REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
Años 206° y 157°
Expediente N° 25.187
Sentencia Interlocutoria.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.1) PARTE DEMANDANTE: JUAN EMILIO PINTO DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 11.142.203.
I.2) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO COLMENARES DUQUE y ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.676 y 41.900, respectivamente.
I.3) PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS PÉREZ RIVAS, YURIANNY KARINA PÉREZ REYES y ROSA ANGELICA PÉREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.467.410, 18.401.457 y 24.695.937, respectivamente.
I.4) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.058.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA (INCIDENCIA DE LA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL C.P.C.).-
III. ALEGATOS DEL DEMANDANTE.-
Señalan los apoderados actores, que el juicio de autos se contrae a la compra de un inmueble constituido por un Town House, ubicado en el sector Las Acacias, distinguido como sublote 3-B5, Apostadero, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por lo cual fue celebrado una opción de compra-venta, autenticada ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 06-6-2013, bajo el N° 05, Tomo 98, el cual fue suscrito entre el co-demandado Carlos Luis Pérez Rivas, en representación de Yurianny Karina Pérez Reyes, también demandada, el cual sería entregado totalmente terminado con puertas, piezas sanitarias, etc, siendo entregado en condiciones muy distintas, y teniendo el demandante que culminar dicho inmueble. Que siendo que los demandados y promotores, todos del mismo entorno familiar, en fecha 02-7-2013, realizan una venta simulada entre los miembros de la misma familia, contraviniendo lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, ante el Registro Público del Municipio Maneiro, ya que el ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, vende el terreno con sus bienhechurías a su otra hija, Rosa Angélica Pérez Reyes, quedando inscrito bajo el N° 2013.772, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6080, correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. Que posteriormente alegando problemas financieros, el co-demandado Carlos Luis Pérez Rivas, le promete la entrega material de la casa al ciudadano Juan Emilio Pinto de Freitas, a cambio de recibir adelanto de cantidades de dinero, y firman lo que denominaron una ampliación de la opción de compra-venta en fecha 09-10-2013, ante la citada Notaría de Pampatar, bajo el N° 27, Tomo 178. Agrega que para esa fecha la co-demandada Yurianny Karina Pérez Reyes, al momento de la firma ya no era propietaria de la parcela de terreno ni del inmueble construido, ya que el mismo fue adquirido en julio del 2013, por la co-demandada Rosa Angélica Pérez Reyes. Que en fecha 30-7-2015, por ante la Notaría de Pampatar, se suscribe un primer documento con la resolución del contrato de opción de compra-venta, bajo el N° 54, Tomo 114, firmado por el ciudadano Carlos Luis Pérez Rivas, en nombre de su hija Yurianny Karina Pérez Reyes, y en dicho documento no se menciona a la que desde el año 2013, es la actual propietaria del referido inmueble, ciudadana Rosa Angélica Pérez Reyes, y que aún cuando el referido documento presenta sellos que dicen “anulado”, los cuales fueron colocados por un funcionario de la Notaría al ver la irregularidad, dicha resolución de contrato nunca fue anulada por el sistema. Que posteriormente se celebra un segundo documento de resolución de opción de compra-venta, y cuando ambas partes deben pasar a la segunda firma, el co-demandado Carlos Luis Pérez Rivas, se niega a firmar el mismo, procediendo a retirarse del sitio; motivo por el cual el demandante de autos demanda la nulidad de la resolución del contrato de opción de compra-venta de fecha 30-7-2015, por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, inserto bajo el N° 54, Tomo 114.
IV. DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-
Señala la parte demandada que siendo que la causa principal se encuentra subordinada a una acción penal intentada por el demandante, existe la efectiva cuestión vinculada con la materia de la pretensión alegada por la parte actora, y que por encontrarse cursando en el procedimiento distinto a este civil, tal como se demuestra en el Expediente N° MP-371994-2015, Fiscalía Décima del Ministerio Público, y expediente del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Municipal del Estado Nueva Esparta N° OP03-S-2015-000512, y la notificación de fecha 15-3-2016, donde consta que se realizará la audiencia de imputación para la fecha 26-4-2016, y el cual establece lo siguiente: de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico de Procedimiento Penal, en el asunto penal por estar incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, ya que la parte actora reclama o hace ver en el libelo que fue estafado y alega el dolo vicio en el consentimiento. Que existe una cuestión prejudicial, que está íntimamente ligada al asunto de fondo, y que como referencia ante este Tribunal la parte demandada instó ante el órgano del Ministerio Público una denuncia de hostigamiento y otros hechos, utilizados por la parte demandante hacia el demandado para influir en el consentimiento bajo amenazas para hacerlo incurrir en un fraude.
V. DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.-
En su oportunidad procesal, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, y proceden a contradecir la cuestión previa, en los siguientes términos:
Que en el presente caso, no se reúnen los requisitos exigidos tanto en la doctrina como en la jurisprudencia para que exista la prejudicialidad contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que la decisión que pueda surgir en la audiencia de juicio penal o en sus respectivas apelaciones en relación a la denuncia interpuesta por el demandante, está basada en la presunta comisión de un delito de estafa inmobiliaria, en virtud de una promesa de venta sobre la vivienda objeto de demanda, ofertada por el co-demandado Carlos Luis Pérez Rivas, y la cual fuera después cancelada, a través de un documento de resolución; pero que sin embargo, si bien coinciden los sujetos (demandante y demandados), la vinculación no es automática, porque el resultado penal no puede obtener ni condicionar el resultado jurídico que se pretende a través de la presente demanda, que no es otro que la Nulidad de la resolución del Contrato de Opción de Compra-venta, suscrito bajo dolo y engaño. Que la imputación o condena en el futuro del ciudadano demandado así como a sus hijas, no comporta que el Juzgado deba anular la referida opción de compra-venta; que por el contrario en materia civil, el efecto del dolo es producir la nulidad de la antes mencionada resolución del contrato, y que es inoportuno pretender que el Juez espere las resultas de ese proceso penal, ya que una privativa de libertad o una declaratoria de inocencia no altera la validez civil y jurídica del contrato que acá se pretende resolver.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo en atención a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”(sic); por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
En tal sentido, se hace pertinente la trascripción del siguiente precepto del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el numeral 8° del artículo 346 de la norma adjetiva, dispone lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (Resaltado nuestro).
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “(…) el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (...) Hay prejudicialidad penal sobre lo civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En consecuencia, de lo anteriormente reseñado se extrae que la cuestión previa contenida en el citado ordinal 8° del artículo 346, procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos, las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como lo señala la Sala de Casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003: ”Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Así las cosas, podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
En el caso de autos, la parte demandada alega dicha defensa previa, en el hecho de que la causa está subordinada a una acción penal signada con el expediente N° MP-371994-2015, así como denuncia por hostigamiento y otros hechos, y que por ello existe la efectiva vinculación con la pretensión alegada por el demandante, por estar incurso el co-demandado Carlos Luís Pérez Rivas, en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
En su oportunidad procesal, dicha cuestión previa fue contradicha oportunamente por la parte actora, y en la oportunidad de la articulación probatoria, el apoderado judicial del co-demandado denunciado ya mencionado, solicita mediante prueba de informes, se le requiera a la Fiscalía Superior de este Estado, copias certificadas de dichas denuncias, lo cual fue negado; sin embargo de la comunicación emanada de dicha Fiscalía, señala que cursan dos causas ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, signadas con los Nos. MP-371994-2015 y MP-482645-2015, y que las mismas se encuentran en fase de investigación, la primera por la presunta comisión del delito de Estafa y la segunda por la presunta comisión del delito de Tratos inhumanos o degradantes.
Precisado lo anterior, y del análisis de los argumentos esgrimidos por las partes en este proceso, quien aquí decide observa que el asunto penal que se investiga, no hace necesario esperar que se emita una decisión previa que declare la comisión de un hecho punible, en este caso, el de estafa y el trato inhumano o degradante, ya que lo que persigue la acción civil que aquí se intenta, es la verificación de certeza del derecho que se reclama, en este caso, la declaratoria de nulidad de un documento presuntamente pactado por las partes, de resolución de una opción de compra-venta y comprometiéndose a firmar un segundo documento de venta de dicho bien inmueble donde reside el demandante de autos, siendo firmado por ambos el de nulidad de resolución y al pasar a la segunda firma, el ciudadano Carlos Luís Pérez Vivas, se negó a firmar el mismo, procediendo la Notaría a colocar los sellos de nulidad en el documento firmado; y la causa penal se contrae a la verificación de las condiciones psicológicas y objetivas del delito consumadas por el presunto engaño en la venta de referido bien inmueble donde se canceló una cantidad de dinero, motivo por el cual que este Tribunal, considera, que dichas denuncias no demuestran la prejudicialidad invocada y que la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide.-
VII. DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la cuestión previa establecida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en esta causa, relativa a la Prejudicialidad. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, se advierte a la parte demandada que la contestación de la presente demanda se verificara de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha 22-09-2016, se publicó y registró la presente decisión, siendo las 02:00 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente Nº 25.187
CBM/avc/mcf.-
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