REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 25.032.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.307.945, con domicilio en la Avenida Jóvito Villalba, Centro Automotriz Plaza, Local Nº 5, entre las empresas MRW y Seguros Caracas, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, JULIÁN MILANO SUÁREZ, CRUZ DANIEL CARREÑO y MARCOS JOSÉ CARREÑO, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 35.839, 42.738 y 112.458, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle San Rafael, Edificio Domesa, planta alta, Oficina Única, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos HUMBERTO RIVERA RIVAS y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.651.205 y V-4.007.778, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: abogados MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ y ALICIO BELLORIN ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.010 y 112.419, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA NO RECONVINIENTE: Ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, y GLADYS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.329.941, V-4.051.596, V-8.398.466, V-5.477.219, V-5.479.184, V-9.300.222, V-4.654.316 y, V-4.051.965, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA NO RECONVINIENTE: abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, apoderado judicial de la codemandada INÉS RIVERA MARTÍNEZ. Los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.497 y 58.906, respectivamente apoderados judiciales de los codemandados MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ y FRANK RIVERA MARTÍNEZ. El abogado JESÚS LINARES MENDOZA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, defensor judicial del Codemandado JOSÉ ANTONIO RIVERA. El resto de los codemandados no acreditó representación judicial.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, presentada por el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO RODRÍGUEZ, JULIÁN MILANO SUÁREZ, CRUZ DANIEL CARREÑO, MARCOS JOSÉ CARREÑO, HUMBERTO RIVERA RIVAS y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, ante el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08-05-2012, el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos del último de ellos.- (f. 597 al 599 de la 1ª pieza)
En fecha 11-05-2012, el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la realización de las compulsas de citación; e igualmente puso a disposición del Alguacil todos los medios necesarios para la práctica de la misma. (f. 598)
El día 15-05-2012, se ordenó cerrar la presente pieza denominada PRIMERA 1a y se abrió una nueva, la cual se denominará SEGUNDA 2a. (f. 601).
SEGUNDA PIEZA.
Mediante auto de fecha 16-11-2011, se abrió la segunda pieza, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza anterior. (f. 1)
En fecha 15-05-2012, el Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia que la parte actora le suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa y que éste puso a disposición del tribunal el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones. (f.2)
En fecha 15-05-2012, mediante nota secretarial se libraron las compulsas y los exhortos junto con la orden de comparecencia de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNÁNDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA; e igualmente se libraron los respectivos oficios y comisiones. (f. 3 al 10)
Por diligencia de fecha 18-05-2012, la parte demandante, expresó al Tribunal que dejara sin efecto las compulsas libradas, los oficios emitidos y los actos subsiguientes a la diligencia de fecha 11-05-2012, ya que la misma fue suscrita por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, sin tener facultad alguna para actuar en la causa; e igualmente, puso a disposición del Tribunal las copias necesarios para la elaboración de las compulsas, los emolumentos y el medio de transporte para citar a los codemandados. (f. 11)
Mediante diligencia de fecha 21-05-2012, la parte actora, solicitó que se decretara la medida preventiva innominada que solicitó en su escrito libelar. (f. 12 y 13)
Mediante diligencia del día 21-08-2012, el demandante con la asistencia jurídica de abogado, confirió poder apud acta a los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ, JULIÁN MILANO SUÁREZ, CRUZ DANIEL CARREÑO y MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.483, 35.839, 42.738 y 112.458, respectivamente. Seguidamente el Secretario del Tribunal de Municipio, deja constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia en fecha 21-05-2012 (f. 14 y 15)
El día 24-05-2012, el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia que recibió de de la parte actora las copias simples para la elaboración de la compulsa y que éste puso a disposición del tribunal el medio de transporte necesario para la práctica de las citaciones. (f.16)
Mediante auto del 25-05-2012, el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio las actuaciones que cursantes a los folios 2 al 10 inclusive de la 2ª pieza y ordenó que se libraran nuevamente los exhortos y las compulsas y las ordenes de comparecencia para ser remitidas a los Juzgados respectivos. (f.17)
Posteriormente, en esa misma fecha 25-05-2012, mediante una nota secretarial, se libraron las compulsas, los exhortos y las ordenes de comparecencia de los codemandados ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNÁNDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA; e igualmente se libraron los respectivos oficios y comisiones. (f. 18 al 25)
Por auto del 09-07-2012, el Tribunal de la causa acordó agregar oficios números 216-12 y 237-012, remitidas por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, con comisión relativa a la citación de la codemandada YANES RIVERA MARTÍNEZ, que no fue citada. (f.29 al 68)
Por diligencia del 10-07-2012, el apoderado actor ANTONIO RODRÍGUEZ, solicitó al Tribunal de la causa, que se corrigiera el error cometido en la comisión conferida para la citación de de la codemandada YANES RIVERA MARTÍNEZ, y se libre una nueva comisión; siendo librada por auto de fecha 12-07-2012. (f.69 al 72)
Mediante Nota Secretarial de fecha 09-08-2012, se abrió el cuaderno de medidas. (f.73)
Mediante auto de fecha 10-08-2012, el Tribunal de la causa ordenó que se agregaran las resultas recibidas del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial recibidas en fecha 08-08-2012, relativas a la citación de la codemandada GLADYS FERNÁNDEZ, citada el 04-07-2012. (f.74 al 82)
Por diligencia de fecha 17-09-2012, la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y JOSÉ SANTANA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números el Nº 1.497 y 58.096, respectivamente. Seguidamente, el Secretario del Tribunal de Municipio, deja constancia que el anterior poder fue otorgado en su presencia en esa fecha. (f. 83 y 84)
Por escrito del 17-09-2012, la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, asistida de abogado, se dio por citada y, dio contestación a la demanda. (f. 85)
