REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
206° y 157°
EXPEDIENTE: 23.869
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Mecánico, identificado con la cédula de identidad Nº V-4.045.390, de este domicilio.
I. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acredita Apoderados judiciales.
I. C) PARTE DEMANDADA: Asociación Civil LA LLOVIZNA, registrada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado el 13 de octubre de 2004, representada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA y FRANCISCO LIMONGI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.408.296 y V-2.108.073, de este domicilio.
I. D) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS MARÍA RODRÍGUEZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DESLINDE
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, demanda de Deslinde incoada por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ en contra de la Asociación Civil LA LLOVIZNA, ambos identificados.
En fecha 25-7-2.005, el Alguacil del Juzgado de Municipios mediante diligencia consignó la boleta de notificación de la parte demandada en virtud que no la pudo localizar las veces que fue solicitado. (fs. 46-52).
Por diligencia suscrita el 25-7-2.005, por el ciudadano ROSAURO DÍAZ, asistido de abogado solicitó la citación por cartel de la Asociación Civil LA LLOVIZNA. (Fs. 53).
En fecha 28-7-2.005, compareció la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ y mediante diligencia consignó el instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos ENRIQUE LIBERATORE y FRANCISCO LIMONGI, dándose por citada en nombre de sus representados. (fs. 54-56).
En fecha 4-8-2.005, se llevó a cabo la operación del deslinde procediendo el Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, luego de escuchar la exposición de las partes involucradas al lindero Este, donde la demandada hizo oposición al mismo y a tal efecto se agregó en ese mismo acto el referido escrito de oposición y sus anexo, lo cual luego de declararse improcedente la oposición formulada por la demandada por temeraria y procediendo el Tribunal a declarar el lindero fijado como provisional de conformidad con los artículo 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil. (fs.57 al 76).
En fecha 5-8-2.005, compareció por ante el Juzgado de Municipio el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien solicitó copias certificadas. (Fs. 77).
Por auto de fecha 8-8-2.005, el Juzgado de Municipio acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 78).
En fecha 19-9-2.005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal a objeto de su distribución, con el fin de que el Tribunal que le correspondiera conocer procediera continuar la causa por el procedimiento ordinario. (Fs. 79).
En fecha 21-9-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, recibió la presente demandada por ante este Tribunal a los fines de su distribución, a quien le correspondió conocer de la misma. Fs. 81).
En fecha 22-9-2005, el citado Juzgado le dio entrada al presente expediente, asignándosele la numeración particular de ese Tribunal. (f. Vto. 81).
Por auto de fecha 23-9-2.005, se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la causa quedaba abierta a pruebas con fundamento en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 82).
En fecha 13-10-2.005, compareció por ante el citado Juzgado la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Fs. 83).
En fecha 13-10-2.005, la suscrita Secretaría de ese Juzgado dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las mismas para ser agregados en su oportunidad. (Fs. 84).
En fecha 18-10-2006, compareció el ciudadano ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ, debidamente asistidos de abogado y por medio de diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes. (f.85).
En fecha 18-10-2.005, se resguardaron por secretaría en esa misma fecha para ser agregados en su oportunidad. (Fs. 86).
En fecha 20-10-2.005, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MILAGROS RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. (fs. 87-101).
En fecha 20-10-2.005, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el ciudadano ROSAURO RODRÍGUEZ, debidamente asistido de abogado. (Fs.102-144).
En fecha18-10-2.005, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado, el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, asistido de abogado, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, a los fines que surtiera sus efectos legales. (Fs. 103-144).
Por auto de fecha 26-10-2.005, se dictaron autos mediante los cuales se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en sentencia definitiva, comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, a objeto de que éste procediera a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora. (Fs. 145-152).
En fecha 31-10-2.005, la parte actora debidamente asistido de abogado, mediante diligencia consignó escrito de impugnación constante de dos folios útiles para que fuese agregado al presente expediente. (Fs.153-154).
Por auto de fecha 9-1-2.006, se procedió a oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado a los fines que se remitiera las resultas de la comisión conferida el 19 de Diciembre de 2.005 con el propósito de fijar la oportunidad para presentar informes. (Fs.155).
En fecha 26-1-2.006, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Estado, el ciudadano ROSAURO DÍAZ, asistido de abogado, por medio de diligencia confirió poder apud acta al abogado LUIS TENEUD FIGUERA. (Fs. 156).
En fecha 15-3-2.006, se agregó a los autos las resultas de la prueba testimonial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado. (Fs.157-174).
Por auto de fecha 8-5-2.006, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que éstos presentaran sus respectivos informes. (Fs. 175).
En fecha 31-5-2.006, la parte actora asistida de abogado, consignó mediante diligencia el escrito de informes constante de cinco folios útiles a los fines que surtiera sus efectos legales. (Fs. 176-181).
Por auto de fecha 14-6-2006, se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia. (Fs.182).
Por auto de fecha 14-8-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente cusa por un lapso de 30 días consecutivos contados a partir de ese día exclusive. (Fs.184).
En fecha 1-11-2.006, se dictó auto mediante el cual el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes del mismo. Se libró en esa fecha las correspondientes boletas. (Fs.185-187).
Por auto de fecha 28-2-2.007, expreso la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, reasumió el cargo y se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 188).
En fecha 28-2-2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado dictó sentencia declarando Sin lugar la demanda de deslinde, con lugar la oposición hecha por la parte demandada y condenando en costa a la parte perdidosa. (Fs. 189-224).
En fecha 5-3-2.007, compareció la abogada Milagros Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte actora, la ejecución de la sentencia y la devolución de documentos originales y planos. (Folios. 275-276).
En fecha 6-3-2.007, compareció el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte demandada, asistido de abogado, quien mediante diligencia se da por notificado de la sentencia y apela de la misma. (Fs. 227).
Por auto de fecha 8-3-2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, se negó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada por cuanto la sentencia dictada no adquirido firmeza de Ley. (Fs. 228).
En fecha 8-3-2.007, compareció el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte demandada, asistido de abogado, quien mediante diligencia apeló de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 28-2-2.007. (Fs. 229).
Por auto de fecha 13-3-2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, ordenó la copias certificadas solicitadas por la apoderada de la parte demandada. (Fs. 230).
Por auto de fecha 15-3-2.007, el citado Juzgado oyó la apelación ejercida libremente y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, librando el respectivo oficio. (Fs. 231-232).
Por auto de fecha 29-3-2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes. (Fs. 233).
En fecha 9-4-2.007, comparece por ante el Juzgado Superior el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte demandada, asistido de abogado, quien mediante diligencia promovió pruebas con anexos. (Fs. 234-308).
Por auto de fecha 18-4-2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, librando boletas para las posiciones juradas. (Fs. 309-310).
En fecha 8-5-2.007, la apoderada judicial de la parte demandada y la parte actora, presentaron escrito de informes. (Fs. 311-320).
Por auto de fecha 22-5-2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, aclaró a las partes que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia. (Fs. 231).
Por auto de fecha 23-7-2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, defirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa. (Fs. 232).
