JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de septiembre de 2016
206º y 157º
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en el presente expediente, este Tribunal observa que la presente demanda fue admitida en fecha 15-7-2016, en la cual la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES IMPORMOTORS L.L.S., C.A., demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de Intimación, a la empresa INVERSIONES BAKHOS, C.A., por el pago de unas facturas, las cuales constan en copia en el expediente, y las mismas aparecen solamente firmadas.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En relación a las facturas aceptadas, el procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que: “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…”
Asimismo, en lo que se refiere a las facturas, señala el autor José Ángel Balza, en su libro “Procedimiento por Intimación”, que el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que se debe entender por factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.
Así las cosas, debe señalarse que las facturas son el medio de prueba de la existencia de una obligación mercantil que alega la parte actora lo une con el demandado. Esta relación contractual u obligación mercantil puede ser demostrada a través de diversas pruebas, tal como lo establece el artículo 124 del Código de Comercio, entre las que se encuentra “las facturas aceptadas”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, ha sostenido:
“…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
“El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.”
Por consiguiente, y conforme a las disposiciones citadas, y de la doctrina traída al efecto, considera ésta Juzgadora, que las copias de las facturas acompañados a la demanda, carecen de eficacia jurídica para ser consideradas como facturas aceptadas, por cuanto los señalados instrumentos, no evidencian en modo alguno que estén debidamente selladas por la empresa demandada, ya que solamente presentan una firma, por lo que, mal podría entonces determinar quien aquí decide, que las facturas acompañadas al escrito libelar están debidamente aceptadas, no cumpliéndose así, con lo dispuesto en los artículos 124 del Código de Comercio en concordancia con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, que especifican cuales son las pruebas escritas suficientes para el procedimiento intimatorio al expresar: “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otro documento negociable”. No considerándose los aludidos documentos (Factura) legalmente pertinente para sustentar la admisibilidad de la presente demanda de conformidad con los artículos 341, 643 y 644, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil INVERSIONES IMPORMOTORS L.L.S., C.A., contra la empresa INVERSIONES BAKHOS, C.A; y como consecuencia de ello, se declara Nula la medida decretada en fecha 19-9-2016.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Expediente N° 25.269
CBM/avc/mcf.-
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