Por diligencia del 01-11-2012, el abogado JOSÉ SANTANA en su condición de apoderado judicial de la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, pide al Tribunal que deje sin efecto todas y cada una de las citaciones que han sido practicadas con fundamento el segundo párrafo del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f. 87)
Por auto de fecha 02-11-2012, el Tribunal de la causa agregó las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, para la citación de la codemandada YANES RIVERA MARTÍNEZ, citada por carteles a tenor del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. (f. 88 al 124)
En fecha 05-11-2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria negando la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ya que no habían transcurrido SESENTA (60) DÍAS entre la primera y la última citación practicada y por tanto, dispuso la continuación de todas las citaciones ordenadas. (f.125 al 131)
Mediante diligencia de fecha 12-11-2012 la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ a través de su apoderado judicial, solicitó cómputo y apeló de la decisión dictada el día 05-11-2012. (f.132)
Mediante diligencia de fecha 20-11-2012, el apoderado actor sustituyó, previa reserva de su ejercicio, el poder que le fue otorgado por la parte actora en la persona del ciudadano abogado GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.056. (f.133 y vto)
Por diligencia de fecha 22-11-2012, el apoderado judicial de la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, ratificó su apelación; la cual fue oída por auto del 28-11-2012, librándose las copias certificadas correspondientes. (f. 135 al 137)
En fecha 15-01-2013, el Tribunal de la causa agregó al expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la citación de los codemandados ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. (f.138 al 331)
En fecha 15-01-2013, el apoderado actor pidió que se dejaran sin efecto las citaciones practicadas y, que se realicen unas nuevas citaciones, para lo cual puso la orden del Tribunal los medios necesarios; siendo acordada por auto de fecha 18-01-2013; por lo que se dejó sin efecto las citaciones practicadas, ordenándose nueva citación de todos los codemandados, se libro oficio y exhorto respectivamente. (f. 332 al 340)
Por diligencia de fecha 07-02-2013, se dio por citada la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial, el abogado JOSÉ SANTANA. (f. 341)
Mediante decisión de fecha 23-01-2012, se declaró con lugar lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, dejando sin efecto las citaciones practicadas en la presente causa, y, se ordena citar nuevamente a todos los demandados, disponiéndose la practica de las citaciones ordenadas en el auto de admisión de la demanda. (f. 342 al 350).
Por diligencia de fecha 07-02-2013, se dio por citada la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial, el abogado JOSÉ SANTANA. (f. 351
En fecha 03-04-2013, se ordenó cerrar la presente pieza denominada SEGUNDA 2a y, se abrió una nueva, la cual se denominará TERCERA 3a. (f. 352).
TERCERA PIEZA.
Mediante auto de fecha 03-04-2013, se abrió la TERCERA 3a pieza, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza anterior. (f. 1)
Por auto del 03-04-2013 se agregó comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (f. 2 al 180)
En fecha 10-04-2013, se agregó comisión emanada del Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (f. 181 al 191)
Por auto de fecha 17-04-2013, se agregó comisiones, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida (f.192 al 380), y, del Juzgado del Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, debidamente cumplidas. (f. 381 al 390)
En fecha 03-04-2013, se ordenó cerrar la presente pieza denominada TERCERA 3a y, se abrió una nueva, la cual se denominará CUARTA 4a. (f. 391).
CUARTA PIEZA.
Por auto de fecha 03-04-2013, se abrió la TERCERA 3a pieza, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza anterior. (f. 1)
En fecha 06-05-2013, el Tribunal de la causa dictó auto ordenando el desglose de la boleta de notificación dirigida al codemandado FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, ya que no fue entregada por la Secretaria del Tribunal Comisionado cuando efectuó su traslado para tal fin y acordó exhortar nuevamente al referido Tribunal para que cumpliera el trámite de complementar la citación realizada. (f. 2 al 6)
En fecha 21-05-2013, se agregó comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida. (f. 6 al 14)
Mediante diligencia de fecha 31-05-2013, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, debidamente identificado, exhortó al Juzgado a dejar sin efecto las citaciones. (f. 15)
Mediante diligencia de fecha 03-06-2013, el apoderado judicial de la parte actora, se opone a la solicitud realizada por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, debidamente identificado, en fecha 31-05-2013. (f. 16)
En fecha 03-06-2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a los codemandados JOSÉ ANTONIO RIVERA, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA y MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, respectivamente; la cual fue ratificada en fecha 25-06-2013. (f. 17-18)
Mediante decisión de fecha 28-06-2013, el Tribunal de la causa declara sin lugar el pedimento del abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, debidamente identificado; deja validas las citaciones de los codemandados JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNÁNDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA. (f. 19-30)
En fecha 02-07-2013, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, debidamente identificado, apela de la decisión dictada en fecha 28-06-2013; siendo negada por auto de fecha 08-07-2013. (fs. 31-32)
En fecha 16-07-2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial de los codemandados en autos (f. 36); siendo acordado por auto de fecha 19-07-2013 y se designa a la abogada IXORA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.587, librándose la respectiva boleta de notificación. (Fs. 38-39)
Mediante diligencia de fecha 30-07-2013, el ciudadano MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ya identificados; y, el secretario del tribunal deja constancia de que el referido acto fue verificado en su presencia. (f. 40 al 42)
Por diligencia de fecha 30-07-2013, el ciudadano FRANK RIVERA MARTÍNEZ, confiere poder apud acta, a los abogados en ejercicio JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA Y JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ya identificados; y, el secretario del tribunal deja constancia de que el referido acto fue verificado en su presencia. (f. 43 al 45)
En fecha 02-08-2013, la alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada IXORA DÍAZ, designa defensora judicial en la presente causa. (Fs. 46-47).
