REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción 26 de Septiembre de 2.016.
205° y 157°
Vista la diligencia de fecha 21-9-2.016, suscrita por la ciudadana DINORAK MARGARITA OQUENDO ALCALA, parte solicitante, asistida de abogado, donde solicitan copias certificadas de la sentencia de fecha 23 de Julio de 1.999, y como hacer la aclaratoria del nombre de la ex cónyuge tal como consta en la partida de nacimiento que se encuentra en el mismo expediente en folios 7, 8, 9, y anexa copia de la cédula de identidad de la misma ciudadana.
En tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”.
El fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, siempre que las mismas sean solicitadas en día de la publicación de la sentencia o el día siguiente.
Ahora bien, en el caso de marras la solicitante peticionó su aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 1.999, sin embargo, advierte esta Juzgadora, que la fecha de la publicación del referido fallo fue el 4 de Junio de 2.001, y no 23 de Julio de 1.999, como lo indicia la parte solicitante en su diligencia; en fecha 21 del mismo mes y año, lo que a la luz del artículo antes citado es inadmisible por extemporánea, por cuanto el citado precepto legal dispone que las aclaratorias y rectificaciones que aparezcan de manifiesto en la sentencia podrán ser solicitadas en el día de la publicación o al día siguiente, y la misma fue realizada con varios años después de la publicación del citado fallo.
Sin embargo, haciendo uso de las facultades establecidotas en la sentencia de fecha 2 de Octubre de 2.003, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señala la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de aquellos que obtuvieron una sentencia favorable, este Juzgado procede oficiosamente a rectificar la sentencia dictada por este Juzgado en la presente causa en fecha 4 de Junio de 2.001, de la siguiente manera:
En el primer párrafo de la citada decisión, donde dice: “En fecha veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORA MARGARITA OQUENDO ALCALA,.” Debe leerse: “En fecha veintitrés (23) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORAK MARGARITA OQUENDO ALCALA,.”
Así mismo, en el tercer párrafo de la citada decisión, donde dice: “…En fecha veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), comparecen los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORA MARGARITA QUENDO ALCALA,..” Debe leerse: “…En fecha veintiocho (28) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), comparecen los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORAK MARGARITA QUENDO ALCALA,..”
De igual forma, en el párrafo 5, donde dice: “…En fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), comparecen los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORA MARGARITA OQUENDO ALCALA, ya identificados en autos,…” Debe leerse: “…En fecha catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Uno (2.001), comparecen los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORAK MARGARITA OQUENDO ALCALA, ya identificados en autos,…”
Así mismo, en el folio 26, del presente expediente, donde dice: “…PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORA MARGARITA OQUENDO ALCALA…” Debe leerse: “…PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORAK MARGARITA OQUENDO ALCALA…”
Y, finalmente donde dice: “…En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORA MARGARITA OQUENDO ALCALA,…” Debe leerse: “…En fuerzas de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos TOMAS JOSE ANGEL MARTINO CACHAZO y DINORAK MARGARITA OQUENDO ALCALA,…”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años: 205º y 157º.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILO.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 2.001. Conste.-
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILO.
Exp. Nro. 19.084.
CBM/AVC/Pg.