encuentra el portón y si por allí se puede ingresar a tempranas horas en la mañana al local comercial sin necesidad de ingresar primero por la puerta azul? Contestó: Uno siempre ha ingresado por allí porque ese portón está roto la bisagra. Seguidamente la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente paso a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo cuantas puertas de entrada tiene el local? Contestó: Entramos por la puerta azul, yo la tranco a las 4 de la tarde por dentro. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien le dijo que viniera a declarar? Contestó: Yo me ofrecí. Seguidamente el Tribunal paso a preguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo y explique el motivo por el cual el día 13.08.16, no pudo acceder a la empresa sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Porque ya tenía la cerradura cambiada.
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C).- En cuanto al testigo promovido por la parte presuntamente agraviada, ciudadano LEOVARDO RAFAEL SALAZAR MORA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 12.671.264, se procedió a interrogarlo y se hizo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo la manera de ingreso al local comercial donde la empresa DIMARA, C.A., ejerce su actividad económica? Contestó: Bueno, tengo que esperar que abran la puerta azul para ingresar. SEGUNDO: ¿Diga el testigo que relación mantiene con la empresa DIMARA, C.A.? Contestó: Tengo tres años trabajando para la empresa como almacenistas. TERCERO: ¿Diga el testigo si durante una semana la sociedad mercantil DIMARA, C.A., realizo su actividad económica como de costumbre, esta semana es en relación desde el sábado 13.08.16, hasta la fecha en que se trasladó este Tribunal a los efectos de notificar al ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA? Contestó: No, no se trabajo. CUARTO: ¿Diga el testigo el estado en que se encuentra el portón azul y si en alguna oportunidad tanto usted como los empleados han ingresado a los locales por ese portón en horas de la mañana al momento de ingresar para ejercer la actividad económica de la sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: El portón le falta mantenimiento y por allí no se puede entrar, hay que entrar primero por la puerta azul pequeña. QUINTA: ¿Diga el testigo que actividad económica ejerce la sociedad mercantil DIMARA, C.A., en dichos locales y normalmente como es la producción semanal? Contestó: El producto llamado chupi, que es para la venta de consumo para los niños. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el producto que se elabora en esos locales comerciales durante la semana de paralización de actividades económicas fueron llevados a otros locales arrendados por DIMARA, C.A., para la venta de estos productos? Contestó: No, no se pudo porque no se abrió el local y no se trabajo. SEPTIMA: ¿Diga el testigo que le dijo la señora PAOLA esposa del señor RAMÓN BAUZA con respecto al ingreso por la puerta azul el día martes durante la paralización de la actividad económica de la sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Primero me saludo y me dijo que no se podía entrar que se había cambiado el cilindro y que la señora Mirian viniera hablar con el señor RAMÓN. Seguidamente la parte presuntamente agraviante, a través de su abogado asistente paso a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo a que hora converso usted con la señora PAOLA ese día? Contestó: Eran como de 7 a 8 de la mañana, y me extraño que el portón no estaba abierto. SEGUNDO: ¿Diga el testigo quien más estuvo presente en ese momento que pudiera oír esa conversación? Contestó: De los que trabajan en DIMARA no estaba ninguno, me dirigí para el otro local y le dije a la señora Mirian de lo que me había dicho PAOLA. Seguidamente el Tribunal paso a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo y explique el motivo por el cual el día 13.08.16, no pudo acceder a la empresa sociedad mercantil DIMARA, C.A.? Contestó: Porque estaba cerrado porque no se podía pasar abrir y me dirigí al otro local.
Por cuanto la anterior declaración al no presentar contradicción se le asigna valor probatorio con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ORAL CELEBRADA EN FECHA 30.08.2016.-
1.- Copia simple del contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30.12.2011, suscrito entre el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, en su condición de accionista de la empresa “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.” y la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, representada por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio N°. 13 de la calle Díaz, entre las calles Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
2.- Copia simple del plano y fotografías de la planta baja del local comercial, ubicado en el edificio N°. 13 de la calle Díaz, entre las calles Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, elaborado por el Ingeniero RAMÓN E. BAUZA, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°. 51.150.