En fecha 17-9-2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, en fecha 28-2-2.007, revivió el referido fallo, y reposo la casa al estado de que el referido Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la operación de deslinde efectuada por el Juzgado de Municipios. (Fs. 323-353).
En fecha 3-10-2.007, comparece por ante el Juzgado Superior la abogada MILAGROS RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia anunció recurso de casación. (Folios. 354).
Por auto de fecha 9-10-2.007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, admitió el recurso de casación anunciado y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Fs. 356-357).
En fecha 20-10-2.008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, en fecha 17-9-2.007. (Fs. 387-443).
En fecha 29-10-2.008, la Sala libró oficios al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Estado, remitiendo el presente expediente y copias certificadas de la referida sentencia. (Fs. 444-445).
Por auto de fecha 24-11-2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, ordenó cerrar la presente fecha y aperturar una pieza. (Fs. 446).
PIEZA NRO. 2.
Por auto de fecha 24-11-2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, aperturó la presente pieza denominada segunda, cerrando la pieza anterior con un total de 446 folios útiles. (Fs. 1).
Por auto de fecha 24-11-2.008, el referido Juzgado le dio reingreso al presente expediente. (Fs. 2).
Por acta de fecha 24-11-2.008, la ciudadana Jueza JIAM SALMEN DE CONTRARAS, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, presentando anexos. (Fs. 3-39).
Por auto de fecha 28-11-2.008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado y de copias certificadas de la inhibición y anexos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Fs. 40-42).
Por auto de fecha 17-12-2.008, este Tribunal da por recibido el presente expediente, le da entrada y ordena anotar en los libros respectivos. (Fs. 43).
En fecha 26-1-2.009, se agregó a los autos oficio Nº 19633-09 de fecha 14-1-2.009, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, donde remite las resultas de la inhibición planteada por la Jueza del referido Juzgado, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado. (Fs. 44-185).
Por acta de fecha 10-2-2.009, la suscrita secretaria de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente causa. (Fs. 186).
En fecha 25-2-2.009, se dictó auto designando como secretaria accidental a la funcionaria MARY CARMEN GONZALEZ. (Fs. 187).
Por acta de fecha 25-2-2.009, se juramentó la secretaría accidental designada. (Fs. 188).
Por auto de fecha 4 de Marzo de 2.009, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo. (Fs. 189).
Por auto de fecha 5 de Marzo de 2.009, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo. (Fs. 190).
En fecha 11-3-2.009, este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la inhibición propuesta por la secretaría CORINA LIBERATORE, se dispuso que la secretaria titular no debe seguir conociendo de la presente causa, y ordenó remitirle copia de la sentencia a la funcionaria inhibida. (Fs. 191-197).
Por acta de fecha 13-3-2.009, se juramentó como secretario accidental al funcionario FELIX VILLARROEL. (Fs. 198).
En Fecha 18-3-2.009, se libró oficio a la ciudadana CORINA PILIN LIBERATORIE. (Fs. 199-200).
EN FECHA 25-6-2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSARIO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó el pronunciamiento de merito. (Fs. 201).
En fecha 1-2-2.010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSARIO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó el conocimiento de la presente causa y se dictara sentencia. (Fs. 202).
Por auto de fecha 17-3-2.010, se designó como secretaria accidental a la ciudadana MARY CARMEN GONZÁLEZ. (Fs. 203).
Por auto de fecha 6-4-2.010, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, librando la respectiva boleta. (Fs. 204-206).
En fecha 27-5-2.010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación por no poder localizar a los representantes de la parte demandada. (Fs. 207-209).
En fecha 26-1-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas y cartel de notificación. (Fs. 210).
Por auto de fecha 31-1-2.011, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 211).
Por auto de fecha 31-1-2.011, este Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por carteles. (Fs. 212-215).
En fecha 10-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación acordado. (Folio. 216).
En fecha 15-2-2.011, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación librado. (Fs. 217-218).
En fecha 8-5-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 219).
En fecha 23-8-2.012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ROSARIO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia. (Fs. 220).
En fecha 7-11-2.012, comparece por ante este Tribunal el abogado LUIS TENEUD FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 221).
Por auto de fecha 20-11-2.014, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Ordinario de los Municipios y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que cumpliera con la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del tránsito de este Estado, en fecha 17-9-2.007. (Fs. 222-225).
En fecha 8-12-2.014, fue recibo el presente expediente en el Juzgado de Municipio antes indicado. (Fs. 226).
Por auto de fecha 12-12-2.0014, la ciudadana Jueza Ordinario de los Municipios y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción, se abocó al conocimiento de la presente causa y otorgó a las partes el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 227).
En fecha 12-12-2.014, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien anunció formalmente recurso de nulidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2.014. (Fs. 228).
En fecha 21-1-2.016, se libraron las boletas de notificación del abocamiento de la ciudadana Jueza. (Fs. 229-230).
En fecha 28-1-2.015, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien solicitó la nulidad con la decisión de fecha 20 de noviembre de 2.014. (Fs. 231-233).
Por auto de fecha 28-1-2.015, el Juzgado de Municipio ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. (Fs. 234).
En fecha 12-2-2.015, compareció el ciudadano Alguacil quien consignó boleta de notificación por no poder localizar a la parte demandada. (Fs. 235-237).
En fecha 19-2-2.015, comparece por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 238).
Por auto de fecha 25-2-2.015, el Juzgado de Municipios acordó las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (Fs. 239).
En fecha 2-3-2.015, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada. (Fs. 240).
Por auto de fecha 5-3-2.015, el Juzgado de Municipios acordó la notificación de la parte demandada mediante cartel. (Fs. 241-242).
En fecha 9-3-2.015, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia retiró el cartel de notificación librado. (Fs. 243).
En fecha 10-3-2.015, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia retiró las copias certificadas acordadas. (Fs. 244).
En fecha 11-3-2.015, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien presentó escrito solicitando la regulación de la competencia. (Fs. 245-246).
Por auto de fecha 11-3-2.015, el Juzgado de Municipios ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora. (Fs. 247).
En fecha 18-3-2.015, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia consignó la publicación del cartel de notificación retirado. (Fs. 248-249).
Por auto de fecha 18-3-2.015, se agregó a los autos la publicación del cartel de notificación consignado. (Fs. 250).
Por auto de fecha 15-4-2.015, el Juzgado de Municipios Instó a la parte actora a consignar las copias a los fines de ser remitido en recurso de regulación de la competencia solicitado. (Fs. 251).
En fecha 14-5-2.015, compareció por ante ese Juzgado el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien mediante diligencia solicitó el envió del original del expediente al Juzgado Superior a los fines de que conozca del recurso de regulación de competencia. (Fs. 252).
Por auto de fecha 22-6-2.015, el Juzgado de Municipio ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del recurso de regulación de la competencia. (Fs. 253-256).
En fecha 26-6-2.015, fue recibido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente. (Fs. 257).
Por auto de fecha 29-6-2.015, el Juzgado Superior Civil de este Estado dio por recibo y entrada al presente expediente. (Fs. 258).
