REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- 205° Y 156°

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos MARCOS SANDOVAL LACAYO y PAZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.545.579, y 6.904.838, respectivamente, de este domicilio.
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROSMING GONZÁLEZ CALZADILLA, CECILIA FAGUNDEZ, y TISBETTIS PINO MILLAN, con inpreabogados nros. 79.376, 80.519, y 36.184, respectivamente.
I.C) PARTE DEMANDADA: Ciudadana FATIMA HARTHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.217.746, de este domicilio.
I.D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HALIM CRISTO FARES, FAIRETH BRITO y OSMAN JOSÉ SALAZAR MILLAN, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 19.824, 64.904, y 114.975, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Se inicia el presente por demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento INTIMATORIO, intentada por los ciudadanos MARCOS SANDOVAL LACAYO y PAZ HERNANDEZ, plenamente identificados, contra la ciudadana FATIMA HARTHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.217.746, de este domicilio.
En fecha 30-7-2.002, este Juzgado admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia de su citación. (Fs. 1-9).
En fecha 6-8-2.002, comparecieron los ciudadanos MARCOS SALDOVAL LACAYO y MAGALY PAZ HERNANDEZ, parte actora, asistidos de abogado, quien otorgaron poder apud-acta a las abogadas ROSMIG GONZALEZ y CECILIA FAGUNDEZ, con inpreabogados nros. 79.376, y 80.519, respectivamente. (Fs. 10).
En fecha 6-8-2.002, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARCOS SALDOVAL LACAYO y MAGALY PAZ HERNANDEZ, parte actora, asistidos de abogado, quienes mediante diligencia solicitaron se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. (Fs. 11).
Por auto de fecha 21-10-2.002, este Tribunal revocó el auto de admisión de la demanda de fecha 21-10-2.002, así como las actuaciones subsiguientes y repuso la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión. (Fs. 12).
Por auto de fecha 21-10-2.002, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el décimo día de despacho siguiente a si intimación. (Fs. 13-14).
En fecha 30-10-2.002, comparece por ante este Tribunal la abogada ROSIG GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada actora, quien consignó copia del libelo de la demanda y su auto de admisión para que se libre la boleta de citación. (Fs. 15).
En fecha 6-11-2.002, se libró la boleta de intimación ordenada. (Fs. Vto. 15-16).
En fecha 20-3-2.003, compareció la abogada ROSMIG GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada actor, quien sustituyó su poder en la abogada TIBESTTIS PINO MILLAN, con inpreabogado nro. 36.184. (Fs. 17).
En fecha 27-8-2.003, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando con el carácter de apoderada actora, quien mediante diligencia indicó una nueva dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada. (Fs. 18).
Por auto de fecha 2-9-2.003, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada en la calle Fraternidad entre Igualdad y Calle Velásquez tienda La Época, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. (Fs. 19).
En fecha 22-9-2.003, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta de intimación por no haber podido localizar a la ciudadana FATIMA FARHAT, parte demandada, en la dirección indicada por la apoderada actor. (Fs. 20-27).
En fecha 25-9-2.003, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó la emisión de los carteles respectivos. (Fs. 28).
Por auto de fecha 1-10-2.003, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada por carteles, librando el respectivo cartel de intimación. (Fs. 29-32).
En fecha 8-10-2.003, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien retiró los carteles respectivos. (Fs. 33).
En fecha 5-11-2.003, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel respectivos. (Fs. 34-36).
En fecha 18-11-2.003, se agregaron a los autos las publicaciones del cartel consignado. (Fs. 37).
En fecha 20-1-2.004, compareció la ciudadana Secretaria de este Juzgado quien dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación en la morada u oficina de la parte demandada. (Fs. 38).
En fecha 29-1-2.004, compareció la abogada FAIRETH BRITO, con inpreabogado nro. 64.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó poder que le acredita su representación. (Fs. 39-41).
