REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 26 de septiembre de 2016
Años 206° y 157°
Expediente N° 21.888
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. 1) PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil RANCHO RÍO SALADO, LA POSADA DE IRIS, inscrita en fecha 18-2-1998, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el N° 27, Tomo 9-A.
I. 2) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.
I. 3) PARTE DEMANDADA: ELVIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.929.084.

II.- MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11-6-2009 (fs. 42 al 49), el Tribunal declaró con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, ordenando la subsanación del defecto de forma incurrido en el libelo de demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem. Asimismo se ordeno la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30-7-2010, consta la manifestación del ciudadano Alguacil de no haber podido localizar a la parte actora, y en la misma fecha consigna la boleta de la demandada, debidamente firmada.
El día 16-2-2015, la Juez Provisoria, Dra. Cristina Martínez, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 27-6-2016, comparece la demandada asistida por la abogada Brigitte Rodríguez, con Inpreabogado N° 178.434, y solicita se libre el respectivo cartel a la parte demandante, siendo ello acordado el 29-6-2016.
El día 06-7-2016, comparece la demandada de autos asistida de abogada y consigna las publicaciones en prensa del citado cartel.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“... Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contra del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”. (Resaltado del Tribunal)
La norma anteriormente transcrita, señala sin lugar a dudas los pasos procesales que debe seguir la parte demandante en el juicio, una vez hayan sido declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, indica la consecuencia jurídica del incumplimiento de la actividad procesal, por parte del demandante, quien tiene la carga de cumplir con la subsanación de tales omisiones o defectos, pues al no hacerlo dentro del lapso establecido (cinco (5) días de despacho), nuestro legislador patrio lo sanciona con la extinción del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem.
Ahora bien, examinadas las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar, tanto de las actas, como del cómputo que antecede, el cual fue expedido por la Secretaria de este Juzgado, que los lapsos procesales para la continuidad de la causa, comenzaron a computarse, desde el día 07-7-2016, cuando la parte demandada consigna las publicaciones en prensa del cartel de notificación, respecto a la notificación a que alude el artículo 233 de la norma adjetiva civil, habiendo quedado debidamente notificada la parte demandante en el presente proceso.
En este orden de ideas, debe señalar este Tribunal que, una vez establecida con toda certeza jurídica, la oportunidad procesal en que comenzó a computarse el lapso para subsanar los defectos u omisiones, por parte de la demandante en el proceso, en atención al referido artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ya había precluido el lapso procesal de cinco (5) días de despacho, conferido por la ley en dicha norma para subsanar. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico analizado, esta Juzgadora debe declarar la EXTINCIÓN del presente proceso, en atención a lo establecido en el la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, se produce por tanto el efecto jurídico señalado en el artículo 271, eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

V. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271, eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206º y 157º.-

Expediente N° 21.888
CBM/avc/mcf.-