En fecha 13-7-2.015, el Juzgado Superior Civil, dictó sentencia declarando al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito competente para conocer el presente juicio, y ordenando la remisión de copias certificadas al Juzgado Ordinario de los Municipios y ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción. (Fs. 259-265).
Por auto de fecha 27-7-2.015, el Juzgado Superior Civil, ordenó cómputo secretarial y la remisión del presente expediente a este Juzgado así como las copias certificadas al Juzgado Ordinario de Municipios indicado. (Fs. 266-269).
Por auto de fecha 3-8-2.015, la ciudadana Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes en el presente juicio. (Fs. 270-272).
En fecha 25-1-2.016, compareció el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 273).
Por auto de fecha 28-1-2.016, la ciudadana Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 274-275).
En fecha 4-3-2.016, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de notificación por no poder localizar a la parte demandada. (Fs. 276-278).
En fecha 7-3-2.016, compareció el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien solicitó se libre cartel de notificación a la parte demandada. (Fs. 279).
Por auto de fecha 14-3-2.016, se ordenó la notificación de la parte demandada por cartel. (Fs. 280-282).
En fecha 16-3-2.016, compareció el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien retiró el cartel de notificación acordado. (Fs. 282).
En fecha 17-3-2.016, compareció el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien consignó la publicación del cartel de notificación acordado. (Fs. 287).
En fecha 25-4-2.016, compareció el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ, parte actora, asistido de abogado, quien presentó escrito solicitando sentencia. (Fs. 288).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, asistido de abogado en su libelo de demanda lo siguiente:
Que es propietario de una porción de terreno ubicado en el sector “HATO”, Caserío Espinoza Municipio Arismendi de este Estado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta el 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro.47, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre del referido año.
Que el inmueble a que se contrae el documento descrito contiene la compra venta de varios solares o porciones agrupados en tres (3) así: LETRA “A”: Con diez (10) porciones identificadas en el plano de lotificación con los números 1, 31, 32, 49, 50, 63, 64, 65, 66 y 93, tal como consta del plano agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nro.77, folios 279 al 296, en la misma fecha de protocolización del documento de partición, el día 03-09-1.990, bajo el Nro.27, folios 1 al 61, Protocolo Primero, Tomo IV, Adicional, Tercer trimestre de ese año; Letra “B”: con seis (6) solares numerados 1-14, 17-19, 17-30, 39, 43 y 46, las tres (3) primeras en el plano de Sub-lotificación agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el Nro.140, folio 353, según documento de sub-lotificación debidamente protocolizado por ante esa oficina subalterna de registro Público en fecha 14-11-96, bajo el Nro.10, folios 48 al 51, Protocolo Primero, Tomo VII, Cuarto trimestre de 1996 y las tres (3) restantes en el plano de Lotificación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N°. 77, folios 279 al 296, según documento de partición extrajudicial y amistosa registrada el 3-9-90, ubicadas las mismas en el sector “CASCAJO EL CALICHE” caserío Espinoza jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado; LETRA “C”: con un (1) lote distinguido con el N°.5, con un área de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (9.190,58M2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros con veinte centímetros (20,20mts) con carretera que conduce de La Asunción al hato; SUR: En dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80mts) con el Río La Asunción; ESTE: en Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de Saturnino Valerio y OESTE: en Cuatrocientos Sesenta y Siete metros (467mts) con terrenos propiedad de Alfredo Díaz López.
Que desde aproximadamente cinco años la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ DE YANTIL, se había convertido en un verdadero argüidor, en una tozuda y terca perturbación de la paz pública al dedicarse a vender lotes de terreno que no son de su propiedad, tal como sucedió con la última operación de venta que hizo a su hijo JESÚS ANTONIO YANTIL VELÁSQUEZ, actuando en nombre de SULPICIO ANTONIO VÁSQUEZ, cuando en forma contradictoria vende “todos los derechos que legítimamente le corresponden sobre un lote de terreno” y luego al vender su hijo lo hace sobre un lote de Nueve Mil metros cuadrados (9.000mts2) con los mismos linderos generales en ambos documentos.
Que los terrenos antes mencionados y que luego se lo enajenaron a la Asociación Civil LA LLOVIZNA, son los mismos a que se contrae el documento que le acredita la propiedad especialmente el lote N° 5, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en la letra C citada arriba, especialmente el lindero Este, en 467 metros con el ciudadano Saturnino Valerio – quien adquirió de Delfín López Reyes – y éste de Natividad López Reyes -, y precisamente allí ha surgido la discrepancia con la compradora Asociación Civil La Llovizna.
Que debió tomarse en cuenta la manera “torcida” como actúa la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, de quien dice que en oportunidades utilizaba el apellido de casada YANTIL, como ocurrió en el caso cuando vendió conjuntamente con Toribio Lievano López, todos los derechos sobre una parcela de terreno con unos linderos generales y luego determina la superficie con sus medidas lineales y sus linderos particulares, generando con ello desconozca la ubicación exacta de esa porción de terreno – con lo cual confunde más a los terceros .
Que la Asociación Civil La Llovizna tiene por el lindero Este a Cleto Bonillo, que PRISCA OMAIRA LÓPEZ REYES, quien adquirió un terreno de SATURNINO VALERIO, y que DELFIN LÓPEZ REYES, a su vez, adquirió el terreno de NATIVIDAD LÓPEZ REYES, que es el terreno que es colindante en el lindero Este, todo lo cual hace presumir que el terreno de La Llovizna, es otra porción y no el lote sobre el cual están trabajando, que corresponde al lote 5, de su propiedad y arriba deslindado.
DE LA FIJACIÓN DEL LINDERO PROVICIONAL POR ANTE EL JUZGADO DE MUNICIPIOS:
En la oportunidad fijada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado para fijar el lindero provisional se estableció lo siguiente:
Se dejó constancia que el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en el sector el Hato, caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que el Tribunal procedió inmediatamente fijar el lindero provisional de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a ello hay un lindero natural de árboles por el lindero Este, y el cual la solicitante considera que es el terreno en reclamo, y así el Tribunal lo declara como lindero provisional.
DE LA OPOSICIÓN AL LINDERO PROVOSIONAL FIJADO:
En el acto de fijación del lindero provisional la apoderada judicial de la parte demandada formuló oposición al lindero provisional por cuanto se carece de recursos técnicos idóneos para la determinación lo mas aproximado a la realidad, independientemente de que la solicitud de deslinde adolece de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no indica los puntos por donde su juicio debe pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el Artículo 720 ejusdem, de esta forma dejo formulada en nombre de su representada la fijación del lindero provisional, así mismo consignó es ese acto escrito de oposición constante de tres (3) folios útiles.
Así mismo corre inserto a los folios del 59 al 61, escrito contentivo de la oposición realizado por la apoderada judicial de la parte demandada el cual forma parte integrante del acta de fijación y oposición al lindero provisional fijado por el Juzgado de Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado en el cual se expresó lo siguiente:
Que refiere el actor en su libelo que es propietario de una porción de terreno según se evidencia de documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, registrado el día 03 de mayo de 1999, bajo el número 47, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo 3, 2° trimestre del 1999, que está distribuido en DIECISIETE (17) PORCIONES, distribuidos a su vez en: un grupo de tres (porciones), un grupo de seis (6) porciones y un lote distinguido con el número cinco (5), determinados así en el plano de notificación de la partición de una propiedad ubicada en el sector “HATO”, Caserío Espinoza, y verificada y registrada el día 03 de septiembre de 1990, bajo N° 27, folios 1 al 61, Protocolo Primero, Tomo 4 Adicional.
