REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.229.013, domiciliado en la Avenida Francisco Esteban Gómez, casa N° 10, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 130.127, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.252.835, domiciliada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, casa N° 10, Primera Etapa Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ y CIRO ALFONSO CONTRERAS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.719 y 13.885, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS en contra de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, ya identificados.
En fecha 16.06.2015 (f.12) fue recibida la demanda para su distribución, correspondiéndole conocer a este despacho y se le asignó la numeración respectiva en fecha 17.06.2015 (f. Vto.12).
Por auto de fecha 22.06.2015 (f.45 y 46) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento a la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 29.06.2015 (f.47) el actor abogado JOSÉ LUIS GALINDO RAMOS mediante diligencia consignó copia simple del libelo de la demanda a los efectos de elaborar la compulsa a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 01.07.2015 (f.48) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 09.07.2015 (f.49) el actor procedió a consignar los medios necesarios a los efectos del traslado del alguacil para la práctica de la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 13.08.2015 (f. 53-67) el alguacil de este Tribunal consignó constante de 14 folios útiles, copias y compulsas libradas a la demandada en virtud de la imposibilidad de su ubicación.
En fecha 21.09.2015 (f. 68) el actor procedió a requerir la citación por cartel de la demandada en virtud de la imposibilidad de realizar su citación personal; siendo acordado por auto de fecha 23.09.2015 (f. 69-71) y el cual fue retirado a los efectos de su publicación en fecha 28.09.2015 (f. 72).
Por diligencia de fecha 06.10.2015 (f. 73) el actor consignó carteles de citación publicados en los diarios SOL DE MARGARITA y LA HORA; siendo agregados a los autos en esa oportunidad folios (74-76).
En fecha 06.10.2015 (f.77), se dejó constancia por secretaria que le fue suministrada copia simple del cartel de citación, a los fines de que el mismo en cumplimiento a la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se fije en el domicilio de la demandada; habiéndose cumplido con dicha formalidad en fecha 07.10.2015 (f. 78).
Por diligencia de fecha 02.11.2015 (f.79), el actor solicitó la designación de un defensor judicial a la demandada; siendo acordado por auto del 04.11.2015, previo computo, designándose a la abogada ROSIBELL GONZALEZ (f. 80-81).
En fecha 04.11.2015 (f. 82) se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples, a los efectos de efectuar la notificación del defensor judicial designado por auto fechado 04.11.2015.
En fecha 25.11.2015 (f.83-84), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Por diligencia de fecha 30.11.2015 (f. 85-86) el alguacil de este despacho consignó en un folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSIBELL GONZALEZ.
En fecha 03.12.2015 (f.87), la abogada ROSIBELL GONZALEZ, aceptó el cargo de defensora judicial que le fue impuesto y prestó el juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 22.01.2016 (f. 88 al 93), el abogado EDUARDO GARRIDO, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, por ante la Notaria Pública de Pampatar de este Estado.
En fecha 25.01.2016 (f. 94 al 96) el apoderado judicial de la parte demandada consignó constante de dos folios útiles escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26.01.2016 (f. 97), se ordenó continuar el procedimiento por el juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir de esa fecha inclusive.
En fecha 15.02.2016 (f.98), el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15.02.2016 (f. 99), se dejó constancia por secretaría que fue consignado mediante diligencia escrito de promoción de pruebas por la parte demandada a través de su apoderado judicial, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
En fecha 18.02.2016 (f.100), el actor asistido de abogada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18.02.2016 (f.101), se dejó constancia por secretaría que fue consignado mediante diligencia escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Por diligencia de fecha 18.02.2016 (f. 102), compareció la parte actora asistido de abogada y mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y RAFAEL RODRIGUEZ GUILARTE.
En fecha 18.02.2016, se dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y actora (f. 103 -119).
Por auto de fecha 25.02.2016 (f. 120), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25.02.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en relación a la prueba de informe se ordenó oficiar a la empresa DISTRIBUIDORA EL PINTO, C.A.; Empresa LICA INVERSIONES C.A.; y a la firma personal escritorio JURIDICO ALFREDO JOSÉ LÓPEZ DELGADO (f. 121-122); dejándose constancia de haberse librado los oficios Nros. 26.445-16, 26.446-16 y 26.447-16 (f. 123-125).