En fecha 06-08-2013, se ordenó agregar Recurso de hecho emanado del Juzgado Superior Civil de este Estado, mediante oficio Nº 175-13 de fecha 29-07-2013. (Fs. 48 al 78).
Por auto de fecha 06-08-2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la codemandada XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, contra el auto de fecha 28-06-2013; y se acordó remitir mediante oficio las copias que señalen la parte y aquellas que el tribunal indique. (fs. 79)
En fecha 09-08-2013, la abogada IXORA DÍAZ, designa defensora judicial en la presente causa, aceptó el cargo, para lo cual juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes al cargo. (f. 81)
Mediante escrito de fecha 12-08-2013, la ciudadana INÉS RIVERA MARTÍNEZ, asistida de abogada, le dio contestación a la presente demanda, siendo agregado al expediente por auto de esa misma fecha. (f. 82 al 84)
Mediante diligencia de fecha 16-09-2013, la ciudadana INÉS RIVERA MARTÍNEZ, confiere poder apud acta a la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 115.010 y, el secretario del tribunal deja constancia de que el referido acto fue verificado en su presencia. (f. 88-89)
En fecha 08-10-2013, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, debidamente identificado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio, conforme al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 40 y 41, eiusdem. (fs. 95 al 99)
En fecha 08-10-2013, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, ya identificada, consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio, conforme al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 101 al 104)
En fecha 10-10-2013, los codemandados AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, y HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS, asistidos de abogados, consignaron escrito en el cual opusieron la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio, conforme al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 101 al 104)
En fecha 10-10-2013, los codemandados AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, y HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS, confieren poder apud acta a los abogados ALICIO BELLORIN ROMERO y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado números 112.419 y 115.010, y, el secretario del tribunal deja constancia de que el referido acto fue verificado en su presencia. (f. 109-110)
En fecha 14-10-2013, el apoderado actor, hizo oposición a la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón del territorio, conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 111 al 112)
Mediante diligencia de fecha 15-10-2013, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ratificó todos los alegatos presentado en el escrito de fecha 08-10-2013, igualmente, desestima en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la parte actora en fecha 14-10-2013. (F. 114)
En fecha el abogado ALICIO BELLORIN ROMERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de cuestión previa opuesta. (F. 115)
En fecha 15-10-2013, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, ya identificada, presentó escrito mediante el cual hizo alegatos en contra a la oposición de las cuestiones previas presentado por la parte actora en fecha 14-10-2013. (F. 117)
En fecha 23-10-2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ; igualmente, se declaró extemporánea por anticipada la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderada de INÉS RIVERA MARTÍNEZ; y declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa judicial. (fs. 118 al 132)
Por diligencias de fecha 28-10-2013, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, anunció recurso de regulación de competencia, en contra la sentencia de fecha 23-10-2013. (f. 133)
Mediante escrito de fecha 28-10-2013, el abogado ALICIO BELLORIN ROMERO, solicitó recurso de regulación de competencia, en contra la sentencia de fecha 23-10-2013. (fs. 134 al 136)
Mediante diligencia de fecha 28-10-2013, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderad judicial de INÉS RIVERA MARTÍNEZ, solicitó recurso de regulación de competencia, en contra la sentencia de fecha 23-10-2013. (fs. 134 al 136)
En fecha 30-10-2013, el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, ratificó en todas y cada una de sus partes el anuncio de regulación de competencia, presentado por él en nombre de sus poderdantes; e igualmente, hizo expresa reserva para ratificar la contestación consignada en esta misma fecha o para darle nuevamente contestación a la misma dentro del lapso que debe empezar a correr una vez que el tribunal se haya pronunciado sobre la regulación de competencia opuesta en su oportunidad. Asimismo consigna escrito de contestación a la demanda. (f. 139-156)
En fecha 31-10-2013, la abogada IXORA DÍAZ, defensora judicial del ciuddano JOSÉ ANTONIO RIVERA, consignó escrito de contestación a la demanda , visto a que el tribunal no había hecho pronunciamiento en relación a la regulación de competencia. (f. 158-160)
En fecha 31-10-2013, el abogado ALICIO BELLORIN ROMERO, en nombre de sus representados ratifica el recurso de regulación de competencia, en contra la sentencia de fecha 23-10-2013; e igualmente, consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 162 al 185)
Por diligencia de fecha 31-10-2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se aclara a las partes por auto expreso la oportunidad legal para presentar contestación a la demandad en virtud de las solicitudes de regulación de regulación de competencia hechas en el presente expediente. (f.186)
En fecha 31-10-2013, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, apoderada judicial de INÉS RIVERA MARTÍNEZ, consignó escrito de contestación a la demanda. (fs. 187 al 192)
En fecha 04-11-2013, el tribunal oyó el recurso de competencia planteado en la presente causa, por lo que ordenó la remisión mediante oficio de las respectivas copias certificadas a l Juzgado Superior, a los fines de que conozca del mismo; se libró el respectivo oficio. (fs. 195 al 198)
Por diligencia de fecha 08-11-2013, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, debidamente identificada, indicó cuales eran las copias que acompañaran su solicitud de regulación de competencia. (fs. 199 y su vto.)
