REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 22 de septiembre de 2016.-
Años 206° y 157°
Expediente N° 25.216.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.853.271, casado, de este domicilio.
1.II. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LABIB TAYJAN YOMAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.037.413, e inscrito en el inpreabogado Nº 173.999.
1.III. PARTE DEMANDADA: ELIANA TALAVERA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.160.953, de este domicilio.
1.IV. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA. No Acreditó.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio, presentada por el ciudadano Rafej Horacio Maklad Maklad, antes identificado, asistido de abogado, quien manifiesta que en fecha 1 de noviembre de 2015, contrajo matrimonio con la ciudadana Eliana Talavera, antes identificada, por ante el Registro Civil, de la Parroquia Aguirre de la población de Los Robles Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta en acta de matrimonio, signada con el Nº 112, Folio 112, Tomo I, y que estableció su domicilio conyugal en la Avenida Raúl Leoni, Residencias El Remanso, Torre B, Piso 8, Apartamento Nº PHB, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, así mismo, manifiesta el demandante que la conducta presentada por su cónyuge le impide continuar con su vida en común con su esposa y decide demandar el divorcio.
En fecha 10 de marzo de 2016, se recibe la presente causa por distribución, se le da entrada.
En fecha 16 de marzo de 2016, se admite la presente causa y se ordena consignar las copias y los medios necesarios para lograr la citación de la parte demandad y del Fiscal del Ministerio Pùblico.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por la parte actora, a los fines de la práctica de la respectiva citación de la parte demandada, que si bien es cierto, que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva las citaciones ordenadas, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, y que por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 16 de Junio de 2.008, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALEAR CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
CBM/AVC/José
Exp.25.216
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