En fecha 09.03.2016, se recibió oficios emanados de Distribuidora EL PINTO, C.A., Firma Personal ALFREDO LÓPEZ DELGADO y LICA INVERSIONES, C.A., dando acuse de recibo a los oficios Nros. 26.445-16, 26.447-16 y 26.446-16 de fecha 25-02-2016; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 10.03.2016 (f. 126-128 y vueltos).
En fecha 21.04.2016, se ordenó efectuar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el 25.02.2016 exclusive al 20.04.2016 inclusive; dejándose constancia de hacer trascurridos treinta (30) días de despacho (f. 129).
Por auto de fecha 21.04.2016 (f.130), se aclaró a las partes que a partir del día 21.04.2016 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 13.06.2016 (f. 131-135), la parte actora, consignó mediante diligencia escrito constante de cuatro (4) folios útiles sin anexos.
Por auto de fecha 28.06.2016 (f.136) se aclaró a las partes que a partir del 28.06.2016 inclusive la presente causa entró en sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 22.07.2015, se aperturó el cuaderno de medidas y se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (f. 01-05).
Por diligencia de fecha 09.07.2015, el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, procedió a señalar ciertos hechos a los efectos de demostrar el sustento del cumplimiento del extremo relacionado con el periculum in mora, consignado a tal fin los recaudos pertinentes (f. 6-15).
Por auto de fecha 13.06.2016, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de dos inmuebles constituido por una parcela de terreno y una casa quinta en ella construida, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; librándose a tal fin oficio N° 26.091-15 dirigido al Registrador Público del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, actuando en su propio nombre y representación, señaló:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bergantín del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 03.06.1987.
- Que durante la vigencia de la mencionada unión conyugal adquirieron a.- una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 37, Tomo 62, de los Libros de Autenticaciones llevado al efecto por ante la misma y posteriormente Registrado en el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 09.04.2015, quedando inscrita bajo el N° 2015.208, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7680 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2015. El cual tiene una superficie de aproximadamente SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (737,50 mts2) y la casa con CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 mts2) siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En Treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela N° 11 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: En treinta y ocho metros (38 mts) con la parcela N° 9 de la misma Urbanización, ESTE: Con un semi-arco de dieciséis metros (16 mts) con la Avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts) con terrenos de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa; y b.- un inmueble constituido por un apartamento, protocolizado en el Registro Público del Municipio T. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 7, Folio Cuarenta y siete (47) al folio Cincuenta y siete (57) Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, tercer Trimestre del año 2008, distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, torre “B” del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza identificado con el N° catastral N° 03-21-01-UR-04-50-11-03-06-07 construido sobre el terreno ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, identificado con el N° Catastral N° 03-21-01-UR-04-05; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 75,00 m2) y consta de las siguientes dependencias; Sala-comedor, cocina, dos habitaciones y dos baños, siendo sus linderos particulares: NORTE: Apartamento 1; SUR: Cuarto de basura, ducto de electricidad, foso ascensores y ducto de ascensores; ESTE: Fachada y OESTE: pasillo y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de 0.59 % y 0.27% con lo que corresponde a la alícuota general del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio.
- Que posteriormente el vínculo matrimonial quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 09.11.2009 y declarada definitivamente firme en fecha 17.12.2009 aunado al hecho de que fue ordenada la liquidación de la Comunidad Gananciales que existió entre los cónyuges.
- Que su excónyuge, se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y además desde el decreto de disolución del vínculo matrimonial (sentencia firme) la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva de los inmuebles producto de la comunidad de bienes conyugales, con la excepción del bien inmueble ubicado en la urbanización Jorge Coll del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que sirvió de hogar para la pareja, el cual desocupó en el año 2010, teniendo la penosa necesidad de regresar en abril del año 2014, como consecuencia de la crisis de déficit habitacional reinante en el país y sobre todo en nuestro estado, tanto para adquirir un inmueble arrendado, como para compra del mismo, por los altos costos, y en los actuales momentos sirve como residencia para ambos excónyuges, en detrimento de sus derechos e intereses, por cuanto no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común, tal como lo contempla la Ley y lo ordena la sentencia citada.