En fecha 22-05-2014, se agregó resultas de la regulación de competencia, anexa al oficio Nº 100.14, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada contra la decisión del fecha 23-10-2013, dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, REVOCANDO dicha decisión en todas y cada una de sus partes; se declaró competente para conocer la presente acción al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, al cual le sea asignada previa distribución y, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para que conociera lo decidido, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia procediera a pasar inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente, para que continúe conociendo del juicio. (fs. 203 al 331)
Por auto de fecha 02-06-2014, se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; se libro el respectivo oficio. (fs. 332-333)
En fecha 03-06-2014, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recibe el presente expediente, a los fines de su distribución. (f. 334)
En fecha 04-06-2014, se realizó la distribución el mismo fue asignado al azar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (f. 335)
En fecha 05-06-2014, el tribunal le dio entrada al mismo. (f. 336)
En fecha 18-06-2014, se ordenó cerrar la presente pieza denominada CUARTA 4a y, se abrió una nueva, la cual se denominará QUINTA 5a. (f. 337).
QUINTA PIEZA.
Por auto de fecha 18-06-2014, se abrió la QUINTA 5a pieza, dándole cumplimiento a lo ordenado en la pieza anterior. (f. 1)
Por auto del 17-06-2014, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa. (f. 2)
Por auto de fecha 30-06-2014, el Tribunal de la causa con el objeto de verificar el estado de la causa, ordenó solicitar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial un computo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el 08-05-2012 al 30-05-2014, ambas fechas inclusive, emitiendo oficio (f. 3-4)
Mediante auto de fecha 06-08-2014, el tribunal de la causa designó como defensor judicial del codemandado JOSÉ ANTONIO RIVERA al abogado JESÚS LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, ordenando y librando boleta de notificación para que éste presente aceptación o excusa. (f. 7 al 8)
En fecha 14-08-2014, el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JESÚS LINARES, designado defensor judicial del defensor judicial codemandado JOSÉ ANTONIO RIVERA. (f. 11)
En fecha 02-10-2014, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el oficio Nº 9157-358, emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial (f.13)
En fecha 02-10-2014, el abogado JESÚS LINARES, aceptó el cargo de defensor Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, y, prestó el juramento de ley. (f. 17)
Mediante diligencia de fecha 07-10-2014, el abogado JESÚS LINARES, en su carácter de defensor Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, solicitó la reposición de la causa al estado de que pueda aportar pruebas en el proceso.- (f.18)
Por diligencia del 17-10-2014, el abogado JOSÉ SANTANA ROMERO, solicitó que se dejara constancia del estado en que se encontraba la causa judicial y pidió la reposición por cuanto el defensor judicial no cumplió su obligación primordial de dar contestación a la demanda. (f. 19)
Mediante escrito de fecha 17-10-2014, la abogada MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ, formuló alegatos relativos a la reposición de la causa al estado de que se nombre nuevo defensor ad litem. (f. 20 al 24)
Por auto de fecha 30-10-2014, el tribunal de la causa declara que es claro el estado de la causa y niega la reposición solicitada por el defensor judicial, abogado JESÚS LINARES.- (f. 25 al 26)
En fecha 06-11-2014, el tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición pedida por los abogados JOSÉ SANTANA ROMERO y MARIA GABRIELA FERNÁNDEZ. (f. 27 al 29)
Por autos del 07-11-2014, el tribunal de la causa admitió las reconvenciones propuestas por los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS y AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA, a través de su apoderado judicial. (f. 30-31)
Por auto del 13-11-2014, el tribunal de la causa declinó su competencia de conocer de la misma al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ya que los codemandados reconvinientes estimaron la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 326.350,00) equivalentes a TRES MIL CINCUENTA (3.050), unidades tributarias (fs. 32 al 36)
Por diligencia del 14-11-201, el apoderado actor, consignó escrito mediante la cual solicitó la nulidad de los actos procesales posteriores a la designación del defensor ad litem del codemandado JOSÉ ANTONIO RIVERA y la reposición de la causa al estado de que se le designe nuevo defensor judicial para el mencionado codemandado. (f. 37 al 40)
Por diligencia del 18-11-2014, el apoderado actor interpone el recurso de la regulación de la competencia contra la decisión del tribunal de la causa en la cual se declara incompetente. (f. 41)
En fecha 19-11-2014, el apoderado de la parte demandante, consignó las copias indicadas en el escrito de regulación de competencia para su certificación. (f. 42)
Por auto de fecha 20-11-2014, se ordenó remitir las copias certificadas de la solicitud de regulación de competencia, al Juzgado Superior Civil, a fin de que este conozca del mismo, se libró el respectivo oficio. (fs. 43-44)
En fecha 15-12-2015, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, confirió poder apud acta a los abogados IGNALIA TATIANA MOYA MORENO, DANIEL SILVA y YARIT CAURO, y la secretaria deja constancia que ese acto se efectuó en su presencia. (f. 45)
En fecha 15-12-2014, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, se dio por citado, y dio contestación a l demanda. (fs. 46-52)
Por auto de fecha 14-01-2015, se ordenó agregar las resultas de la regulación de competencia, anexa al oficio Nº 520-14, declarando sin lugar, el recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 13-11-2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; declaró competente para conocer la acción mero declarativa instaurada por el ciudadano Carlos Luís Rivera Martínez contra los ciudadanos José Antonio Rivera y otros a uno de los dos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, al cual le sea asignado su conocimiento previa distribución y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que procediera a pasar inmediatamente los autos al Juzgado declarado competente, para que continúe conociendo el presente juicio. (fs. 53 al 170)
Por autos de fecha 19-01-2015, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta; se libró el respectivo oficio. (f. 172-173)
En fecha 26-01-2015, se recibió el presente expediente en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del Nueva Esparta, a los fines de su distribución; siendo asignado a este Juzgado. (f. 174)
Por auto del 30-01-2015, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, se abocó al conocimiento de la causa. Se le dio entrada al expediente, y se fijó un plazo de tres (3) días de despacho siguiente a dicho auto para que las partes o alguna de ellas ejercieran el derecho contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (f.175)
Por diligencia de fecha 18-02-2015, la Secretaria titular de este Tribunal, Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa fundamentándose su inhibición en el ordinal 12 del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la amistad íntima con el demandante CARLOS LUÍS RIVERA y los codemandados HUMBERTO RIVERA RIVAS, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ y AMERIS VELÁSQUEZ de RIVERA. (f.176)
Por auto de fecha 20-02-2015, se designó Secretario Accidental al Abg. JOSÉ RAMÓN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.306.121, asistente del Tribunal, quien aceptó el cargo y prestó el juramento legal. (f. 177)
Por auto del 23-02-2015, este Tribunal con el fin de tener mejor certeza en cuanto a los lapsos procesales transcurridos acordó oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que éste remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 05-06-2014 al 14-01-2015, ambos inclusive; se libró el respectivo oficio. (f. 178-179).
