REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
206° Y 157°
Expediente Número: 24524.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
I.1PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, SALYMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de septiembre de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 19-A
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Enrique Linares Mendoza, Rubén Lorenzo González Almirail, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros.- V 16.269.104, V.- 12.006.465, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.336, 123.370, respectivamente.
I.3 PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1988, bajo el Nº 33, Tomo 79-A Sgdo, con posterior modificación de fecha 31 de marzo de 2006 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 57, Tomo 15-A.
1.4 APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL PASQUARIELLO TORRES, y MILANGELA CRISTINA MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.609 y 139.610, respectivamente.
1.5 TERCERO INTERVINIENTE: GUSTAVO ENRIQUE YASIN LANDAETA, venezolano, médico, titular de la cedula de identidad No V 8.244.701.
1.6 APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados ASDEL MALAVER y KARINA HOMSI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.- 115.803 y 99.291, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
III.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente 24.524, contenido del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INMDENIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES SALAZAR Y MARIN, C.A. (SALYMAR), contra la Sociedad Mercantil EDIDAMO, C.A. éste Tribunal observa: -Que en fecha 27-06-2016 (f.334), compareció la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 89.375, quien actúa como apoderado sustituida, en nombre y representación de la parte demandada en el presente proceso, mediante la cual interpone el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 15-12-2015 (f.303 al 325); solicitó se expidan copias certificadas de la totalidad de las actas procesales que conforman el Cuaderno de Medidas y se libre el correspondiente oficio al Registro respectivo, a fin de participarle de la suspensión parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fuera decretada por éste Juzgado.- Que en fecha 4-07-2016 (f.348 y 350), el apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, procede a impugnar por ilegal el instrumento de sustitución de poder, por medio del cual actuó la referida abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, debidamente identificada en autos, con el carácter de representante judicial de la parte demandada. En este sentido, el Tribunal observa.
Siendo que, la impugnación del poder solamente procede a instancia de parte siendo una materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos al de autos. Es así, como el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil ha sido bien consolidado al considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación del mandato debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existiría una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Es así, como la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, caso: CONSTRUCTORA ROCAL C.A, cito:
“……Así pues, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). “…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.”
En sintonía con lo anterior, la decisión Nº 3460 emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, estableció:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.”
Precisado lo anterior, corresponde verificar dentro del iter procesal cuándo ocurrió esa primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder. En tal sentido, se observa que el poder impugnado se incorporó a los autos en fecha 27 de junio de 2016, y en fecha 4 de julio de 2016, es cuando la accionante presentó la diligencia y razones de de su impugnación, siendo esa actuación procesal la primera ejercida posteriormente a la presentación del poder cuestionado en autos, por lo que, a criterio de quien suscribe debe ser considerada tempestiva la impugnación formulada por la parte actora. Así se declara.
En cuanto a los fundamentos que tuvo el impugnante del poder, radican en que el instrumento fue redactado y a su vez presentado para su autenticación en una Notaría por la Jueza Ixora Lourdes Díaz, quien para el momento era y sigue siendo la Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial. Asimismo, señaló que la Jueza en el contenido de su exclusiva redacción procedió a sustituir las facultades judiciales que la habían sido conferidas para litigar en este juicio e inclusive procedió a reservárselas para seguir ejerciendo el poder, haciendo hincapié que la sustitución de las facultades por ella realizada no podía entenderse como una renuncia al poder que la había sido conferido por un tercero. Lo referido, por el impugnante, encontró su fundamento en las prohibiciones expresas contempladas en los artículos 22 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez venezolana, y el artículo 12 de la Ley de Abogados. Finalmente, solicitó la aplicación por analogía del procedimiento diseñado por nuestro máximo tribunal para estos casos, invocando la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de noviembre de 2000, caso J.M. González contra J.A. Tenorio, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Éste Tribunal con vista a la impugnación del poder realizada, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente con lo solicitado, ya habiéndose pronunciado sobre la tempestividad de la impugnación pretendida por el actor. En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto, lo que el impugnante arguyó tiene orígenes de procedencia en relación a la ilegalidad del mandato judicial conferido por la ciudadana Dra. Ixora Lourdes Díaz, cuando ostentaba sus funciones de Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial a la Dra. GLORIA ISABEL MENDOZA; para litigar en el presente asunto.