- Que en fecha reciente notificó a su ex esposa de la existencia de unas personas interesadas en comprar el inmueble ubicado en la urbanización Jorge Coll, y dispuestas a pagar lo que esta publicado en la pagina de Internet, con referencia a la venta del inmueble, dicha ciudadana se negó a vender el mismo, tratando de persuadirla de su negativa a vender o cancelar la parte que le corresponde, agotado así toda la vía amistosa de partir los bienes perteneciente a la comunidad conyugal.
Por otra parte, la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, representada por el abogado EDUARDO ALFONSO GARRIDO RODRIGUEZ, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:
- negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes, lo reclamado por la actora en la presente acción de liquidación de la comunidad.
- que el demandante basa la presente acción en los bienes a saber: un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (737,50 mts2) , distinguida en el plano general de la urbanización bajo el N° 10, propiedad exclusiva de su mandante, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta bajo el N° 2015.208, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.7680 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2015, de fecha 09.04.2015, teniendo una superficie de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: un recibo, una sala-comedor, tres habitaciones con sus respectivos closets, una cocina con su equipo empotrado, tres baños, un corredor techado, un lavadero, un garaje techado y un porche, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En Treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela N° 11 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: En treinta y ocho metros (38 mts) con la parcela N° 9 de la misma Urbanización, ESTE: Con un semi-arco de dieciséis metros (16 mts) con la Avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización y OESTE: En veintiséis metros (26 mts) con terrenos de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa; y un inmueble distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, torre “B” del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, el cual pertenece exclusivamente a su mandante según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Diego Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 21-08-2008, anotado bajo el N° 7, Folio Cuarenta y siete (47) al folio Cincuenta y siete (57) Protocolo Primero, Tomo 12, tercer Trimestre del año 2008, ambos inmuebles se adquirieron durante la vigencia del matrimonio entre su mandante y el actual actor.
- que su mandante no comparte la idea de que el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, tenga derecho a la partición de la comunidad conyugal por el hecho que durante toda la vigencia de la unión matrimonial, la única responsable de producir dinero fue su mandante al punto que en ese caso se invirtieron los papeles matrimoniales por excelencia: su mandante: produciendo y trabajando y el actor: asumiendo las labores hogareñas y la educación de sus hijos, en la que se incluye la formación universitaria del mismo, que es producto del trabajo y esfuerzo de la demandada.
- que aún cuando las normas de la comunidad son de orden público no constituyendo de forma alguna la afirmación ut retro una forma de renuncia a las leyes, es injusto que siendo su mandante quien ha mantenido no solo el hogar conyugal sino que a aportado todos los gastos en beneficio de la familia y siendo su trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que ha originado no solo las inversiones realizada en la compra de los inmuebles que son objeto de esta demanda, sino todos los bienes obtenidos durante el matrimonio, es por lo que en nombre de su mandante, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, siendo que su representada esta negada a tener que repartir lo que con tanto esfuerzo a logrado sin la participación del demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA.-
De las documentales traídas al inicio de la presente causa.-
1.- Copia certificada del acta de matrimonio emitida por la Prefectura del Municipio Bergantín; Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 05.06.1987, mediante la cual se infiere que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa prefectura durante el año 1987, bajo el Nº 18, se encuentra inserta un acta de matrimonio donde se extrae que el día 03.06.1987 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos JOSE LUIS GALANDO RAMOS y LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA (f. 14).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos JOSE LUIS GALANDO RAMOS y LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Prefectura el día 03.06.1987. Y así se decide.
2.- Copia Certificada de documento autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 07.04.2006, anotado bajo el N° 37, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria y posteriormente Protocolizado en fecha 09.04.2015 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2015.208, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.1.7680 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2015, de donde se infiere que el ciudadano EDGAR JOSE GALINDO RAMOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, dos inmuebles constituidos por una parcela de terreno de su propiedad y la casa quinta en ella construida, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (737,50 mts2), distinguida en el plano general de la urbanización bajo el N° 10. El inmueble constituido por una casa-quinta sobre el construida tiene una superficie de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: un recibo, una sala-comedor, tres habitaciones con sus respectivos closets, una cocina con su equipo empotrado, tres baños, un corredor techado, un lavadero, un garaje techado y un porche, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En Treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela N° 11 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: En treinta y ocho metros (38 mts) con la parcela N° 9 de la misma Urbanización, ESTE: Con un semi-arco de dieciséis metros (16 mts) con la Avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización y OESTE: En veintiséis metros (26 mts) con terrenos de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa. (f. 15 al 25),
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la negociación cuestionada y atacada por este medio.Y así se decide.