Que refiere el demandante o solicitante de la presente acción de deslinde que el antes mencionado LOTE N° 5, se encuentra alinderado así: NORTE: EN VEINTE METROS CON 20 CENTIMETROS (20,20 M) con carretera que conduce de la Asunción al Hato; SUR: EN DIECIOCHO METROS con 80 CENTIMETROS (18,80 m) con el Río La Asunción; ESTE: EN CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS (467 m) con terrenos propiedad de Saturnino Valerio y OESTE: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS (467 m) con terrenos propiedad de ALFREDO DIAZ LOPEZ.
Que con este terreno antes descrito y determinados sus linderos en la forma que ha quedado escrito, es que el solicitante de la acción de deslinde aspira que el Tribunal practique el deslinde con el fundo que fuera adquirido por mi representada “ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA”.
Que en principio debo alegar que el deslinde, sea cual fuere su naturaleza, sea convencional o judicial tiene por objeto fijar la línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos.-
Que el terreno que posee mi representada “ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA”, está delimitado y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Camino Real que conduce a la Playa de Guacuco; SUR: Terrenos que son o fueron de José Nemesio Indriago; ESTE: con terrenos que fueron de Zenón Bonillo, Pedro Eustaquio Bonillo y Juan Lares.
Que como puede observarse, ninguno de los linderos del llamado LOTE N° 5, que es propiedad del solicitante, (Rosaura Díaz) tiene como colindante a terrenos que son o fueron de la propiedad de la persona que dio en venta a la demandada (Asociación Civil La Llovizna).
Que el inmueble que Jesús Antonio YANTIL VELAZQUEZ, dio en venta a la “Asociación Civil La Llovizna” es o forma parte de la extensión mayor que su legitima madre Prisca Omaira VELÁSQUEZ LOPEZ, adquiere por vocación y sucesión hereditaria de sus causantes, sus legítimos padres Sulpício Antonio VELASQUEZ y Teofila LOPEZ de VELÁSQUEZ.- En la declaración sucesoral de Teófila López de Velásquez, se declara este terreno de extensión mayor, como activo hereditario, como el valor de una décima octava (18ª) parte de un terreno agrícola en explotación ubicado en el Caserío Espínoza, Distrito Arísmendi del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Norte con Camino Real que conduce a la playa de Guacuco; SUR: terreno de José Mercedes Indriago; ESTE: terreno de Cleto Bonillo y OESTE: terreno de Zenón Bonillo, Pedro Eustaquio Bonillo y Juan Larez.
Que tampoco en este activo hereditario se advierte que este fundo sea contiguo con el poseído por el solicitante Rosauro Díaz.
Que en atención a lo expuesto, formulo OPOSICIÓN a la fijación de linderos por cuanto se carece de recursos técnicos idóneos que permitan una determinación lo mas aproximada a la realidad, independientemente de que la solicitud adolece de los requisitos de forma previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no indica los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el artículo 720 ejusdem.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente forma:
APORTACIONES PROBATORIAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de inspección extrajudicial contenida en el expediente Nº 361, practicada en fecha 14-06-2005, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, en unos lotes de terrenos ubicados en el Sector Hato La Sabana, Caserío Espinoza, Jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, a los efectos de dejar constancia sobre el tipo de maquinaría que se encuentra dentro del deslindado terreno, el tipo de material de construcción que está depositado en el inmueble, las personas que allí se encuentran, si exhibieren documento de adquisición, el contenido del permiso de construcción, y cualquier otro hecho de relieve para esclarecer la propiedad de esos terrenos.
Al respecto, se observa que la inspección extra-lítem está regulada por el artículo 1.429 del Código Civil, y su pertinente evacuación antes del proceso viene determinada por la necesidad de dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y es deber del solicitante demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar la no evacuación inmediata.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra-lítem estableció lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”
En la referida inspección judicial realizada por el ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, no se evidencia que se haya demostrado el perjuicio o urgencia para la realización de la misma, ni manifestó los motivos que le pudiera ocasionar la no evacuación de la inspección y no durante el proceso; mas aún cuando en uno de sus particulares se pretende dejar constancia de hechos para esclarecer la propiedad de esos terrenos, circunstancia que solo puede ser determinada a través de documentos, por tal razón este Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se establece.
Junto con la inspección judicial extraditen, se anexaron los siguientes documentos:
A.- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el 3 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 37, folios 239 al 245, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de de ese año. De donde se evidencia la venta realizada por la ciudadana FRANCISCA DÍAZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación del ciudadano COSME DÍAZ LÓPEZ, al ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, de los inmuebles: A.- Diez parcelas de terreno identificadas con los números 1, 31, 32, 49, 50, 63, 64, 65, 66 y 93 en el plano de lotificación agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 77, folios 279 al 296, Seis (6) parcelas identificadas con los números 1-14, 17-19, 17-30, 39, 43 y 46 y una parcela de terreno identificada con el Nº 5. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
B.- Copia fotostática del escrito de denuncia dirigido a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, encabezado por el abogado JUAN SIMÓN GANDICA SILVA, sobre unos daños que se han cometido contra la nación venezolana. El referido documento por no tener relación con lo debatido en el presente juicio de deslinde, le es forzoso para esta sentenciadora no apreciarlo por ser impertinente para demostrar los hechos alegados. Así se declara.
C.- Copia simple del documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi, hoy Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, de fecha 15-1-1.940, anotado bajo el Nº 9. De donde se evidencia que la ciudadana JOSEFA MARÍA REYES LÓPEZ, vende al ciudadano PRESENTE ESPINOZA REYES, una porción de terreno agrícola situada en el Caserío Espinoza, que le había sido adjudicado por partición amigable de los bienes dejados por sus padres Francisco Rosario Reyes y María De La Cruz López. De conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, se analiza dicha prueba y considera que no aportan elemento de convicción que lo vincule con los terrenos objetos del presente juicio. Así se establece.