De cara a lo anterior, se debe determinar si efectivamente el mandato otorgado a la abogada GLORIA ISABEL MENDOZA, resultó contrario a derecho, en primer lugar por haber sido redactado, visado y presentado para su debida autenticación en una Notaría de la República por un funcionario público, es decir la Dra. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, y en segundo lugar precisar si las pretensiones de la Juez otorgante del mandato de querer seguir reservándose el ejercicio para seguir litigando en el asunto judicial que se encuentra activamente en sustanciación resulta procedente.
En este sentido, el artículo 22 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, establece:
“Dedicación exclusiva e incompatibilidades
Artículo 22. El juez o la jueza ejercerá sus funciones a dedicación exclusiva, la función judicial es incompatible con el libre ejercicio de la abogacía o de cualquier otra función pública o privada, remunerada o no remunerada. Se excluyen de esta incompatibilidad los cargos académicos, docentes, asistenciales y accidentales, que por su relación o esencia, resulten compatibles con las exigencias propias de la función judicial siempre que no la interfieran.” (Subrayado del tribunal.)
En correspondencia con la disposición anterior, la Ley de Abogados en el artículo 12, enmarca:
“Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de cultos, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitaciones los que desempeñen cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que éstos últimos cargos exijan por su naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.” (Subrayado del tribunal.)
Asimismo, el artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone:
“Artículo 28. El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de miembros de comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, según las disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados.” (Subrayado del tribunal.)
En nuestra legislación priva enfáticamente la prohibición que tiene un funcionario público que se encuentre embestido con la capacidad funcionarial de Juez activo de la República para que pueda ejercer simultáneamente a su cargo público actos propios de la abogacía que pertenecen a la esfera privada, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La razón estriba, en que la Ley le atribuye una incompatibilidad entre su gran embestidura y el libre ejercicio de la profesión de la abogacía, es por ello, que el Juez sobre todo antes de tomar posesión del cargo y, la gran responsabilidad que asume que viene ligada a desprenderse del ejercicio de la profesión para dedicarse a impartir justicia, es así como nace la obligación de prestar su juramento de defender la Constitución y las Leyes, y de cumplir con los deberes inherentes a su digno cargo, por lo que se instituye como un deber de éste no ejercer actos propios del libre ejercicio de la abogacía, entre los que se encuentra la redacción y visado del mandato con posterior presentación a la Notaría competente para la debida autenticación del acto.
En efecto, conforme se constata de la firma e identificación plasmadas al margen del instrumento impugnado, la redacción estuvo a cargo de la Dra. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, lo cual a criterio de quien decide constituye un acto propio del libre ejercicio de la profesión de la abogacía al inmiscuirse en prestar para beneficio de un tercero que es parte demandada en éste juicio (INVERSIONES EDIDAMO, C.A.) asesoría jurídica con la finalidad de perfeccionar la sustitución mandataria de su persona en esa causa a otra abogada de la República para fines judiciales. Lo referido encuentra su sustento en la presunción de Ley establecida en el artículo 1.398 del Código Civil en concordancia con el artículo 6 del Reglamento de la Ley de Abogados, que dispone:
“Artículo 6. La firma del Abogado al margen de los documentos que deban ser presentados a los funcionarios señalados en el artículo 6º de la Ley, significa que los mismos han sido redactados por aquél. Queda a salvo lo relativo a los documentos redactados en el extranjero.” (Subrayado del tribunal.)
A lo anterior, se debe pechar que la Dra. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, estando en plena funciones de su cargo, hecho de notoriedad judicial para éste Juzgado, se encargó en lo personal de ser la presentante del documento impugnado en presencia del Notario para buscar darle fe pública al acto, lo cual constituye otro hecho de profunda relevancia por tratarse de tramites extrajudiciales desempeñados por los profesionales del derecho e inherentes al ejercicio de la profesión de la abogacía por tanto le resultaba prohibido a su persona quien ostentaba y actualmente ostenta el cargo de Juez de la República. Lo referido, se verifica del acta notarial levantada por el Notario competente con ocasión del acto, que en su contenido, entre otras cosas señala los datos identificativos del presentante y del abogado que fungió como redactor del documento, y que corresponden a la abogada Ixora Lourdes Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.587, quien para ese momento era y es actualmente como ya se dijo Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial.
De tal manera, conforme lo señaló el impugnante la procreación del instrumento impugnado estuvo sucedida por actos que son ilegales al haberse redactado el documento de sustitución mandataria y a su vez presentado para su debida autenticación por la aludida Juez de la República a pesar de encontrase en pleno ejercicio de sus competencias funcionariales hecho que además es de notoriedad judicial para éste despacho, lo cual me llevó a la firme conclusión de dictaminar que le asiste la razón al impugnante resultando el mandato desechado por ilegal al contrariar los postulados que pregonan los artículos 22 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, el 12 la Ley de Abogados, y el 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y, así se decide.