En fecha 03-03-2015, el abogado ALICIO BELLORIN ROMERO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA y HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS, consignó escrito de promoción de pruebas, y sus anexos. (f. 180)
En fecha 04-03-2015, la abogada MARÍA FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INÉS RIVERA MARTÍNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 181)
Por nota Secretarial se dejó constancia de que el 04-03-2015 el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos FRANK y MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, consignó escrito de promoción de pruebas; los cuales serán resguardo para ser agregados en su oportunidad legal. (f.182)
Por nota Secretarial de fecha 05-03-2015, se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados ALICIO BELLORIN ROMERO, MARIA FERNÁNDEZ y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA. (f.183 al 207)
Por diligencia de fecha 11-03-2015, el abogado MARCOS JOSÉ CARREÑO, apoderado actor, solicitó la revocatoria del auto dictado el 05-03-2015. (f.208)
Por autos de fecha 12-03-2015, se admitieron las pruebas promovidas por los codemandados AMERIS DE LOS ÁNGELES VELÁSQUEZ DE RIVERA y HUMBERTO RIVERA RIVAS; INÉS RIVERA MARTÍNEZ; FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ y XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ; y en la misma fecha se emitieron los oficios ordenados. (f. 209 al 220)
Mediante decisión de fecha 17-03-2015, se declaró sin lugar la inhibición planteada por la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, disponiendo que sigan conociendo de la causa y, ordenando su notificación, la cual se efectuó por oficio. (f.221 al 224)
Por diligencia de fecha 18-03-2015, el abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, apoderado actor, apeló de los autos que admiten las pruebas promovidas por los codemandados. (f. 225)
Por auto de fecha 25-03-2015, se agregó el oficio Nº 2015-056, emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el cual remite el cómputo solicitado. (f. 226 al 229)
En fecha 30-03-2015, el apoderado actor, solicitó se le pidiera computa al Juzgado Primero de Municipio, desde el día 07-11-0-2014 inclusive hasta el 19-01-2015. (f. 234)
Por auto de fecha 07-04-2015, se deja sin efecto la designación del abogado JOSÉ RAMÓN MILLÁN, como secretario accidental en el presente expediente y, en ese orden la secretaria titular retoma su cargo. (F. 235)
En fecha 17-06-2015, la Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 236)
En fecha 10-07-2015, se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI); asimismo se le advierte a las partes que una vez que conste en auto las resultas de la prueba que se ordenó ratificar se procederá a fijar oportunidad para los informes. (f. 237 al 242)
En fecha 18-09-2015, el Alguacil consigna copias de los oficios remitidos al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). (f. 254 al 260)
Por auto del 04-03-2015, la Dra. Cristina Beatriz Martínez, se abocó al conocimiento de la causa. Igualmente, se ordenó agregar oficio emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI). (f. 261 al 271)
En fecha 10-03-2016, se fijó el lapso para presentar a los informes a partir del 07-03-2016 (inclusive). (f. 273)
En fecha 01-04-2016, los abogados JOSÉ SANTANA OSUNA, MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, y ALICIO BELLORIN ROMERO, ya identificados, en nombre de sus representados presentaron escrito de informes. (f. 274 al 289)
En fecha 04-04-2016, el apoderado actor, consignó escrito de informes. (f. 290 al 294)
En fecha 14-04-2016, el apoderado actor, consignó escrito de observación a los informes. (f. 295 al 306)
En fecha 20-04-2016, se le aclara a las partes que el presente expediente entró en sentencia a partir del 15-04-2016; siendo diferida por auto del día 14-06-2016. (f. 307)
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
El ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, plenamente identificado, asistido de abogado, en su escrito libelar alegó: lo siguiente:
Que, mi padre José Antonio Rivera, mis hermanos, mis cuñadas y mi persona somos accionistas de las empresas POLLOS EL CACIQUE C.A. y POLLOS EL CACIQUE II C.A., la primera de las mencionadas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inicialmente con la forma mercantil de sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) y la denominación comercial POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE S.R.L, inscrita en fecha 12-07-1982, anotada bajo el Nº 151, folios 127 y vto. al 132, tomo II adicional Nº 2 del año 1982, con un capital social de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00), dividido en ciento setenta (170) cuotas de participación cuyos titulares eran en ese entonces los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RIVERA (mi madre) y los ciudadanos HUMBERTO RIVERA RIVAS y FRANK RIVERA MARTÍNEZ, los dos (2) primeros, propietarios cada uno de setenta y siete (77) cuotas de participación y el último de dieciséis (16) cuotas de participación; posteriormente en asamblea general extraordinaria de socios, de fecha 21-03-1984, inscrita en el Registro Mercantil mencionado el día 24-04-1984, anotada bajo el Nº 100, tomo