D.- Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Arismendi, hoy Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 16-6-2.000, anotado bajo el Nº 40, folios 177 al 181, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Segundo Trimestre de ese año. De donde se evidencia la venta realizada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ y TORIBIO LIEVANO LÓPEZ, al ciudadano JUAN CARLOS TORCAT, sobre todos los derechos que le correspondían de una parcela de terreno ubicada en el sector Atamo, caserío Espinoza, Municipio Arismendi de este Estado que forma parte de una mayor extensión; que lo adquirió también por herencia; que el área de terreno vendida es de Mil Doscientos Ochenta y Nueve metros Cuadrados (1.289 mts2) y le perteneció a los vendedores por herencia de su madre TEOFILA LÓPEZ, según certificación de Liberación Nº 1015 de fecha 11-7-1997, emitida por el Ministerio de Hacienda Región Capital, y ésta a su vez por herencia de su padre FRANCISCO REYES quien falleció el 11-10-1.906. A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
E.- Copia simple del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hoy Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 1-8-1.997, anotado bajo el nro. 22, folios 80 al 83, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer trimestre de ese año. De donde se evidencia la venta que efectuada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, en nombre y representación de TORIBIO LIEVANO LÓPEZ, MARGARITA EDUVIGE, NICOLASA VICTORIA y JOSEFA LÓPEZ, a la República de Venezuela con destino al Patrimonio de la Nación Venezolana, un inmueble de su exclusiva propiedad de los nombrados, todos integrantes de la Sucesión de Delfín Antonio López y de Leona Villalba de López, un lote de terreno parte de mayor extensión ubicado en el caserío Espinoza, distinguido con el símbolo catastral T-4-1 de Cuatro Mil Setecientos Noventa y Siete metros cuadrados (4.797mts2) y que le perteneció a PRISCA OMAIRA VELASQUEZ LÓPEZ DE YANTIL y TORIBIO LIEVANO LÓPEZ en parte por herencia de su legítima madre TEOFILA LÓEZ VILLALBA, quien falleció ab-intestado el 18-9-1953, según formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 30-8-96, quien a su vez la heredó de su legítima causante (madre) LEONA VILALBA LÓPEZ, según se evidencia de formulario para autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones de fecha 28-8-96, y planilla de liquidación sucesoral Nro.79, de fecha 10 de abril de 1953, expedida en Cumaná. A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
2.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado en fecha 1-4-2.005, anotado bajo el Nro.1, folios 2 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año. De donde se evidencia la venta realizada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, actuando en nombre y representación de SULPICIO ANTONIO VELÁSQUEZ, al ciudadano JESÚS ANTONIO YANTIL VELÁSQUEZ, de todos los derechos que legítimamente le correspondían sobre un lote de terreno ubicado en el caserío Espinoza, jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: camino real que conduce a la playa de Guacuco; SUR: con terreno que es o fue de José Nemesio Indriago; ESTE: terreno que es o fue de Cleto Bonillo y OESTE: terreno que es o fue de Zenón Bonillo, Pedro Eustoquio Bonillo y Juan Larez. Que lo había adquirido de su legítima esposa TEOFILA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, quien a su vez lo adquirió de su padre DELFÍN LÓPEZ REYES, según planilla de liquidación fiscal Nro.79, de fecha 10 de abril de 1953 expedida en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
3.- Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, el 5-4-2.005, anotado bajo el Nº 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año. De donde se puede evidenciar que el ciudadano JESÚS ANTONIO YANTIL VELÁSQUEZ, denominado “EL VENDEDOR” y la ASOCIACIÓN CIVIL LA LLOVIZNA, denominada “LA COMPRADORA” representada por sus directores JESÚS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA y FRANCISCO LIMNGI, celebraron contrato de compraventa sobre parte de los derechos que le corresponden al vendedor en un lote de terreno de una superficie aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.00m2) situado en el caserío Espinoza, sector El Hato, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, que forma parte de mayor extensión y que le pertenece por compra que hizo a PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, actuando en representación de SUPLICIO ANTONIO VELÁSQUEZ, por documento protocolizado por ante esa misma oficina el 1-4-2005, bajo el Nº 1, folios 2 al 5, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año. Parte de esos derechos le correspondían a SUPLICIO ANTONIO VELÁSQUEZ, por haberlo heredado de su difunta esposa TEOFILA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, según planilla sucesoral N°.352 del 10-10-1955, emitida por el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria (SENIAT) adscrita al Ministerio de Hacienda con sede en Cumaná quien lo heredó de su causante padre DELFIN LÓPEZ REYES, según planilla de liquidación fiscal N°.79, fecha 10-4-1953 quien lo adquirió según consta de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta el 28 de agosto de 1933, bajo el Nº 20, folios 18 vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. A esta documental se le tiene como fidedigna por no ser tachada ni impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.
4.- Copia del plano del levantamiento Topográfico, realizado en marzo de 1.990 sobre el terreno de la sucesión DÍAZ LÓPEZ, ubicado en el sector El Hato, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta de una superficie de 27.277,76M2 cuyos linderos son: NORTE: vía que conduce a la Asunción – Playa Guacuco (El HATO); SUR: Terrenos pertenecientes a Juan Lárez; ESTE: Terreno que es o fue de la Sucesión de Natividad López Reyes y Oeste: Terrenos pertenecientes a Juan Larez. El presente plano contenido del levantamiento topográfico se desestima, en vista de haber sido realizada por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Copia simple de constancia de adecuación a las variables urbanas fundamentales otorgada por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado el 21 de abril de 2005 a petición de JESÚS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA y FRANCISCO LIMONGI, la cual tenía una validez de (60) días a partir de la fecha de su otorgamiento para iniciar la obra, relacionada con un proyecto de construcción del Conjunto Residencial LA LLOVIZNA, constante de seis (6) ton house bi-familiar en un terreno propiedad de JESÚS ENRIQUE LIBERATORE y FRANCISCO LIMONGI, con una superficie de 9.000m2, catastrado con el Nº 016086 ubicado en la calle Catalán, sector El Hato, de esta ciudad de la Asunción jurisdicción del Municipio Arismendi. El presente documento al ser emanado de un organismo público se valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece.-
6.- Copia simple del permiso de cerca otorgado el 11 de Marzo de 2.005, por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, hoy Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la ciudadana PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ, para cercar un terreno de su propiedad que posee una superficie aproximada de 9.000m2, ubicado en el sector El Hato, calle Catalán de esta ciudad de la Asunción cuyo linderos y medidas son: Norte: en 22,70 metros, con calle Catalán; Sur: En 56,00 metros con terrenos de mi propiedad; Este: en 215,90, metros con terrenos de mi propiedad y Oeste: en 208, 58 metros con terrenos de mi propiedad. El presente documento al ser emanado de un organismo público se valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece.-