La anterior copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
PUNTOS PREVIOS.-
a) LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En atención a la norma transcrita se considera que la competencia del tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los tribunales penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son los tribunales de Primera Instancia cuya competencia sea afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación de la Jurisdicción del lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que haya dado lugar a la solicitud de protección constitucional, los competentes para conocer y tramitar la acción de amparo que se interponga. (Vid sentencia del 20-1-2000, caso: Emery Mata Millán).
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
b) ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.-
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia están ligados al orden público y por lo tanto el juez debe verificar aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’.
Conforme al anterior criterio reiterado se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto, se ratifica el auto emitido en fecha 18.08.16, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar al involucrado a fin de que concurriera a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas. Determinado lo anterior corresponde estudiar lo concerniente a la procedencia de la demanda incoada y en tan sentido, observa que como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, debidamente asistida de abogado que se le habían violado sus derechos constitucionales, en los siguientes términos:
- Que la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, se encuentra en calidad de arrendataria de dos (2) locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio N° 13, de la calle Díaz entre las calles Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituidos uno por un taller y una oficina, y el otro por un salón con baño, y se encuentran uno al lado del otro;
- Que el local comercial constituido por el taller y una oficina, está arrendado desde la fecha 01.10.2010, de acuerdo al contrato de arrendamiento verbal y posteriormente de acuerdo al contrato de arrendamiento privado, de fecha 01.01.2012 al 31.12.2012 suscrito por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, en representación de la empresa mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.”, y por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”;
- Que una vez finalizado dicho contrato, continuaron en fecha 31.12.12 la relación arrendataria de acuerdo a un contrato de arrendamiento verbal, el cual rige actualmente de común acuerdo y con respecto al local comercial constituido por un salón y un baño, éste se encuentra arrendado desde el año 2011, de acuerdo a un contrato de arrendamiento verbal, el cual rige actualmente;
- Que en el mes de julio de 2016, el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, manifestó su intención de aumentar el canon de arrendamiento de ambos locales de Bs. 80.000 a Bs. 190.000, de manera desproporcionada, arbitraria y no ajustada a la ley, ya que en el mes de enero había aumentado de Bs. 40.000 a Bs. 80.000, es decir, pretendía aumentar el canon de arrendamiento cada seis (6) meses y sin tomar en consideración la forma de cálculo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 del 23.05.2014;
- Que su representada por considerar que dicho aumento es ilegal y arbitrario, se negó rotundamente, razón por la cual el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, ha comenzado a perturbar a su representada, ya que el día 13.08.16, en forma arbitraria e intempestiva, sin notificación o participación alguna, cambió el cilindro de la puerta metálica, por la cual se ingresa a los locales arrendados, siendo esta puerta la única vía para acceder al interior de dichos locales, por lo que desde esa fecha no ha podido ingresar a los mismos;
- Que el día 13.08.2016, llegó el agua en ese sector donde están ubicados los locales y su representada no pudo llenar el tanque de agua por no tener acceso a los locales, que de igual manera, existe el riesgo que su representada pierda una cantidad considerable de los productos (helados) que se hacen en los locales arrendados, aproximadamente 500 bolsas de helados y paquetes de pulpa de frutas para la preparación de los helados, ya que están en la cava cuarto en el interior de uno de los locales, la cual requiere que los empleados estén pendientes de su funcionamiento porque se apaga cada cierto tiempo, y por no tener acceso al interior del local arrendado tal supervisión de la cava cuarto se dificulta
- Que aunado a éstos hechos también existe el riesgo de que los delincuentes ingresen a los locales, ya que el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, también desconectó la alarma que aseguraba los locales y que fue instalada y cancelada por su representada;
- Que con estas series de perturbaciones, se viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, usurpando la autoridad que procure por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones lo cual ha conllevado a que su representada no pueda acceder al interior de los locales comerciales porque la única puerta que permite el acceso a los locales fue cambiado su cilindro de la cerradura y con el temor de que se dañe una cantidad considerable de helados y pulpas de frutas, ocasionando pérdidas económicas que ascienden a la cantidad de Bs. 2.000.000,00 aproximadamente, ya que se imposibilita el normal y libre desenvolvimiento de la actividad económica de su representada y subsiguiente producción, ya que no está fabricando el producto objeto de la sociedad mercantil;