3.- Copia certificada de documento de venta de inmueble exenta, y constitución de préstamo a interés con garantía hipotecaría de Primer grado, a favor de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, Torre B, del Conjunto Comercial y residencial Aventura Plaza, identificado con el código catastral N° 03-21-01-UR-04-50-11-03-06-07, construido sobre un terreno ubicado en la Avenida Principal o avenida Diego Bautista Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, identificado con el N° catastral N° 03-21-01-UR-04-50, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los documentos de propiedad y de condominio respectivos. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2) y consta de las siguientes dependencias. Sala-comedor, cocina, dos habitaciones y dos baños, siendo sus linderos particulares: NORTE: Apartamento 1; SUR: Cuarto de basura, ducto de electricidad, foso ascensores y ducto de ascensores; ESTE: Fachada y OESTE: pasillo y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de 0.59 % y 0.27% con lo que corresponde a la alícuota general del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio. El cual fue posteriormente liberado según documento 21.08.2008, bajo el N° 07, Folio 47 al 57, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2008 (f. 26 al 40).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
4.- Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 09.11.2009, de donde se infiere que fue declarada con lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE LUIS GALINDO RAMOS Y LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA y como consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que existió entre ellos contraído el 03.06.1987, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bergantín del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ordenando la liquidación de la comunidad de gananciales (f. 41 al 43).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como fidedigna, y esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que se verificó la disolución del vinculo matrimonial entre JOSE LUIS GALINDO RAMOS y la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA. Y así se decide.
En la etapa de pruebas promovió:
Pruebas documentales.
1.- Originales marcados con las letras “A”,”B”,”C” y “D” (f.110 al 113) de los recibos de pago de sueldo y demás conceptos laborales, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, de fechas 27.05.1992, 27.04.1988, 28.04.1997 y 30.03.1999, de donde se extraen que el mencionado ciudadano trabajo en dicho instituto como Fiscal de Cotizaciones I.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide
2.- Original marcado con la letra “E” (f.114) de recibo de liquidación de Prestaciones Sociales por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, de fecha 07.10.1999, de donde se extrae que el mencionado ciudadano percibió la suma de Bs. 4.903.734,97, por concepto de liquidación de prestaciones generadas durante su desempeño como Fiscal de Cotizaciones I.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide
3.- copia fotostática marcado con la letra “F” (f.115) de Resolución N° 001332, de fecha 23.02.1999, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Junta Liquidadora. Ministerio del Trabajo, a nombre del ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, de donde se extrae que el mencionado ciudadano fue retirado del cargo de Fiscal de Cotizaciones I adscrito a la Dirección de Cajas Regionales Agencia Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
4.- Original marcado con la letra “G” (f.116) credencial de fecha 23.11.1998 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero. División de Afiliación y Fiscalización, a nombre del ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, de donde se extrae su acreditación al cargo de Fiscal Seguro Social I del referido instituto con carnet N° 652, siglas RR.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide
5.- copias al carbón marcadas con las letras “H”, “I” y “J” (f.117 al 119) declaraciones de Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 2007,2008 y 2009 respectivamente emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, de donde se extraen que el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS canceló como contribuyente el impuesto sobre la renta.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide
Pruebas de Informes.
1.- Evacuada en fecha 07.03.2016 (f.126) por Distribuidora el Pinto, C.A., mediante el cual informó que el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, presta sus servicios profesionales como asesor empresarial en las áreas del Seguro Social, Banavih, Inces, Ministerio del Trabajo, Inpsasel y Laboral desde el año 2000 hasta la presente fecha.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Evacuada en fecha 07.03.2016 (f.127) por la Firma Personal ESCRITORIO JURIDICO ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO, mediante el cual informó que el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, presta sus servicios profesionales como asesor empresarial en las áreas del Seguro Social, Banavih, Inces, Ministerio del Trabajo, Inpsasel y Laboral desde el año 2000 hasta la presente fecha.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Evacuada en fecha 07.03.2016 (f.128) por LICA INVERSIONES C.A., mediante el cual informó que el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, presta sus servicios profesionales como asesor empresarial en las áreas del Seguro Social, Banavih, Inces, Ministerio del Trabajo, Inpsasel y Laboral desde el año 2000 hasta la presente fecha.