7.- Copia simple de permiso para limpieza de terreno otorgado el 11 de marzo de 2.005 por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ, para realizar la limpieza de maleza en un terreno de su propiedad que posee una superficie aproximada de 9.000m2 ubicado en el ubicado en el sector El Hato, calle Catalán de esta ciudad de la Asunción cuyo linderos y medidas son: Norte: en 22,70 metros, con calle Catalán; Sur: En 56,00 metros con terrenos de mi propiedad; Este: en 215,90 metros con terrenos de mi propiedad y Oeste: en 208, 58 metros con terrenos de mi propiedad. El presente documento al ser emanado de un organismo público se valora como documento administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática de certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2004, de donde se infiere que no existía en esos últimos años hipotecas y que la propiedad actualmente es de los sucesores de DELFIN LÓPEZ REYES, según se evidenciaba de documento registrado en esa Oficina bajo el Nº 20, tercer trimestre de 1933, del cual se extrae que el ciudadano NATIVIDAD LÓPEZ REYES, le había dado en venta al señor DELFIN ANTONIO LÓPEZ REYES, una porción de terreno agrícola que hubo por compra de TIBURCIO SANABRIA, ubicado en el caserío Espinoza de esta Jurisdicción bajo los siguientes linderos Norte: camino Real que conduce a la Playa de Guacuco; Sur: terreno de José Nemesis Yndriago, Este: terreno de Cleto Bonillo y Oeste: terreno de Zanon Bonillo, Pedro Eustoquio Bonillo y Juan Lárez. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Así se decide.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Arismendi de este Estado en fecha 5 de abril de 2005, anotado bajo el N° 39, folios 204 al 207, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de ese año, de donde se infiere que el ciudadano JESÚS ANTONIO YANTIL VELÁSQUEZ, celebró contrato de compra – venta con la Asociación Civil LA LLOVIZNA, representada por sus Directores JESÚS ENRIQUE LIBERATORE HERRERA y FRANCISCO LIMONGI, sobre un lote de terreno de una superficie aproximada de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000mts2) situado en el Caserío Espinoza, sector El Hato, Municipio Arismendi de este Estado, que forma parte una mayor extensión y que le pertenece por compra que le hizo a PRISCA MAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ, actuando en representación de SULPICIO ANTONIO VELÁSQUEZ, partes de esos derechos correspondían al ciudadano SULPICIO ANTONIO VELÁSQUEZ, por haberlo heredado de su difunta esposa TEOFILA LÓPEZ DE VELÁSQUEZ, quien a su vez lo había heredado de su causante DELFIN LÓPEZ REYES, cuyos linderos son: Norte: Camino real que conduce a la Playa de guacuco, Sur: terrenos que son o fueron de José Nemesio Indriago; Este Terrenos que son o fueron de Cleto Bonillo y Oeste: con terrenos que son o fueron de ZENÓN BONILLO, PEDRO EUSTOQUIO BONILLO y JUAN LÁREZ. Por la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.80.000.000, 00) pagaderos de la siguiente manera CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000, 00) al momento de la firma del presente documento; y la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000, 00) en un lapso de tres (3). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de levantamiento topográfico realizado por EDDY CARPIO, en noviembre de 2004, sobre un terreno propiedad de OMAIRA VELÁSQUEZ, ubicada en el Sector Catalán Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. El presente levantamiento topográfico se desestima, en vista de haber sido realizada por un tercero, y teniendo la naturaleza de documento privado, no fue ratificado en juicio por el tercero a quien se le atribuye la autoría, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ EN LAPSO PROBATORIO:
1.- Copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1999, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se resolvió declarar con lugar la apelación interpuesta por los Abogados LALKER PÉREZ NARVAEZ y ELBES ACEVEDO, en su carácter de apoderados de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Febrero de 1995, que declaró Primero: sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos TORIBIO LIEVANO LÓPEZ, MARGARITA EDUVIGIS, VILLALBA DE MILLÁN, NICOLASA VICTORIA LÓPEZ VILLALBA DE CAMACHO y PRISCA OMAIRA VELÁSQUEZ LÓPEZ de YANTIL, contra el ciudadano BENITO SATURNINO PINO, por nulidad absoluta de venta, por haber prosperado, en criterio de dicho sentenciador en Primera Instancia la prescripción alegada por el demandado. Segundo: Con lugar la demanda mediante la cual se pretendió la nulidad de la venta efectuada por los ciudadanos LEONA VILLALBA DE LÓPEZ y MARTÍN LÓPEZ VILLALBA, por sus propios derechos y por los derechos de Toribio Lievano López, Margarita López Villalba de Millán, Nicolasa López Villalba, Josefa López Villalba, Dominga López Villalba de Camacho y Prisca Omaira Velásquez López Yantil, a favor de Benito Saturnino Pino, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Noviembre de 1955, bajo el N° 40, del Protocolo Primero, declarando la NULIDAD ABSOLUTA de dicha venta contenida en el referido documento y sin efectos jurídicos la misma. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que el Tribunal declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONA VILLALBA DE LÓPEZ y MARTÍN LÓPEZ VILLALBA, por sus propios derechos y por los derechos de Toribio Lievano López, Margarita López Villalba de Millán, Nicolasa López Villalba, Josefa López Villalba, Dominga López Villalba de Camacho y Prisca Omaira Velásquez López Yantil, a favor de Benito Saturnino Pino, y con ello, la nulidad de la venta según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Distritos Arismendi y Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de Noviembre de 1955, bajo el N° 40, del Protocolo Primero. Así se decide.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Arismendi (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de agosto de 1933, anotado bajo el Nº 20, de donde se infiere que el ciudadano NATIVIDAD LÓPEZ REYES, le dio en venta al señor DELFÍN ANTONIO LÓPEZ REYES, una porción de terreno agrícola ubicada en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, bajo los siguientes linderos: Norte: Camino real que conduce a la playa de Guacuco, Sur: Terreno de José Nemesio Yndriago; Este: Terreno de Cleto Bonillo y Oeste: Terreno de Zenon Bonillo, Pedro Eustoquio Bonillo y Juan Lárez. El anterior documento se le confiere valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar dicha venta en los términos que fue convenida. Así se decide.
3.- Copia fotostática de documento mediante el cual el ciudadano ZENON BONILLO, le dio en venta al señor PEDRO EUSTOQUIO LUNA, una porción de terreno agrícola ubicada en el Caserío Espinoza de esta jurisdicción, bajo los siguientes linderos: Norte: Camino que conduce al Caserío Guerra, Sur: Terrenos del mismo comprador Pedro Eustaquio Luna, Este: Terrenos de Delfín López Reyes y Oeste: Terrenos de Juan Lárez. Que lo hubo por compra a JOSEFA FIGUEROA (difunta). En el caso analizado se extrae que el documento privado promovido en copia simple emana de un tercero quien es un ajeno a este juicio sin que se haya sido promovido para su ratificación por lo que se estima que en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el mismo carece de valor probatorio y por lo tanto no es objeto de valoración. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
5.- Declaración del ciudadano VALERIO ANTONIO DÍAZ CALDERÍN, quien manifestó que conoció a los ciudadanos COSME DÍAZ y ROSAURO DÍAZ RODRÍGUEZ; que conoció al señor Saturnino; que la extensión ubicada en el sector Catalán propiedad de Saturnino linda con el terreno de Juan Díaz; que el señor Saturnino perdió un juicio en los Tribunales y con ello su porción de terreno; que le constaba que la porción de terreno que linda con el terreno de Juan Díaz que era el dueño del terreno y eso linda con Juan Lárez al otro lado el terreno que está en el centro de ellos son de Juan Lárez y Saturnino, los conocía desde muchacho. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
6.- Declaración del ciudadano BRUNO RAMÓN LÁREZ LUNA, quien manifestó que a Cosme Díaz era el único que podía decir que conocía pero que no había tenido trato con Rosauro Díaz, que también podía decir que había nacido en el caserío Espinoza en Catalán en los terrenos de Juan Palucena Lárez, pues si nació en ese conuco vecino de Juan Díaz y desde que tuvo experiencia conoció ese conuco como de Juan Díaz ya que era su vecino además de que había trabajado en los conucos de Juan Palucena Lárez.; que conocía a Saturnino Pino ya que había tenido comunicación con él una vez cuando fue a acercar y él no podía por que esos terrenos era de Droteo Lárez Díaz pero cuando éste murió pasó a la Sucesión Hermanos Lárez; que no podía decir que Saturnino fuera propietario de una extensión de terreno ubicada en el sector Catalán; que nació en el año 1936 y por lo menos, cuando tuvo experiencia que esos terreno eran de Juan Díaz, hasta la fecha estaba en los conucos de Palucena Lárez; que no sabía nada sobre si los herederos de Juan Díaz vendieron parte de esos terrenos alguna empresa; que lo único que sabía de Juan Díaz a quien él conocía siempre allí con sus hijos, además que María Díaz cuida reses en ese terreno.
