JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º

Vista la demanda anterior y los recaudos consignados a la misma, presentada por el abogado STEFANO DÁZZO MANISCALCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.739, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Copropietarios y Comuneros del CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, ubicado en la Av. 31 de julio, Sector Guatamare, Municipio García de este Estado, representación que consta de instrumento poder debidamente protocolizado ante la Notaría Pública de Pampatar, el 24-11-2015, inserto bajo el N° 43, Tomo 176, Folios 153 al 155, por QUERELLA INTERDICTAL, expediente N° 25.275; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de dicha demanda, previamente observa:
De la lectura del escrito libelar se observa que la parte accionante no cumple con el requisito establecido en el artículo 340 numeral 3° del Código de Procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro”. (Destacado del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, en identificar plenamente al demandado o los demandados, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que, no habiendo sido señalado en el libelo de demanda los datos de registro de la sociedad mercantil demandada, incumple con lo establecido en la disposición contenida en el numeral 3° del Artículo 340 eiusdem, razón por la cual, la demanda es contraria a una disposición expresa en la Ley, por lo que, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
Expediente N° 25.275
CBM/avc/mcf.-