Por cuanto el anterior medio probatorio cumple con las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se le asigna pleno valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
B.- PARTE DEMANDADA.-
En la etapa de pruebas promovió:
1.- Mérito favorable de los autos. Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta y de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto de la comunidad, de los bienes propios de cada excónyuge, el alcance de la propiedad del suelo y la presunción de pertenencia, del procedimiento en el juicio de partición de bienes comunes, y como aplica al caso bajo estudio.
Al respecto, se observa que la comunidad de bienes o comunidad conyugal es el régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del artículo 148 del Código Civil, el cual establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”, es decir, tres de los caracteres principales lo constituye: Que el haber común de los esposos está limitado en principio a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos durante el matrimonio; que la comunidad comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es completamente nula (artículo 149 del Código Civil); y que se disuelve únicamente por las causas taxativamente determinadas por el legislador y es absolutamente nulo todo pacto en contrario.
En virtud de lo anterior, se consideran en principio comunes todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio por actos a título oneroso; éstos son los señalados en los artículos 156, 161 y 163 del Código Civil.
Asimismo, se presume que pertenecen a la comunidad conyugal todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges (artículo 164 del Código Civil).
Se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial, en este sentido la Ley señala en forma taxativa las causas de disolución de dicha comunidad y, por tratarse de una materia de orden público, cualquier pacto o convenio en contrario es absolutamente nulo (Artículo 173 del Código Civil). Dentro de las causas de disolución de la comunidad conyugal, se encuentra la disolución del matrimonio, cuando éste se extingue, aquella no puede subsistir.
En relación a los bienes propios de cada uno de los cónyuges, el artículo 151 del Código Civil establece: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo….”. Existe la posibilidad de que ciertos bienes habidos durante el matrimonio sean propios de los cónyuges, así tenemos los bienes adquiridos a título oneroso por subrogación de otros bienes propios (artículo 152 del Código Civil).
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido del artículo 1920 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Negritas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, la propiedad sobre un bien inmueble se deriva del documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y por ende, la falta de tal formalidad, conlleva a que no pueda ser oponible a los terceros por cuanto carecería de la publicidad registral necesaria establecida en la Ley.
Sobre el alcance de la propiedad del suelo, el artículo 549 del Código Civil establece:
“La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en la leyes especiales.”


Sobre el derecho de accesión respecto del producto de la cosa, el artículo 552 del Código Civil establece:
“Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derechos de accesión al propietario de la cosa que los produce.”

En relación a la presunción de pertenencia, el artículo 555 del Código Civil establece:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”

DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-
El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.
Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:
a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámite del juicio ordinario.
b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.
En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).
Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.
Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.
En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimientos:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición……..”

En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en artículos 777 y siguientes, evidenciándose se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.
C) Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
Conviene puntualizar que la presente demanda versa sobre la liquidación de dos bienes inmuebles, el primero constituido por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual tiene una superficie aproximada de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (737,50 mts2), distinguida en el plano general de la urbanización bajo el N° 10. La casa-quinta tiene una superficie de construcción de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185 mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: un recibo, una sala-comedor, tres habitaciones con sus respectivos closets, una cocina con su equipo empotrado, tres baños, un corredor techado, un lavadero, un garaje techado y un porche, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: En Treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela N° 11 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: En treinta y ocho metros (38 mts) con la parcela N° 9 de la misma Urbanización; ESTE: Con un semi-arco de dieciséis metros (16 mts) con la Avenida Francisco Esteban Gómez, de la Urbanización; y OESTE: En veintiséis metros (26 mts) con terrenos de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa; y el segundo, por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, torre “B” del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, ubicado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, identificado con el código catastral N° 03-21-01-UR-04-50-11-03-06-07, construido sobre un terreno ubicado en la Avenida Principal o avenida Diego Bautista Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, Municipio Licenciado Diego bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, identificado con el N° catastral N° 03-21-01-UR-04-50, cuyos linderos, medidas y demás características constan en los documentos de propiedad y de condominio respectivos. El apartamento tiene una superficie aproximada de SETETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 m2) y consta de las siguientes dependencias. Sala-comedor, cocina, dos habitaciones y dos baños, siendo sus linderos particulares: NORTE: Apartamento 1; SUR: Cuarto de basura, ducto de electricidad, foso ascensores y ducto de ascensores; ESTE: Fachada y OESTE: pasillo y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de 0.59 % y 0.27% con lo que corresponde a la alícuota general del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza de acuerdo a lo establecido en el Documento de Condominio. El cual fue posteriormente liberado según documento de fecha 21.08.2008, bajo el N° 07, Folio 47 al 57, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2008.