- Que el hecho de que su representada no pueda ingresar al interior de los locales comerciales arrendados por haberse cambiado el cilindro de la puerta de entrada, de una manera arbitraria y sin notificación a su representada, la imposibilita al desarrollo de su actividad económica;
- Que esta vía de hecho realizada por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, tan severa de haber cambiado el cilindro de la puerta de acceso a los locales, impidiendo con ello que su representada llenara el tanque de agua por no poder entrar al interior del inmueble, el temor de perder una cantidad considerable de helados porque los empleados no pueden ingresar al interior del local para supervisar el normal funcionamiento de la cava cuarto, y el hecho de desconectar la alarma, no solo es censurable sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN al estado de que su representada pueda tener libre acceso al local comercial arrendado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la misma forma procedió la parte querellante con la debida asistencia jurídica durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 30.08.16 a ratificar en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:
- que su representada la sociedad mercantil DIMARA, C.A., se encuentra en calidad de arrendataria de dos locales comerciales, ubicados en la planta baja del edificio N° 13, de la calle Díaz, entre la calle Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, constituido por un taller y una oficina y el otro por un salón con baño, ambos se encuentran uno al lado del otro, el local comercial constituido por un taller y un local comercial esta arrendado desde la fecha 01.10.2010, de acuerdo al contrato de arrendamiento verbal y posteriormente, de acuerdo al contrato de arrendamiento privado;
- que dicho contrato de arrendamiento privado es de fecha 01.01.2012 hasta el 31.12.2012, suscrito por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, plenamente identificado en autos, en representación de la sociedad mercantil PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., y por la ciudadana JOHANNA YAÑEZ, en su carácter de presidenta de dicha compañía;
- que una vez finalizado ese contrato de arrendamiento se continuo la relación arrendataria en fecha 31.12.2012, de acuerdo al contrato de arrendamiento verbal el cual rige de común acuerdo y con respecto al local comercial constituido por un salón y un baño éste se encuentra arrendado desde el año 2011, de acuerdo a un contrato de arrendamiento verbal el cual rige actualmente;
- que en fecha 12.08.2016, el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN en conversación con la ciudadana JOHANNA YAÑEZ, en representación de la empresa DIMARA, C.A., le manifestó su intención de aumentar el canon de arrendamiento de los dos locales comerciales tal cual como lo venia haciendo cada seis (6) meses, de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), sin tomar en consideración la formula del cálculo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial;
- que su representada por considerar que dicho aumento es ilegal y arbitrario se negó rotundamente, sin llegar a ningún acuerdo en esa fecha 12.08.16, el día siguiente sábado 13.08.16, la ciudadana JOHANNA YAÑEZ junto con sus empleados a las 7:00a.m., ya estaban en los locales a los efectos de ingresar para iniciar sus labores, pero no pudieron ingresar ya que se llevaron la sorpresa de que el cilindro de la cerradura fue cambiado por el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA, sin notificación ni participación alguna, lo que conllevo a que ese día no se ingreso a los locales comerciales lo que se mantuvo así durante una semana sin tener acceso a la entrada de los locales, solo se recibieron unos mensajes telefónicos por parte del señor RAMÓN para que se saltara la baranda como siempre se había hecho con la intención de que mi representada arreglara el portón que abre por dentro, se trata de una puerta metálica por donde su representada y sus empleados han tenido acceso a esos locales durante estos ocho años de la relación arrendataria, ya que existe un portón que cierra por dentro y por fuera no se puede cerrar ni abrir, esta totalmente deteriorado tanto es así que en una oportunidad se le cambiaron las bisagras y el portón se cayó por lo deteriorado que está, no soporta puntos de soldaduras y ningún tipo de reparación, solo que habría que hacer un portón nuevo;
- que en el transcurso de esa semana su representada no pudo ejercer sus labores económicas ya que no pudo ingresar a esos locales comerciales por la mala fe del señor RAMÓN BAUZA de cambiar el cilindro de la puerta de una manera arbitraria, ya que en ningún momento le participó ni le dio las llaves para que ingresara por esa puerta, de esta manera ratifico en todos y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional a favor de su representada DIMARA, C.A., a los fines de que se continúe el libre acceso por la puerta por donde siempre han ingresado los empleados de la compañía, para luego abrir el portón por dentro.