III adicional 1, se modifica la cláusula QUINTA de los estatutos sociales, ya que el socio HUMBERTO RIVERA RIVAS, vendió por documento autenticado ante la Notaría Pública de Porlamar al socio FRANK RIVERA MARTÍNEZ las setenta y siete (77) cuotas de participación que poseía en la empresa; sin embargo fue ratificado en el cargo de Presidente de la misma; esta situación mercantil se mantuvo durante varios años; es decir, tanto el número de socios, el número de cuotas de participación que integraban el capital social y la condición de presidente de la empresa del ciudadano HUMBERTO RIVERA RIVAS hasta que, mediante ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS DE POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE S.R.L., de fecha 25-02-2000, celebrada en la calle Igualdad entre calle Meneses e Isabel La Católica de la ciudad de Porlamar, sede principal de la empresa se resolvió la transformación de la empresa de Sociedad de Responsabilidad Limitada a Compañía Anónima, modificándose así los estatutos y redactándose nuevos estatutos, resaltando de ellos que la compañía se denomina según la cláusula primera POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE C.A., que los socios son los ciudadanos AVELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RIVERA (mi madre) y FRANK RIVERA MARTÍNEZ, la primera propietaria de setenta y siete (77) acciones nominativas y el último de noventa y tres (93) acciones nominativas; que de acuerdo a la cláusula NOVENA la dirección, representación y administración de la compañía está a cargo de un presidente accionista o no, de un vicepresidente, y de un consultor jurídico, siendo designados de acuerdo a la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA de los estatutos sociales, los ciudadanos HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ y DARWIN RIVERA VELÁSQUEZ, en dichos cargos en el orden mencionado. Esta acta de asamblea fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01-03-2000, bajo el Nº 80, tomo 6-A., subsiguientemente; según ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE C.A., de fecha 28-02-2000, celebrada en la sede principal de la sociedad ubicada en la ciudad de Porlamar se resolvió celebrar una asamblea para debatir los siguientes puntos: 1) Aumento del capital social; 2) Ingreso de nuevos socios y, 3) Modificación de las cláusulas quinta y sexta de los estatutos, resultando aprobados, aumentándose el capital social a la suma de veinticuatro millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 24.830.000,00), emitiéndose veinticuatro mil ochocientas treinta (24.830) nuevas acciones nominativas, modificándose la cláusula QUINTA de los estatutos, quedando redactada de la manera siguiente: Cláusula Quinta. El capital social de la compañía es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y dividido en VEINTICINCO MIL (25.000) acciones no convertibles al portador, cada una con un valor nominal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) quedando totalmente suscrito y pagado de la manera siguiente: El accionista HUMBERTO RIVERA ha suscrito y pagado seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones con un valor total de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00); el accionista FRANK RIVERA ha suscrito y pagado seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones con un valor total de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00); MANUEL RIVERA ha suscrito y pagado seis mil doscientas cincuenta (6.250) acciones con un valor total de seis millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 6.250.000,00); AVELINA MARTÍNEZ ha suscrito y pagado tres mil ciento veinticinco (3.125) acciones con un valor total de tres millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 3.125.000,00); y el socio JOSÉ RIVERA ha suscrito y pagado tres mil ciento veinticinco (3.125) acciones con un valor total de tres millones ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 3.125.000,00) El acta levantada con motivo de esta asamblea quedó inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 01-03-2000, bajo el Nº 1, tomo 7-A”
Que “mediante ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE C.A., de fecha 13-10-2000, celebrada en la sede principal de la sociedad ubicada en la ciudad de Porlamar se discutieron los siguientes puntos: 1). Cambio de la denominación comercial POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE C.A., 2). Modificación de la cláusula primera del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Pollo y Parrilla El Cacique C.A. y, 3). Nombramiento del Cargo de Presidente y Vicepresidente de dicha compañía, resultando aprobados los puntos, pasando la empresa a denominarse “POLLOS EL CACIQUE C.A.” y por ende, resultando modificada la cláusula primera estatutaria y siendo elegidos como Presidente y Vicepresidente, los socios HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS y FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, respectivamente. El acta levantada con motivo de esta asamblea que acuerda denominar a la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., quedó inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 17-10-2000, bajo el Nº 64, tomo 37-A.