En fecha 29-1-2.004, compareció la abogada FAIRETH BRITO, con inpreabogado nro. 64.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó escrito de oposición al procedimiento intimatorio. (Fs. 42-43).
Por auto de fecha 12-2-2.004, este Tribunal ordenó la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario ordenado la comparecencia para la contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente. (Fs. 44).
En fecha 19-2-2.004, compareció la abogada FAIRETH BRITO, actuando en su carácter de apoderada de la demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 45-51).
En fecha 20-2-2.004, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien mediante diligencia solicitó computo secretarial y la reposición de la causa al estado de transcurrir el lapso de 10 días de despacho e igualmente apeló del auto riela en fecha 12-02. (Fs. 52).
Por auto de fecha 2-3-2.004, este Tribunal libró cómputo secretarial, y oyó la apelación ejercida en un solo efecto devolutivo. (Fs. 53-54).
En fecha 5-3-2.004, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 55).
En fecha 15-3-2.004, el ciudadano Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 56).
Por auto de fecha 15-3-2.004, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas. (Fs. 57).
En fecha 16-3-2.004, compareció la abogada FAIRETH BRITO, con inpreabogado nro. 64.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicitó computo secretarial. (Fs. 58).
En fecha 22-3-2.004, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actor quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 59-62).
Por auto de fecha 25-3-2.004, este Tribunal acordó el cómputo secretarial solicitado. (Fs. 63-64).
En fecha 30-3-2.004, compareció la abogada FAIRETH BRITO, con inpreabogado nro. 64.906, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 65-66).
En fecha 31-3-2.004, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 2-3-2.004. (Fs. 67-68).
En fecha 12-5-2.004, la ciudadana Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 69).
Por auto de fecha 12-5-2.004, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada. (Fs. 70).
Por auto de fecha 24-5-2.004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de las partes. (Fs. 71).
En fecha 17-8-2.004, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 72).
En fecha 10-3-2.005, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 73).
En fecha 18-1-2.006, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 74).
En fecha 31-1-2.006, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 75).
En fecha 1-3-2.006, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 76).
En fecha 3-4-2.006, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 77).
En fecha 20-7-2.006, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 78).
Por auto de fecha 7-1-2.009, el ciudadano Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fs. 79).
En fecha 3-2-2.009, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 80).
Por auto de fecha 30-3-2.009, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento del ciudadano Juez Provisorio, librando la respectiva boleta. (Fs. 81-82).
En fecha 10-3-2.010, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien solicitó el abocamiento de la ciudadana Jueza y nuevamente se dicte sentencia en la presente causa. (Fs. 83).
Por auto de fecha 17-3-2.010, la ciudadana Jueza Provisoria de abocó al conocimiento de la presente causa ordenado la notificación de la parte demandada. (Fs. 84-85).
En fecha 11-7-2.016, compareció el abogado OSMAN JOSÉ SALAZAR MILLAN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien consignó poder que le acredita su representación. (Fs. 86-90).
CUADERNO DE MEDIDAS:
Por auto de fecha 21-10-2.002, este Tribunal decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, librando el respectivo despacho de embargo. (Fs. 1-4).
Por auto de fecha 24-3-2.003, se agregó a los autos comisión de embargo provisional emanado del Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipio Mariño, García, Maneiro de este Estado. (Fs. 5-11).
En fecha 3-4-2.003, compareció la abogada TIBESTTIS PINO, actuando en su carácter de apoderada actora, quien mediante diligencia solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y grabar. (Fs. 12-18).
Por auto de fecha 11-4-2.003, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, librando el respectivo oficio al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado. (Fs. 19-22).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los ciudadanos MARCOS SANDOVAL LACAYO y PAZ HERNANDEZ, plenamente identificado, asistido de abogado, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que son portadores y beneficiarios legítimos de cuatro (4) letras de cambios, libradas en la ciudad de Porlamar, en fecha 18 de Julio del año2.001, signadas con los nros. 3/6, 4/6, 5/6, y 6/6, respectivamente, por un valor de UN MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000, oo), cada una de ellas, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las siguientes fechas: La 3/6 el día 18 de Diciembre de 2.001, la nro. 4/6 el día 18 de enero de 2.002, la nro. 5/6 el día 18 de Febrero de 2.002, la nro. 6/6 el día 18 de Marzo de 2.002, fecha de sus respectivos vencimientos, por la ciudadana FATIMA FARHAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.217.746, de este domicilio.