De la misma forma procedió la parte presuntamente agraviante debidamente asistida de abogado, durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 30.08.16, a señalar lo siguiente:
- que el amparo constitucional en todas partes esta plasmado que se debe comenzar en la solicitud sobre la violación de una norma constitucional para que pueda realmente el juez darle cabida a una solicitud de esta naturaleza;
- que no ve por ninguna parte ni en el libelo o solicitud, ni mucho menos en la exposición de la supuesta víctima sobre cual fue la norma constitucional en este caso violada por que como muy bien dice la doctrina y en ella se acoge en lo estatuido por la Dra. SANOJO, que cuando eso ocurre debe indicarse el fundamento y la base de la violación de la norma constitucional;
- que aquí lo que ve es la distinción de ocho artículos supuestamente mencionados como los concurrentes en un acto de abrir y cerrar una puerta, que igualmente dice la Dra. SANOJO, en su libro sobre amparo que no basta con que se le ponga que se violo el artículo por ejemplo 49 de la Constitución, que es el caballo de batalla que venían utilizando todos los abogados o mejor dicho en su mayoría, para enmarcar de una forma genérica la violación del debido proceso y vino tanto ella como el propio Tribunal Supremo de Justicia acabar con esa vía inveterada debido a que en lo adelante tendría que gozarse el modo, o sea, el motivo de esa norma constitucional que se ha violado. – - que es improcedente esa vía de amparo solicitada, por cuanto no se ajusta a los elementos contentivos de una solicitud de amparo y dado esa consecuencia, debería ser declarada, no solo inoficioso lo solicitado sino inadmisible por no revestir los caracteres de fundamento de esa norma violada; entonces colocan a la jueza en este caso a interpretar lo que quizás quiso decir la víctima o la quejosa en este caso, siendo que aún en esa mismas prerrogativas tampoco la juez podría entrar a debatir o a dilucidar algo que no le ha sido plasmado, incurriendo ella en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el no sacar conclusiones y menos anexar nada que pueda favorecer a la parte que no lo ha expresado, es igualito al que demanda una acción sin decir en que basa la acción o donde está ubicada esa acción, en que normativa legal está consagrada, dado que aquí se ha confundido una cosa con la otra como por ejemplo decir que el señor no me abrió la puerta teniendo yo o en este caso la supuesta víctima otra vía de acceso a ese local
Por otra parte, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, en su escrito consignado en fecha 30.08.16 a través de un funcionario público, señaló que de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedía a emitir su opinión bajo los siguientes términos:
- que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DIMARA, C.A., en contra del ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA, en su condición de representante de la empresa PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., por la vulneración de los artículos 43, 46, 49, 55, 83, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el agraviante cambió el cilindro de la puerta metálica con el cual podía acceder a los locales comerciales arrendados, impidiendo así el ingreso a los mismos;
- que se desprende de lo expuesto por la accionante, que la misma fue despojada de manera arbitraria del inmueble que fungen como locales comerciales, toda vez que el presunto agraviante, ciudadano Ramón Ernesto Bauza Marín, cambió el cilindro de la puerta metálica por el cual se acceden a los dos inmuebles en cuestión;
- que esa representación Fiscal considera oportuna analizar la figura del interdicto restitutorio, el cual se deriva cuando el poseedor ha sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, y puede ser interpuesta incluso contra el propietario del inmueble, es decir, se exige que la persona sea desposeído totalmente del inmueble, asimismo que el fundamento legal se encuentra previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y su procedimiento se regirá conforme a los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