Aunado a lo anterior, la Dra. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, al momento de redactar la sustitución del poder cuestionado buscó transmitir en otro abogado las facultades judiciales que la habían sido conferidas por el poder que le fuere otorgado el 8 de diciembre de 2011, y lo hizo identificándose con su número de Inpreabogado (91.587) arrogándose el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en éste juicio, muy a pesar como ya se dijo de encontrase en ejercicio de sus funciones públicas, es decir su actuación no solo fue propia de un abogado en pleno ejercicio de sus facultades profesionales, sino que también aprovechó de ejercer las facultades judiciales que ilegalmente ostentaba como apoderada judicial de la parte demandada, y peor aún trató por todos los medios de conservar el ejercicio del mismo al expresamente reservárselo y dejar establecido que no renunciaba a sus facultades judiciales, lo cual realmente sorprende por tratarse de un Juez de la República que supone conoce el derecho (principio Iura Novit Curia), lo cual se traduce en otros actos bochornosos que son prohibidos para quien ostenta la embestidura de un Juez de la República, por cuanto la Juez no solamente se encontraba prohibida por Ley de redactar y presentar el documento ante el Notario para darle fe pública al acto, sino que también se encontraba limitada para delegar y reservarse esas facultades judiciales, en consecuencia la sustitución de las facultades mandatarias realizadas en el mandato impugnado fue otro acto con tintes de ilegalidad que conlleva a éste Juzgado a declararlo desechado por ilegal. Y, así se decide.
En sintonía con lo anterior, la doctrina reconocida del Dr. Ramón Parada, indica que:
“En este punto el Derecho comparado impone, por regla general, la más rigurosa incompatibilidad: en algunas legislaciones ni siquiera se establecen las normas sobre incompatibilidades porque resulta inimaginable que se pueda ser funcionario y al propio tiempo tener otro empleo en el sector público o privado o ejercer una profesión libre. Los Estatutos que abordan esta cuestión, como el francés, suelen ser muy rigurosos, imponiendo la regla de la interdiction des cumuls: ‘los funcionarios dedicarán la integridad de su actividad profesional a las tareas que les sean confiadas. No podrán ejercer a título profesional una actividad privada lucrativa de cualquier naturaleza que ésta sea’.” (PARADA, Ramón. Derecho Administrativo Segundo Tomo Organización y Empleo Público. Decimo Novena Edición, Marcial Pons Madrid 2007. Pág. 547 y 548). (Subrayado por añadidura).
Al hilo de lo anterior, nuestro máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional se ha pronunciado mediante sentencia Nº 698, de fecha 29 de abril de 2005, estableciendo:
“El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.”
Es importante señalar, que la parte que resultó impugnada del instrumento dentro de los cinco (5) días siguientes a la actuación de impugnación no cumplió con su labor de redargüir los efectos impugnativos cumplidos por el apoderado actor. Entonces, del examen anterior, y con acopio de las disposiciones citadas, y de la doctrina y jurisprudencia traída a tal efecto, considera éste Tribunal, en atención de lo expuesto, que el instrumento de sustitución de poder conferido por la Dra. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, a la abogada en ejercicio Dra. Gloria Isabel Mendoza para litigar en el presente juicio carece de legalidad por haberse formado violando principios rectores de índole moral y éticos propugnados en nuestra Constitución Nacional y las Leyes. Por lo que, éste Tribunal, en consonancia con la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República anteriormente citadas, jurisprudencia que ha sido pacifica y reiterada en establecer que cuando se impugna el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende la presente causa hasta tanto la parte demandada acredite por cualquier otro medio la representación mandataria, en el término de cinco días siguientes contados a partir de la constancia en autos de la práctica de las notificaciones de las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aunando a los siguientes pronunciamientos. Y, así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la sustitución del poder por ser ilegal al haberse formado, tramitado y ejercido por un funcionario público impedido legalmente para hacerlo.
SEGUNDO: Se excluye del presente asunto la representación judicial en la persona de la Abg. Ixora Lourdes Díaz, Jueza Segunda Ordinaria y de Ejecución de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial, y a la Abg. Gloria Isabel Mendoza, con relación a los actos que se hayan cumplido en contravención a los dispositivos legales citados se declaran nulos.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le conceden a la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES EDIDAMO, C.A., el término de cinco (5), días de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones de las partes en el presente juicio, a los fines de que acredite su representación mandataria.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 24.524. CBM/AVC.
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