JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
La Asunción, 26 de septiembre de 2016.-
206° y 157°
Visto la demanda por ACCIÒN DE INDIGNIDAD y los recaudos anexos, presentada por el ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, venezolano, mayor de edad, titular d la cédula de identidad Nº V-9.306.497, asistido de la abogada en ejercicio JEANNINA Z. PORRAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.884.378, e inscrita en el Inpreabogado Nº 131.992, contra la ciudadana VILMAR INES PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.201.113, domiciliada en la Urbanización El Ingenio, TH 27, Avenida Francisco Esteban Gómez, Porlamar Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el expediente N° 25.283; désele entrada y anótese en los libros correspondientes. A los fines, de este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente demanda este Tribunal observa: La acción intentada por la parte actora en el presente juicio tiende a la declaratoria de Indignidad para Suceder incoada por el ciudadano Donato caputo Caldone contra su cónyuge Vilmar Inés Pino, antes identificados, “… por considerar que la misma incurrió en uno de los supuesto contenidos en el artículo 810 del Código Civil, específicamente el contenido en su Ordinal 1°, normativa en la cual fundamente su acción. Así mismo alega la parte actora que a partir de enero de 2015, su esposa comenzó a asumir una conducta hostil, agresiva amenazadora y franco enfretamient6o contra el, y que los bienes adquiridos eran de su exclusiva propiedad, y en la 2º quincena de mes de agosto de 2015, de manera espontánea intempestiva y voluntaria, interpuso en su contra una denuncia por la presunta comisión de un delito de género por ante el CICPC, de Porlamar, por lo que se decretó una medida cautelar de su salida de la residencia conyugal, como la mencionada denuncia no prosperó la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó el archivo fiscal de la causa Nº MP-407104-2016, y que sostuvo reuniones con varios ciudadanos, a quienes le manifestó que una vez que su esposo se diera por citado en el procedimiento de divorcio, lo matarían para heredar el 50 % de todos los bienes muebles e inmuebles que habían comprado…”. Ahora bien, por cuanto no inexiste el delito invocado por la parte actora, considerando no ser aplicable la norma jurídica en la cual se fundamenta la acción intentada, aduciendo la inexistencia del delito, por cuanto no hay decisión definitiva que haya declarado el mismo. En virtud de los argumentos esgrimidos por la parte actora en el presente juicio, constituye el hecho controvertido la procedencia o no de la Indignidad para Suceder solicitada por la parte actora. La pretensión de la parte demandante en el presente juicio tiene por objeto la declaratoria de Indignidad para Suceder incoada por el ciudadano Donato Caputo Caldote contra cónyuge Vilmar Inés Pino, por considerar que la misma incurrió en uno de los supuesto contenidos en el artículo 810 del Código Civil, específicamente el contenido en su Ordinal 1°. En los términos en que quedó planteada la litis, el asunto a dilucidar consiste en determinar si la demandada es Indigna o no de Suceder a su esposo, en virtud de haber interpuesto una denuncia contra el mismo ante la Jurisdicción Penal Venezolana. De esta forma tenemos que, efectivamente como se desprende de autos, la ciudadana Vilmar Inés Pino, antes identificada, realizó denuncia en el mes de agosto de 2015, por ante la Oficina del CICPC, de Porlamar, en contra de su cónyuge ciudadano Donato Caputo caldone, alegando a lo establecido en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la cual se decretó el archivo fiscal, por considerar que con relación a la presunta comisión del delito, los hechos imputados no eran típicos, razón por la cual solicita del ciudadano Juez de Control, el decretado de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte accionante, alega a los efectos de ser declarada la Indignidad para Suceder de la ciudadana VILMAR INÈS PINO, haber está contrariado elementales cánones de orden moral, al interponer denuncias peregrinas y sin sentido en contra de su cónyuge, cuya falsedad judicialmente demostrada determina las consecuencias que ello tiene en el derecho sucesoral bajo el imperio de la Ley. Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones: En primer término, se debe dar especial atención a las normas contenidas en el Código Civil, en particular las que incluye la “Sección I de la Capacidad de Suceder” del Capitulo I de las Sucesiones Intestadas y en particular, citar el artículo 808 y el numeral 1° del artículo 810, los cuales rezan lo siguiente (…) ”Artículo 808: “Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley” . Artículo 810: “Son incapaces de suceder como indignos:
1.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…”
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley. La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales. La sucesión intestada se manifiesta opelegis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a titulo particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de ultima voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-
Determinado lo anterior, en cuanto a quienes son capaces de suceder, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la citada norma. La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el Tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad; De tal forma, que la acción -como se ha expresado- pertenece a quien corresponda la herencia en lugar del indigno, siendo su efecto la pérdida de la herencia de su causante, con el cargo devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión como lo preceptúa el artículo 812 del Código Civil.- La presente acción intentada por el ciudadano Donato Caputo Caldone, se contrae a que sea declarara la ciudadana Vilmar Inés Pino, antes identificados, quien es su cónyuge, incapaz de Suceder como Indigna, alegando haber está, contrariado elementales cánones de orden moral, al interponer denuncias peregrinas y sin sentido en contra de su esposo, cuya falsedad quedo judicialmente demostrada por cuanto no existe condena penal, tal como lo establece el artículo 810 del Código Civil; Como prueba de ello, la parte actora presentó junto con el libelo de la demanda, marcada con la letra “B”, copia simple de la denuncia que no prosperó, y el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, decretó el archivo fiscal, signado con el Nº MP-407104-2015, al respecto, debe ser acotado por esta administradora de justicia, que no consta a los autos sentencia alguna, emanada de un Tribunal Penal que condene a la ciudadana VILMAR INÈS PINO, antes identificada, por la comisión de algún delito penal, en contra de su cónyuge; por lo que, mal podría este Tribunal pronunciarse sobre la responsabilidad de la demandada, cuando en autos solo cursa escrito que narra la relación concisa de los hechos referidos a una denuncia; por lo que estaría incurriendo en extralimitación de competencia. En tal sentido esta Juzgadora al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra su cónyuge, que conlleve a estar incursa en la causal establecida en el Ordinal 1° del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada INCAPAZ DE SUCEDER COMO INDIGNA, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, calificar como no procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada, por cuanto las normas jurídicas que regula la transmisión del patrimonio de una persona que fallece a sus sucesores herederos y legatarios, caso que no es el que se plantea en la presente causa. Así se DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÒN DE INDIGNIDAD incoara el ciudadano Donato Caputo C., contra la ciudadana Vilmar Inés Pino.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nª. 25.283
CBM/AVC/José
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