- que esa representación fiscal aprecia que en el caso de autos, ante la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, tal como fue alegado, se tiene disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, el cual debe sustanciarse por el procedimiento breve previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
- que es necesario destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2016-0018 de fecha 10.08.2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.972 del 23 de agosto de 2016, resolvió que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2016 ambas fechas inclusive, y en materia de amparo constitucional se considerarían habilitados todos los días del período antes mencionado, es decir, que para la fecha en que ocurrió el despojo –sábado 13 de agosto de 2016- ya los órganos jurisdiccionales se encontraban en receso judicial, lo que implica la imposibilidad de agotar la vía ordinaria, optando y quedando como único mecanismo de protección para la tutela de sus derechos la acción de amparo constitucional, en virtud a la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida
- que en virtud a la actuación material del accionado en prohibir el acceso a los locales comerciales arrendados por la parte actora, se generaría en consecuencia la descomposición y pérdida de los productos (helados y pulpa de frutas), trayendo consigo la vulneración de los derechos económicos de la sociedad mercantil DIMARA, C.A., previstos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para el ejercicio de la libertad de la empresa no puede existir más limitaciones que las previstas en la Carta Magna y las leyes;
- que ante la existencia de una perturbación y despojo a la posesión de forma arbitraria por parte del presunto agraviante al haber cambiado el cilindro de la puerta metálica que da acceso a los dos locales comerciales arrendados por la accionante, esa representación fiscal solicita se declare procedente el mandamiento de amparo constitucional y en consecuencia, que el ciudadano Ramón Ernesto Bauza Marín, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Promotora Geraldine 24, C.A., se abstenga de efectuar cualquier actividad que obstaculice o impida el ejercicio del objeto social de la sociedad mercantil DIMARA, C.A.
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En lo que atañe a la procedencia de la acción se estima que tomando en consideración el mérito que arrojaron las pruebas documentales aportadas anexas a la solicitud de amparo, concretamente el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano RAMÓN ERNESTO BAUZA MARIN, en su condición de accionista de la empresa “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A.” y la sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, representada por la ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la planta baja del edificio N°. 13 de la calle Díaz, entre las calles Velásquez y San Nicolás, sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, documentos emanados de ambas partes y las testimoniales de los ciudadanos FRANCELIS CAROLINA CALDERON LUCKERT, HECTOR JOSÉ VALDIVIESO LUNAR y LEOVARDO RAFAEL SALAZAR MORA quienes fueron llamados a declarar a esta audiencia, y los mismos al ser interpelado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿Diga el testigo y explique el motivo por el cual el día 13.08.16, no pudo acceder a la empresa sociedad mercantil DIMARA, C.A.?, en su deposición fueren contestes en señalar a la pregunta formulada lo siguiente: “Porque la llave no era, no entraba, no giraba, no hacía nada”.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto se observa que los hechos presuntamente lesivos contra los cuales ha sido interpuesta la presente acción de amparo, están configurados o vienen determinados por las supuestas violaciones constitucionales cometidas por el ciudadano RAMON ERNESTO BAUZA MARIN, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., según lo alegado por la parte agraviada y las testimoniales rendidas en la presente acción que en fecha 13 de agosto del año 2016, en forma arbitraria e intempestiva, sin notificación o participación alguna, cambio el cilindro de la puerta metálica, por la cual se ingresa a los locales arrendados, siendo esta la única vía para acceder al interior de dichos locales por lo que, desde esa fecha no ha podido ingresar a los locales y asimismo