REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de septiembre de 2016
Años: 206° y 157°

Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y sus anexos, presentada ante el Juzgado Distribuidor Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719, actuando en representación, de la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU, identificada en autos, recayendo al azar en este Juzgado por sorteo de fecha 21-9-2016; este Tribunal pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14-10-2014, fue admitida demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana ELIA DEL ROSARIO CORREIA ABREU contra los ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑES ABELLAN.
En fecha 22-1-2015, este Juzgado declara sin lugar la cuestión contemplada en el numeral 1° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil, y advierte que la resolución de las cuestiones previas opuestas, serían resueltas dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si no fuera solicitada la regulación de competencia, o dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo del oficio, a que se refiere el artículo 75 eiusdem.
Posteriormente, el 14-8-2015, este Juzgado decide las cuestiones previas opuestas, declarándose con lugar la cuestión previa referida al ordinal 6° del citado artículo 346.
En fecha 25-4-2016, este Tribunal Extingue el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.
El día 21-9-2016, el ciudadano Alguacil consigna las boletas de notificación sin firmar de la parte demandada, por cuanto el co-demandado Aitor García, se negó a recibir dicha boleta.
Ahora bien, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane … Si el demandante no subsana .. en el plazo indicado .., el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”
Asimismo, el 271 eiusdem, dispone:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, ates de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que ya anteriormente la parte demandante, intentó demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Expediente N° 24.978 de la numeración de este Despacho), contra los mismos ciudadanos AITOR GARCÍA GÓMEZ y MARÍA ISABEL IBAÑES ABELLAN, declarándose Extinguido el Proceso en fecha 25-4-2016, y por cuanto la parte demandada se negó a recibir la boleta en fecha 21-9-2016, a fin de quedar a derecho, y comenzara a transcurrir el lapso de los noventa (90) días continuos, a que hace alusión el artículo 271 del citado Código, para interponer nuevamente la demanda; es por lo que, se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, por no cumplir con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Expediente N° 25.294
CBM/avc/mcf.-