Que todas las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de la referidas letras de cambio, han resultado inútiles e infructuosas, ya que la deudora se ha negado a cancelar dichas cantidades de dinero, por capital y los intereses respectivos; es por ello que ocurrimos ante su competente autoridad, a fin de demandar como en efecto formalmente demandan a la ciudadana FATIMA FARHAT, ya identificada, en su carácter de obligada principal de los efectos de comercio representados por las letras de cambio descritas anteriormente, las cuales son el fundamento de la presente acción, para que apercibida de ejecución convenga o en su defecto a ellos sea condenada por este Tribunal, al pagar las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000, oo), monto del capital de las cuatro (4) letras de cambio, siendo la tasa de cambio de Dólares a Bolívares para el día de hoy de Un Mil Ciento Setenta Bolívares (Bs. 1.170, oo), por dólar, dando un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 4.680.000, oo). SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos, desde el día 18 de Diciembre de 2.001, de la letra signada con el nro. 3/6, desde el 18 de Enero de 2.002, de la letra signada con el nro. 4/6, desde el 18 de Febrero de 2.002, de la letra signada con el nro. 5/6, y desde el 18 de Marzo de 2.002, de la letra signada con el nro. 6/6, hasta la presente fecha, a la rata del cinco por ciento (5%9, lo cual al cambio actual da un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 351.000, oo), y los que se sigan produciendo hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: El derecho de comisión de un SEXTO POR CIENTO (1/6%), del total de las letras demandadas, conforme lo dispone el artículo 456 del Código de Comercio, que al cambio actual representan la cantidad de SIETE IL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOÍVARES, (Bs. 7.488, oo). CUARTO: igualmente solicitan que las cantidades demandadas deben ser canceladas, previa la corrección monetaria o indexatorias, es decir, debe pagar la diferencia del valor de la moneda hasta el momento del pago, lo cual se cuenta, desde el 18 de Julio de 2.001, fecha de vencimiento de la primera letra de cambio, hasta la cancelación definitiva de la deuda; cantidad ésta que deberá ser prudencialmente calculada por el Juzgado de la causa, en razón de que es posible aplicar el método indexatorio en aquellos cados de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en ora, siendo éste el criterio adoptado para la determinación de la procedencia de la indexación, y en este caso es evidente e indiscutible que el deudor ha incurrido en mora. QUINTO: Demandan el pago de las costas procesales, las cuales comprenden los gastos y los honorarios profesionales, estimados prudencialmente por el tribunal.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de CINCO ILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.200.000, oo).
Que solicitan a los fines de garantizar las resultas del procedimiento medida preventiva de embargo o prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la deudora que posteriormente indicaran.