Que, mi persona CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, se hace propietario de un número de acciones que integran el capital social de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., por la muerte de mi madre, la ciudadana AVELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RIVERA, socia fundadora de la empresa POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE S.R.L., según acta de ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., celebrada en fecha 23-03-2001, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 22-11-2004, bajo el Nº 53, tomo 50-A., en la cual se distribuyeron las acciones que a mi señora madre correspondían, repartiéndose entre todos sus herederos, a saber: los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA (cónyuge) y sus hijos FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ y mi persona, CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, modificándose la cláusula quinta de los estatutos sociales, en consecuencia, quedó redactada así: Cláusula Quinta. El capital social de la compañía es de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en VEINTICINCO MIL (25.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas de la manera siguiente: El socio HUMBERTO RIVERA, suscribe Seis Mil Doscientas Cincuenta (6.250) acciones con un valor total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.250.000,00); el socio FRANK RIVERA MARTÍNEZ suscribe Seis Mil Cuatrocientas Cuarenta y Cinco (6.445) acciones con un valor total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.445.000,00); el socio MANUEL RIVERA MARTÍNEZ suscribe Seis Mil Cuatrocientas Cuarenta y Cinco (6.445) acciones con un valor total de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.445.000,00); el socio JOSÉ ANTONIO RIVERA suscribe Cuatro Mil Ochocientos Ochenta Y Cinco (4.885) acciones con un valor total de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.885.000,00); la socia ALBA RIVERA MARTÍNEZ suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones con un valor total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); la socia YANES RIVERA MARTÍNEZ suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones con un valor total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); la socia XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones con un valor total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); la socia INÉS RIVERA MARTÍNEZ suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones con un valor total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00); el socio CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ suscribe ciento noventa y cinco (195) acciones con un valor total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 195.000,00)”
Que, en fecha 07-03-2007, por ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA POLLOS EL CACIQUE C.A., los socios aumentaron el capital social de la empresa y modificamos la cláusula quinta de los estatutos sociales, la cual quedó redactada así: CLÁUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en SEISCIENTAS MIL (600.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas totalmente por los ciudadanos: HUMBERTO RIVERA RIVAS, suscribe y paga ciento cincuenta mil (150.000) acciones por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el socio FRANK RIVERA MARTÍNEZ, suscribe y paga Setenta y Cinco Mil (75.000) acciones, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). La accionista GLADYS FERNÁNDEZ suscribe y paga Setenta y Cinco Mil (75.000) acciones, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), el Accionista JOSÉ ANTONIO RIVERA suscribe y paga Setenta y Cinco Mil (75.000) acciones, por un valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00); el Accionista MANUEL RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga ciento Cincuenta Mil (150.000) acciones por un valor de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00); la Accionista ALBA RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga Quince Mil (15.000) acciones por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la Accionista YANES RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga Quince Mil (15.000) acciones por un valor de QUINCE MILLONES de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); la Accionista XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga Quince Mil (15.000) acciones por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la socia INÉS RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga Quince Mil (15.000) acciones por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y el socio Carlos Rivera Martínez suscribe y paga Quince Mil (15.000) acciones por un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00). El acta levantada con motivo de esta asamblea quedó inscrita en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 26-12-2007, bajo el Nº 36, tomo 75-A”.
Que, “…las copias que acompaño a este escrito, se verifica que mi persona, CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, es propietario de QUINCE MIL (15.000) acciones nominativas en la sociedad de comercio POLLOS EL CACIQUE C.A.”
Que “…POLLOS EL CACIQUE II C.A, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inicialmente con la forma mercantil de sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L) y la denominación comercial RESIDENCIAS, POLLO Y PARRILLA CACIQUE II S.R.L., inscrita en fecha 14-03-1985, bajo el Nro. 80, folios 71 al 74, tomo V adicional Nro. 1, correspondiente al año 1985; posteriormente según ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA de socios de fecha 25-06-1997, celebrada en la ciudad de Porlamar se resolvió convertir dicha empresa en Compañía Anónima (C.A.), así como se resolvió el aumento del capital social y la reforma estatutaria pasando a denominarse RESIDENCIAS POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo ya mencionado, en fecha 30-06-1997; y subsiguientemente según ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS de fecha 17-01-2001, celebrada en la ciudad de Porlamar se resolvió el cambio de denominación comercial de la empresa y por ende, la modificación de la cláusula primera de los estatutos sociales, denominándose en lo sucesivo dicha empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., quedando inscrita esta modificación en fecha 30-01-2001, bajo el Nro. 32, tomo 4-A.; participando mi persona CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ en la conformación del capital accionario de dicha empresa por la muerte de mi madre, la ciudadana AVELINA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE RIVERA, socia fundadora de RESIDENCIAS POLLO Y PARRILLA EL CACIQUE II C.A., según acta de ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., celebrada en fecha 16-03-2001, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 25-01-2005, bajo el Nº 35, tomo 2-A, en la cual con la asistencia de mi mandante se distribuyeron las acciones que a dicha ciudadana correspondían, y se modificó la cláusula quinta de los estatutos sociales, en consecuencia la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa quedó redactada así: Cláusula Quinta. El capital social de la compañía es de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en Doce Mil (12.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas de la manera siguiente: La socia AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, suscribe CUATRO MIL (4.000) acciones por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), el socio FRANK RIVERA MARTÍNEZ, suscribe CUATRO MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (4.250) acciones, por un valor de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.250.000,00) El socio JOSÉ ANTONIO RIVERA suscribe DOS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA (2.250) acciones por un valor de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,00); el socio MANUEL RIVERA MARTÍNEZ suscribe DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); la socia ALBA RIVERA MARTÍNEZ suscribe DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), la socia YANES RIVERA MARTÍNEZ suscribe DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00; la socio XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ suscribe DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); la socia Inés Rivera Martínez suscribe DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); y el socio Carlos Rivera Martínez suscribe DOSCIENTAS CINCUENTA (250) acciones por un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00)”
Que, “en fecha 07-03-2007, en la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE ACCIONISTAS de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., que quedó inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 26-12-2007, bajo el Nº 40, tomo 77-A, en la cual participaron invitadas las ciudadanas GLADYS FERNÁNDEZ y GRIVELYN RUIZ DE RIVERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.051.965 y 14.197.649, respectivamente, se acordó el aumento del capital social y la modificación de la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., quedando en consecuencia redactada de la forma siguiente: CLÁUSULA QUINTA: El capital social de la compañía es de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00) totalmente suscrito y pagado, representado en seiscientas mil (600.000) acciones comunes y nominativas, no convertibles al portador de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada acción y han sido suscritas y pagadas de la manera siguiente: La socia AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, suscribe y paga ciento cincuenta mil (150.000) acciones por un valor de ciento cincuenta millones de BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), el socio FRANK RIVERA MARTÍNEZ, suscribe y paga setenta y cinco MIL (75.000) acciones, por un valor de setenta y cinco millones de BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00). La accionista GLADIS FERNÁNDEZ suscribe y paga setenta y cinco MIL (75.000) acciones, por un valor de setenta y cinco millones de BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00), El socio JOSÉ ANTONIO RIVERA suscribe y paga setenta y cinco MIL (75.000) acciones, por un valor de setenta y cinco millones de BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00); el socio MANUEL RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga CIENTO CINCUENTA mil (150.000) acciones por un valor de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00); la socia ALBA RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga quince mil (15.000) acciones por un valor de quince millones de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la socia YANES RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga quince mil (15.000) acciones por un valor de quince millones de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); la socio XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ suscribe y paga quince mil (15.000) acciones por un valor de quince millones de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), la socia Inés Rivera Martínez suscribe y paga quince mil (15.000) acciones por un valor de quince millones de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), y el socio Carlos Rivera Martínez suscribe y paga quince mil (15.000) acciones por un valor de quince millones de BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).”