desconecto la alarma del local que asegura los locales. Ahora bien, luego de un análisis de la pretensión esgrimida por la parte querellante, esta juzgadora aprecia que en el caso de autos estamos ante la existencia del despojo arbitrario y violento del inmueble arrendado, tal como lo fue alegado por la parte quejosa, la cual se puede evidenciar que la misma tiene su vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados. Sin embargo, es necesario destacar que según Resolución N° 2016-0018 de fecha 10.08.2016, se resolvió que ningún Tribunal despachara desde el 15.08.16 hasta el 15.09.2016 ambas fechas inclusive, y en materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días, es decir, que para la fecha en que ocurrió el despojo ya los órganos jurisdiccionales se encontraban en receso judicial, lo que implica la imposibilidad de agotar la vía ordinaria, optando y quedando como único mecanismo de protección para la tutela de sus derechos la acción de amparo constitucional, en virtud a la urgencia del restablecimiento de la situación jurídica infringida. Nuestro ordenamiento jurídico dispone los medios para ser tutelado por el Estado a los fines de exigir el cumplimiento de una obligación y no permitir que personas particulares asuman atribuciones de impartirse su propia justicia, cuando sabemos que el estado tiene el monopolio de dicha función como bien lo señala el artículo 253 de nuestro texto Constitucional; por consiguiente limitar el acceso al local comercial arrendado, así como a los empleados encargados a los fines de la supervisión, revisión y verificación del estado en que se encontraba la mercancía refrigerada en la cava cuarto; al disfrute de los servicios básicos e impedir el normal desarrollo de la actividad económica que realiza la accionante, implica una conducta antijurídica del presunto agraviante, lo que trae consigo que el amparo constitucional sea declarado con lugar, tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06 de fecha 18-01-2007 (caso SHIRLEY CONTRERAS) y en consecuencia, ordena a la Sociedad Mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., representada por el ciudadano RAMON ERNESTO BAUZA MARIN, a que restablezca de inmediato la situación jurídica infringida y se le permita a la parte accionante el acceso al local comercial arrendado a los efectos que ejerza su actividad económica, así como a los empleados ejercer sus labores y poner en funcionamiento la alarma del local donde funciona la Sociedad Mercantil “DIMARA, C.A.”, y asimismo para que se abstenga a futuro de realizar este tipo de conducta, por cuanto la misma podría encuadrar en la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal. Todo lo expuesto será debidamente desarrollado en el fallo definitivo que se emitirá dentro de los cinco días siguientes al de hoy exclusive. Asimismo en virtud de dicha decisión, se condena en costas a la parte agraviante. Y así se decide.
VI.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el sociedad mercantil “DIMARA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 20 de enero de 2010, bajo el N° 73, Tomo 1-A, representada por su Presidenta, ciudadana JOHANNA TERESA YAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.810.811, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se ordena a la querellada, Sociedad Mercantil “PROMOTORA GERALDINE 24, C.A., representada por el ciudadano RAMON ERNESTO BAUZA MARIN, a que le restituya a la quejosa Sociedad Mercantil “DIMARA, C.A.”, el local comercial ubicado en la planta baja del edificio N° 13, de la calle Díaz, entre las calles Velásquez y San Nicolás, Sector Guaraguao, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta con el propósito de que dicha empresa continúe desarrollando su actividad económica así como a los empleados ejercer sus labores y poner en funcionamiento la alarma del local y asimismo para que se abstenga a futuro de realizar este tipo de conducta, por cuanto la misma podría encuadrar en la comisión de un delito tipificado en el artículo 270 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte querellada por haber actuado con temeridad.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 12.061-06.
Sentencia Definitiva.
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