V
Mediante escrito presentado en fecha 29/1/2.004, por la abogada FAIRETH BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, hizo oposición al procedimiento intimatorio en los términos siguiente:
“…De conformidad con las previsiones del artículo 651 del Código de procedimiento Civil, y en nombre de la parte intimada, procedo a hacer formal OPOSICION a la presente intimación, la cual procedo a motivar de que los instrumentos con que se pretende amparar su demanda la parte actora no cumplen con ninguna de las exigencias legales para su procedencia, lo que indefectiblemente hace improcedente la presente demanda, reservándome desde ya la oportunidad de la CONTESTACIÓN de la demanda para formular los demás alegatos propios de dicho acto …”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada FAIRETH BRITO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Que en primer lugar, deja formalmente advertida que su presencia en este acto, así como en los demás actos de este proceso, no convalida bajo ninguna forma, los vicios procesales que se han cometido en este procedimiento, los cuales comprometen seriamente la eficacia y validez del mismo, vicios estos consistentes específicamente, en el error y/o fraude en la citación de la parte demandada, toda vez que tal y como se podrá apreciar de las actas procesales, la parte actora indicó como dirección de la demandada la siguiente: Boulevard Guevara, esquina con calle San Nicolás, edificio comercial Abouhamad, planta baja, local 1-B, Porlamar, Estado Nueva Esparta, inmueble este que ciertamente había ocupado con anterioridad la parte demandada en su condición de inquilina, pero para la fecha de agotarse las gestiones tendientes a su citación personal es este Juicio, la misma ya no era ocupante del susodicho inmueble, pues así lo alego desde ya, y es por ellos que formalmente lo dejo advertido es este actuación, pues de no atenderse a ello, simplemente se estaría actuando en flagrante violación al derecho de la defensa y al debido procedo de la parte demandada, al haber inducido los actores al tribunal de manera intencional, en un error en cuanto al precitado lugar para tener en el mismo por consumadas las actuaciones inherentes a la citación, o al mejor decir, la intimación de la parte demandada en el presente juicio.
Que no obstante lo anterior advertido, debe alegar en esta oportunidad procesal la perención de la instancia en el caso que los ocupa, perención esta que está consumada con base en las siguientes consideraciones:
Que tal como se podrá apreciar de una simple revisión de las actas procesales, la admisión de la presente demanda tuvo lugar el día 21 de Octubre del año 2.002, habiendo emitido inicialmente el cartel de intimación el día 6 de Noviembre de 2.002, no habiéndose ni siquiera realizado los trámites de citación, o al mejor decir, intimación de la parte demandada, por una parte, por no haber sido instada la misma por la parte interesada, esto es, la parte actora, y por la otra, por cuanto la dirección señalada inicialmente tampoco era, tal como lo reconoce la parte demandante quien por efecto de ello procedió a señalar nueva dirección mediante la actuación suscrita el día 27 de Agosto del 2.003, siendo que durante todo ese tiempo, es decir, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la indicación del lugar que en definitiva señaló la parte actora para citar a la parte demandada, transcurrieron casi diez (10) meses; siendo que precisamente entre las principales obligaciones del demandante para llevar a cabo el desarrollo normal y oportuno de todo el proceso es el de indicar la dirección cierta, veraz y valedera, para que la citación de la parte demandada tenga lugar en forma expedita. Resultando así que al haber transcurrido todo ese lapso de tiempo, sin haber instado ni impulsado la citación por parte del actor, quien en definitiva es el interesado en la demanda interpuesta, y sin ni siquiera haber indiciado inicialmente la correcta dirección de la parte demandada a los fines de su citación, no hizo otra cosa más que situarse dentro de los supuestos legales a que se contrae el artículo 267 en su ordinal primero, toda vez que ciertamente transcurrió mas de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación así lo alego con base en las explicaciones contenidas precedentemente, y conforme así pide sea declarado por el Tribunal con la consiguiente declaratoria de perención de la instancia en el presente proceso.
Que no obstante lo anterior señalado, sin embargo procede contra todo evento, a dar contestación a la presente demanda en los términos siguientes:
Que en nombre de la parte demandada, rechaza, niega, y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho que de la misma se pretende deducir, en razón de que el texto de las documentales que han sido presentadas en este proceso como supuestas letras de cambio y que constituyen el fundamento de la acción propuesta, contienen alteraciones, tachaduras y enmendaduras que modificaron los términos originales de las documentales en cuestión, todo lo cual las hace encuadrar dentro de los supuestos normativos del artículo 478 del Código de Comercio Venezolano.