Establecido lo anterior, se desprende que la demandada ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo reclamado por la actora en la presente acción de liquidación de la comunidad, integrada por dos bienes inmuebles constituidos, el primero por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida, ubicada en la urbanización Jorge Coll, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, autenticado inicialmente por ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 07.04.2006, anotado bajo el N° 37, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones llevado por ante esa Notaria y posteriormente Protocolizado en fecha 09.04.2015 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 2015.208, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.1.7680 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2015; y el segundo por un apartamento distinguido con el N° B-6-7, ubicado en el piso 6, torre “B” del Conjunto Comercial y Residencial Aventura Plaza, situado en la Avenida Principal Diego Urbaneja de Lechería, Puerto La Cruz, protocolizado en el Registro Público del Municipio T. Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 7, Folio Cuarenta y siete (47) al folio Cincuenta y siete (57) Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2008, los cuales se aspiran dividir mediante este proceso, expresando como sustento de su dicho que no comparte la idea de que el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS, tenga derecho a la partición de la comunidad conyugal, por el hecho que durante toda la vigencia de la unión matrimonial, la única responsable de producir dinero fue su persona al punto que en ese caso se invirtieron los papeles matrimoniales por excelencia: la demandada: produciendo y trabajando y el actor: asumiendo las labores hogareñas y la educación de sus hijos, en la que se incluye la formación universitaria del demandante, que es producto de su trabajo y esfuerzo, quien ha mantenido no solo el hogar conyugal sino que a aportado todos los gastos en beneficio de la familia, siendo su trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que ha originado no solo las inversiones realizadas en la compra de los inmuebles que son objeto de la presente demanda, sino todos los bienes obtenidos durante el matrimonio.
Sin embargo, emerge de las actas que durante la etapa probatoria nada trajo al proceso a fin de comprobar sus afirmaciones, a diferencia de la contraparte que cumplió con su carga probatoria al aportar pruebas documentales y de informes que comprueban que efectivamente durante el vínculo matrimonial contribuyó a la formación de la comunidad de gananciales, a través de la prestación de sus servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) durante su desempeño en el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, desde el año 1987 hasta el 1999, así como en las empresas Distribuidora el Pinto, C.A, la Firma Personal ESCRITORIO JURIDICO ALFREDO JOSE LOPEZ DELGADO y LICA INVERSIONES C.A, como asesor empresarial en las áreas del Seguro Social, Banavih, Inces, Ministerio del Trabajo, Inpsasel y Laboral, desde el año 2000 hasta la presente fecha; e igualmente comprobó con el material probatorio aportado, específicamente los documentos que riela del folio 15 al 44, de los cuales se puede constatar que los sujetos procesales contrajeron matrimonio civil en fecha 03.06.1987, el cual quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada en fecha 09.11.2009 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; y documentos de propiedad que demuestran que los bienes objeto de la demanda que fueron adquiridos por la demandada ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, en las fechas ya señaladas (el primero, autenticado el 07.04.2006 y posteriormente Protocolizado en fecha 09.04.2015 y el segundo el 21.08.2008), es decir dentro del matrimonio, por consiguiente los mismos entran a formar parte de los bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 156 del Código Civil, y en consecuencia, se ordena la partición de dichos bienes en una proporción del cincuenta por ciento 50% de la propiedad para cada uno de ellos, es decir, para el demandante JOSE LUIS GALINDO RAMOS, y la demandada LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA. Y así se decide
En razón de lo antes expuesto, al formar los bienes en cuestión parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio, permite determinar a esta sentenciadora -sin que existan dudas- que los mismos deben dividirse y liquidarse siguiendo los lineamientos del citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo (10) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSE LUIS GALINDO RAMOS en contra de la ciudadana LESBIA SUSANA VILLARROEL FIGUEROA, ya identificados, en los términos anteriormente expuestos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, a las 11:00 a.m.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencido
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil Dieciséis (2016) 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.


LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO






MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.863-15.-
Sentencia Definitiva.-