Al momento de ser repreguntado contestó que no conocía a la Asociación Civil La Llovizna; que no podía determinar los puntos de referencia del lindero que separa a la Urbanización construida y el terreno de Rosauro Díaz pues para ello tendría que tener los documentos en las manos. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
7.- Declaración del ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ ESPINOZA, quien manifestó que conocía a COSME DÍAZ y a ROSAURO DÍAZ; que conocía igualmente al señor Saturnino; que el señor Cosme era propietario de una extensión de terreno ubicada en el sector Catalán; que no sabía si el señor Cosme llegó a vender parte de esos terrenos; que desde que tenía conocimiento esos terrenos son de Saturnino Pino Valerio, ellos siempre son los dueños o sea son del señor Saturnino Pino Valerio; que las porciones de terrenos de Cosme y Saturnino son colindantes; que en los terrenos de Cosme Díaz se está levantando una Urbanización.
Al momento de ser repreguntado contestó que no sabía si se trataba de los mismos terrenos; que los terrenos que existe como lindero son las empalizadas que divide un terreno al otro eso es que uno entiende como lindero; que los puntos de referencia del terreno propiedad del señor Rosaura Díaz por una parte son los terrenos que eran de Juan Lárez, quedó los hijos y ellos vendieron eso y por otro lado son los de Saturnino la vía que conduce esos terrenos Catalán los Hatos por el Sur la costa del Río donde recoge todas las aguas hasta llegar a playa pared. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004 En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
8.- Declaración del ciudadano JUAN DE LA CRUZ LUNA BONILLO, quien manifestó que conocía a COSME DIAZ y a JUAN DIAZ; que JUAN DIAZ, era papá de COSME DIAZ; que el señor JUAN DIAZ, es propietario de un terreno ubicado en el sector Catalán; que conocía al señor SATURNINO, ya que se pasaban juntos en el conuco; que los terrenos de SATURNINO y JUAN DÍAZ, son colindantes; que no sabía si Saturnino había perdido la cualidad de propietario por causa de algún juicio; que le constaba lo dicho por cuanto conocía a todas esas gentes pues el trabajaba en esas tierras con ellos.
Asimismo fue repreguntado que manifestando que sabía que estaban construyendo una Urbanización en el sector Catalán; que no sabía a quien pertenecía dicha Urbanización. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004). En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio, por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
9.- Declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO ARISMENDI VELÁSQUEZ, quien contestó que conocía a los señores COSME DIAZ y JUAN DIAZ; que JUAN DIAZ, era papá de COSME; que JUAN DIAZ, era dueño de una porción de terreno en el sitio conocido como Catalán; que conocía a ROSAURO DÍAZ; que el papá de ROSAURO DIAZ era COSME DIAZ; que conocía igualmente a SATURNINO; que Saturnino es propietario de una porción de terreno en el sitio denominado Catalán; que los terrenos de JUAN DÍAZ, son colindantes con los LÁREZ y SATURNINO VALERIO; que no le constaba que JUAN DIAZ, su hijo COSME o los herederos de éste vendieran esos terrenos de su propiedad; que no conocía de ninguna construcción que se estuviera construyendo en el sitio Catalán; que los linderos del terreno de JUAN DIAZ, son los Lárez y Saturnino; que la carretera principal al frente es la que colinda con el terreno.
Al momento de ser repreguntado contestó que los terrenos de ROSAURO DIAZ, colindan en vía de Catalán con Saturnino y con los Lárez; que los puntos era los Lárez y Saturnino Valerio esos son los puntos de ubicación del terreno del seños ROSAURO DÍAZ. A los efectos de emitir juicio de valor sobre la presente prueba resulta indispensable resaltar el significado del término prueba impertinente, prueba inconducente y prueba ilegal. En este sentido, se tiene que de acuerdo al criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuando se califica a una prueba como impertinente se está indicando que el mérito que arroja la misma no tiene vinculación con los hechos que son controvertidos en el juicio y cuando se señala que es inconducente, se está haciendo referencia a que la misma no es apta para comprobar los hechos que se tratan de probar (Vid sentencia RC-01239 del 20-10-2004. En aplicación de lo anterior, estima quien decide que la anterior prueba testimonial no se le debe conferir valor probatorio por cuanto la misma es inconducente o no es apta para comprobar los puntos que son objeto de contradicción en este proceso. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente solicitud por deslinde (oposición a linderos provisionales), fue interpuesta por el ciudadano ROSAURA RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, en contra de la Asociación Civil La Llovizna.
Corresponde al Tribunal determinar, si la fijación del lindero provisional establecido por el Tribunal a-quo, debe considerarse o si por el contrario se debe proceder nuevamente a deslindar. Así quedó trabada la litis.
Ahora bien, la acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, que establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Esta norma tiene tres presupuestos sustanciales, a saber: que las propiedades a deslindar sean contiguas; que las partes intervinientes sean propietarias de los inmuebles a deslindar y que los linderos sean desconocidos e inciertos.
De igual manera, el deslinde de propiedades contiguas previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulado dentro del libro referido a los procedimientos especiales, en razón de lo cual resulta menester analizar el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuy jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes…”
Del contenido de la norma transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra atribuida por el legislador en forma expresa a los Juzgados de Distrito o Departamento, pero que por la nueve estructura del Poder Judicial, la competencia para conocer de las solicitudes de deslinde de propiedades contiguas, corresponde actualmente a los Juzgados de Municipios, que sean competentes por el territorio, en este caso el inmueble se encuentra ubicado en la Sector el Hato, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi de este Estado, motivo por el cual el conocimiento de la solicitud correspondió al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, que era el competente para conocer de la acción de deslinde.