Que es el caso ciudadana Jueza, que las documentales que se han traído para pretender su cobro como supuestas letras de cambio, ciertamente contienen tachaduras y enmendaduras de su contexto original, de una simple revisión del anverso de las documentales en cuestión, es decir, de las supuestas letras de cambio cuya cobranza se pretende realizar con ocasión al presente proceso, las mismas están signadas de la siguiente manera: 4/6, 5/6, 3/6 y 5/6, figurando como lugar de emisión la ciudad de Porlamar, como fecha de emisión el día 18 de Febrero de 2.002, figurando como supuestos beneficiarios los ciudadanos Marcos Sandoval / Magali Paz. Pero resulta que, por una parte, el texto original de todas y cada una de dichas documentales figuera en su emisión tipográfica original con la abreviación de moneda en bolívares, concretamente “Bs.”, sobre la cual aparece una tachadura y seguidamente una enmendadura referida a la abreviación simbólica del dólar ($); debiéndose observar además que no aparece en ninguna parte de dicha documental la salvatura correspondiente, o al mejor decir, la constancia de haberse efectuado tales tachaduras y enmendaduras, todo lo cual haría encuadrar en el supuesto y negado caso de procedencia de cobro de dichas documentales dentro del contexto legal a que se contre la última parte del invocado artículo 478 del Código de Comercio Venezolano, es decir, bajo el solo supuesto negado caso de procedencia del cobro demandado, solo estaría obligado el demandado en relación a los términos del texto original, a lo que es lo mismo, a la cantidad indicada originalmente en el signo monetario alusivo al bolívar; y por la otra parte, podrá observar de las copias del texto original de las documentales en cuestión que ciertamente hubo alteraciones en dichas documentales, tanto en lo que respecta a la firma que figura en la emisión de dichas cambiarias, como en lo datos que se indican en la sección del librado, los que originalmente no estaban contenidos; nótese además que incluso, en las documentales que han sido presentadas como supuestas letras de cambio y cuya cobranza se pretende en esta demanda, figura asentados con letra distinta los datos contenidos en la sección correspondiente al librado, tal y como se podrá observar de las copias del texto original de las documentales en cuestión, las cuales produce junto con el presente escrito de contestación para sus consiguientes efectos legales, así como también, se observan alteraciones en la sección correspondiente a la firma de emisión al figurar nuevos trazos en la misma.
Que no obstante lo procedentemente alegado, lo cual es más que suficiente para la declaratoria de improcedencia de la demanda que aquí ocupa, alego además en defensa de la parte demandada, que las sedicentes letras de cambio, cuyo cobro pretenden los actores en este Juicio, no solo figuran con alteraciones en cuanto al símbolo numérico de la moneda con que originalmente fueron elaborados en su contexto tipográfico, sino que además, y por su fuere poco, cuando se le hicieron tales alteraciones para indicar en ellas el símbolo monetario del dólar ($), así como también, al transcribirse en letras el monto o valor de las sedicentes cambiarias para referirse a la mencionada moneda extrajera (dólar), no se indicó a que, o a cual dólar estadounidense, dólar granadino, o dólar de cualquiera de los otros países que tienen dicha moneda como unidad monetaria, y que será del buen conocimiento de la ciudadana Jueza que cada u no de ellos tienen distinto valor; situación esta que acarrea por si sola la improcedencia de la demanda, al no tener valor claramente definido en relación a su equivalente en bolívares los supuestos efectos de comercio que aquí se demandan, lo que conlleva a su vez al incumplimiento de los requisitos establecidos por el Código de Comercio, así como también, al no cumplir con las prescripciones de la Ley del Banco Central de Venezuela, además por traducirse tal indeterminación en una total imposibilidad de verificar su equivalencia en bolívares, como efectivamente lo exige el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (actual artículo 117 de la misma Ley), para poder proceder a su cobro judicial, traduciéndose en definitiva tal imprecisión, en una imposibilidad material para cuantificar en bolívares la pretensión del actor, lo que conllevaría en todo caso a no poder cumplirse en el presente cado con el requisito de forma exigido en el artículo 343 numeral 6to. Del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual redunda en otra de las causales de improcedencia de la presente demanda, tal y como asó lo alego y pido una vez más sea declarado por este Tribunal.
Que con base a los anteriores alegatos, pide al Tribunal desestime la demanda interpuesta, así como también, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada en este proceso, recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
VI
Antes de pasar a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a verificar la procedencia o no, de la solicitud de perención solicitada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda incoada.

PUNTO PREVIO.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La apoderada judicial de la ciudadana FATIMA FARHAT, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la perención de la instancia alegando lo siguiente:
Que de una simple revisión de las actas procesales, la admisión de la presente demanda tuvo lugar el día 21 de Octubre del año 2.002, habiendo emitido inicialmente el cartel de intimación el día 6 de Noviembre de 2.002, no habiéndose ni siquiera realizado los trámites de citación, o al mejor decir, intimación de la parte demandada, por una parte, por no haber sido instada la misma por la parte interesada, esto es, la parte actora, y por la otra, por cuanto la dirección señalada inicialmente tampoco era, tal como lo reconoce la parte demandante quien por efecto de ello procedió a señalar nueva dirección mediante la actuación suscrita el día 27 de Agosto del 2.003, siendo que durante todo ese tiempo, es decir, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la indicación del lugar que en definitiva señaló la parte actora para citar a la parte demandada, transcurrieron casi diez (10) meses; siendo que precisamente entre las principales obligaciones del demandante para llevar a cabo el desarrollo normal y oportuno de todo el proceso es el de indicar la dirección cierta, veraz y valedera, para que la citación de la parte demandada tenga lugar en forma expedita.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención breve de la instancia, este Tribunal lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por tiempo indefinido en los archivos judiciales.
Las obligaciones que impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoado por los ciudadanos MARCOS SANDOVAL LACAYO y MAGALY PAZ HERNANDEZ, contra la ciudadana FATIMA FARHAT. ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda (f. 1-3), la dirección donde supuestamente había de practicarse la citación de la demandada, ciudadana FATIMA FARHAT, en el Edificio Abouhamad, planta baja, local nro. 1B, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, de este Estado, no obstante a esto, por diligencia de fecha 27 de Agosto de 2.003, la apoderada judicial de los actores, mediante diligencia suministró una nueva dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada siendo esta la Calle Fraternidad entre Igualdad y Calle Velásquez, tienda la Época, de la misma ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.002, la apoderada judicial de los actores, consignó en cuatro (4) folios útiles, copia simple del libelo de la demanda y su auto de admisión para la elaboración de la boleta de citación.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la intimación, no se observa que en modo alguno la parte actora haya suministrado los medios de trasporte necesarios al Alguacil para su traslado con el fin de hacer efectiva la intimación de la parte demandada.
En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, no se desprende que: desde el 21 de Octubre de 2002 (fecha en que se admitió por el procedimiento correcto la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en el presente proceso (f. 13-14) al 21 de Noviembre de 2.002, fecha en la cual feneció el lapso consagrado en el artículo 276.1 de Código de Procedimiento Civil, los actores no cumplieron con las cargas mencionadas anteriormente, para la intimación de la parte demandada.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por la parte accionante, en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, ciudadana FATIMA FARHAT, permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar su intimación, mas aún, cuando a sabiendas de la existencia de una dirección distinta a la indicada en el libelo de la demanda de la parte demandada, la indicó a este Tribunal pasado mas de 10 meses desde la admisión de la presente demanda, lo que desplega una conducta omisiva y desentendida a los fines de que se materializara la intimación de la parte demandada. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de suministrarlas expensas necesarias a los fines de lograr la citación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su derecho a la defensa, de igual forma de indicar la dirección real y correcta de la parte demandada; así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 21-10-2.002, en el cual se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia. ASI SE DECLARA.
Se ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por este Tribunal, en fecha 11 de Abril de 2.003, según oficio nro. 09704.215, en atención a los postulados establecidos en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil uno, con ponencia del Magistrado Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Exp. Nº 2001-000113.




DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN, incoado por los ciudadanos MARCOS SALDOVAL LACAYO y MAGALY PAZ HERNANDEZ, contra la ciudadana FATIMA FARHAT, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2.016. Años: 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 20.767.
CBM/AVC/Pg.