Además el deslinde de tierras finium regundorum se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, sólo aclara el límite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas existentes entre los colindantes, no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES:
Se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, pág, 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Establecidas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal, verificar los hechos expuestos y para ello pasa hacer un análisis del acta levantada por el Tribunal de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 4 de Agosto de 2.005, en la cual reza la operación de deslinde, y en ella se estableció lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de agosto de dos mil cinco, siendo las doce meridiem, día y hora señalada para la práctica del presente deslinde solicitado por la parte Demandante Ciudadano Rosauro Ramón Díaz Rodríguez, asistido en este acto por el Abogado Luís Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, se trasladó y constituyó el tribunal de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en una porción de terreno ubicada en el sector “HATO”, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, a indicación de la parte Solicitante a fin de llevar a cabo la práctica del Deslinde solicitado. Se encuentra presente en este acto el Ciudadano Rosauro Ramón Díaz Rodríguez, parte Actora de la presente solicitud asistida por el abogado en ejercicio Luís Teneud Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725, y la parte demandada representada por su apoderada judicial Milagros María Rodríguez Figueroa, venezolana, mayo de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.384.057, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.197. En este Estado el Tribunal procede inmediatamente fijar en el terreno el lindero provisional de conformidad con el artículo 720 en adelante del Código de Procedimiento Civil y en atención a ellos hay un lindero natural de Árboles por el lindero Este y el cual la solicitante considera que es terreno en reclamo y así el tribunal lo declara como lindero provisional. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada formula oposición a la fijación del lindero provisional por cuanto se carece de recursos técnicos idóneos para la determinación lo mas aproximado a la realidad, independientemente de que la solicitud de deslinde adolece de los requisitos de forma previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no indica los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, por cuanto así lo exige el Artículo 720 eiusdem; de esta forma dejo formulada en nombre de mi representada la fijación del lindero provisional, así mismo consigno en este acto escrito de oposición constante de tres (03) folios útiles contentivo de dicha oposición. En este Estado el tribunal ordena remitir los recaudos al tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta…”
De la referida acta se desprende que efectivamente se dejó constancia de la presencia del ciudadano ROSAURO RAMÓN DÍAZ RODRIGUEZ, parte actora asistido de abogado, y de la presencia de la abogada MILAGROS RODRIGUEZ FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, que el tribunal de Municipio se constituyó en una porción de terreno ubicada en el Sector “Hato”, Caserío Espinoza, Municipio Arismendi de este Estado, y que el mismo procedió inmediatamente a fijar el lindero provisional de conformidad con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo como tal un lindero natural de árboles por el lindero Este, el cual el solicitante considera que es el terreno en reclamo, y el cual el tribunal de Municipio declaró como lindero provisional.
En este sentido, considera quien aquí decide, traer a colación lo indicado en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Constituido el tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional…”
Como puede apreciarse el artículo que gobierna la operación de deslinde establece dos oportunidades para intervenir en dicho acto; el primero de ellos es antes de la fijación del lindero, en el cual el Juez oye las exposiciones de cada una de las partes que intervienen en el acto, luego de esto recae la decisión de fijar el lindero, el cual, de no haber aceptación por alguna de las partes se tendrá como provisional, de lo contrario quedará firme; en este preciso instante del acto es que se produce la segunda intervención la cual es para hacer oposición al lindero fijado por el Tribunal, es aquí donde se debe fundamentar la referida oposición al lindero, expresando las razones por las cuales se opone, de conformidad con el artículo up supra.
En el caso de marras, se evidencia que efectivamente, luego de la apertura del acto de operación de deslinde e identificar a las partes participantes en el mismo, el Juzgado de Municipio procedió a fijar el lindero provisional sin que permitiera a las partes la primera intervención en donde exponen los alegatos que hubiera lugar indicar en cuanto a la solicitud de deslinde.
En lo que respecta a la forma de cómo debe llevarse a cabo el acto de deslinde, el conocido autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. Ediciones Paredes. Caracas. Año 2.004. Segunda Edición, páginas 408-409, ha determinado una serie de aspectos relevantes que deben ser tomados en consideración al momento de practicarse dicho acto, los cuales esta sentenciadora considera oportuno traer a colación:
“…Conforme al encabezamiento del artículo 723, una vez constituido el tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previamente al inicio de la operación de deslinde, la parte a quien se hubiere pedido el deslinde podrá hacer todas las exposiciones que crean convenientes. Se trata de la oportunidad que tiene el demandado de formular sus alegatos y defensas contra la solicitud de deslinde, equiparándose dicha oportunidad a la contestación a la demanda. Respecto de las exposiciones que puede hacer la parte demandada, se hace necesario hacer las siguientes precisiones: 1. La parte demandada deberá hacerlas, desde el momento en que se constituya el tribunal en el lugar indicado y antes de procederse a la operación de deslinde, pues de no hacerlo en tal lapso precluirá su derecho a tal especie de exposiciones…2. Las exposiciones a que tiene derecho el demandado antes de procederse a la fijación del lindero, serán todas aquellas que tiendan a enervar la acción propuesta o a formular alegaciones contra la demanda o contra la pretensión del demandante, sea mediante la proposición de cuestiones previas, alegatos, excepciones o defensas de fondo…”
En lo que respecta a la violación al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal como “aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1.999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”
Luego la misma Sala, señaló cómo puede manifestarse la violación al debido proceso, y en ese sentido señaló:
1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este sentido, conforme al marco doctrinario que precede y que esta jurisdicente comparte a plenitud, la parte a quien se le hubiere pedido el deslinde, debe ser oída antes de que el Tribunal proceda a la fijación del lindero provisional, so pena de fenecer tal oportunidad para efectuar los alegatos que a bien tuviere realizar, contra dicha solicitud, de lo que se infiere pues, que éste es el único momento procesal que posee la parte contra quien va dirigida la acción, para ejercer su defensa en torno a la pretensión de la parte accionante. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, del acta que recoge la operación de deslinde folios 57 al 59, de la primera pieza, se observa que el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de este Estado, luego de su constitución en el lugar donde llevó a cabo el acto de deslinde en cuestión, procedió a fijar inmediatamente el lindero provisional en el terreno que la parte actora alega es de su propiedad y que presuntamente colinda por su lado Este con el ocupado o con el que es propiedad de la parte demandada, sin antes conceder a esta última la oportunidad para que efectuara su exposición en torno a la acción de deslinde solicitada, tal como lo dispone el artículo 723 parcialmente transcrito con anterioridad, cuyos alegatos tuvo que realizar el accionado con posterioridad a la fijación del lindero provisional, es decir, en una oportunidad que no es la pertinente, en virtud de que ya había precluido desde el mismo momento que el Juez de Municipio Fijó el lindero provisional; circunstancia ésta que deja al descubierto, que se ha consumado en detrimento de la parte demandada, una evidente violación a la garantía constitucional del debido proceso en lo que concierne al derecho a la defensa y al derecho que ésta tiene de ser oída, consagrados tales derechos en los numerales 2 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al evitar el Juzgado de Municipio que realizó la demarcación que la parte demandada realizara sus exposiciones en cuanto a la presente solicitud, por cuanto el mismo una vez constituido en el inmueble procedió de forma inmediata a la fijación del lindero provisional, subvertido el orden de intervención en la práctica de dicho acto procesal y que este Órgano Jurisdiccional ante su violación, se encuentra en el ineludible deber de salvaguardar, a cuyos efectos debe revocar dicho acto de deslinde. Así se decide.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del presente juicio, la igualdad entre las partes y la garantía constitucional de un debido proceso; declara la nulidad del acto efectuado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Agosto de 2.005, así como también de los actos subsiguientes al mismo, y repone la presente causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente el acto de deslinde, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, como será indicado en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto efectuado por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo, hoy, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolin del Campo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de Agosto de 2.005, así como también de los actos subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de que se lleve a cabo nuevamente el acto de deslinde, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 732 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 23.869.
CBM/AVC/Pg.
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