Que, “…las copias que acompaño a este escrito marcadas con la letra “B”, en doscientos catorce (214) folios útiles, se verifica que mi persona, CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, es titular de QUINCE MIL (15.000) acciones nominativas en la sociedad de comercio POLLOS EL CACIQUE II C.A.”
Que, “…de las copias certificadas que consigno, se desprende también que los socios propietarios del resto de las acciones nominativas que conforman la totalidad del capital social de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., son mis hermanos, los ciudadanos HUMBERTO RIVERA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.651.205, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.596, mi cuñada, la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.965, mi padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA titular de la cédula de identidad Nro.1.329.941, y mis hermanos MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.398.466, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.477.219, YANES RIVERA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.654.316, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. 5.479.184 e, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.300.222, así como se evidencia que los socios propietarios del resto de las acciones nominativas que conforman la totalidad del capital social de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., son: mi cuñada, la ciudadana AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.007.778, mi hermano el ciudadano FRANK RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.596, mí cuñada la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.051.965, mi padre, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA titular de la cédula de identidad Nro.1.329.941, y lis hermanos, los ciudadanos MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.398.466, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro.5.477.219, YANES RIVERA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. 4.654.316, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nro. 5.479.184 e, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.300.222.
Que, tanto mi padre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA como mis hermanos HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ e INÉS RIVERA MARTÍNEZ, mi cuñada, la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, y mi persona CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, sostuvimos una reunión informal, es decir, no como accionistas de la empresas POLLOS EL CACIQUE C.A., ni como accionistas de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., sino como familia; la cual se llevó a cabo en la sede de la sociedad de comercio POLLOS EL CACIQUE II C.A., ubicada en la Calle Igualdad cruce con Calle Díaz de la ciudad de Porlamar el día 05-01-2006, en la cual se determinó no sólo que la Avenida 4 de Mayo y sus adyacencias únicamente podía comerciarlas con el nombre “Pollos El Cacique” (quien estaba autorizado para ello) mi hermano Frank Rivera Martínez, quien en la actualidad es socio propietario en esa zona (Avenida 4 de Mayo de Porlamar) de una empresa registrada con la denominación comercial de ALIMENTOS DAFRACAR C.A., que explota el nombre comercial “Pollos El Cacique”; empresa de la cual fui socio propietario y vendí mis acciones a mi hermano Frank Rivera Martínez; asimismo mi hermano HUMBERTO RIVERA RIVAS, quien es accionista y presidente de la empresa POLLOS EL CACIQUE C.A., y sólo presidente de la empresa POLLOS EL CACIQUE II C.A., expresó en dicha reunión y así lo aprobamos que nos repartiéramos las zonas o aéreas geográficas del Estado Nueva Esparta de manera que nuestros negocios exhibieran la publicidad Pollos El Cacique, al mismo tiempo mi hermano HUMBERTO RIVERA RIVAS expresó que de esa manera íbamos progresivamente abriendo locales comerciales que tuvieran ese nombre “Pollos El Cacique”, expandiéndonos en la Isla y haciéndonos de un nombre comercial que se conociera en todo el Estado asimismo discutimos y aprobamos que esto lo haríamos sin competir entre nosotros; y mi hermano HUMBERTO RIVERA RIVAS, expresó su deseo y todos quedamos conformes o manifestamos nuestra opinión afirmativa de que la ciudad de Porlamar le fuera respetada ya él tenía previsto para sus hijos unos establecimientos en dicha ciudad que usaran ese nombre (Pollos El Cacique). Es así, como con posterioridad a ese acuerdo surgieron las empresas A.R. ALIMENTOS C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad Traki, situado frente a Sigo La Proveeduría de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; D.A.V. ALIMENTOS C.A., situada en la Calle Velásquez entre el Boulevard Guevara y la Calle Mariño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que es el denominado “POLLOS EL CACIQUE Plaza Bolívar”; y en dicha oportunidad mi hermano HUMBERTO RIVERA MARTÍNEZ señaló y así lo acordamos que el MUNICIPIO MANEIRO del Estado Nueva Esparta correspondería de forma exclusiva a mi persona CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, que aun no había inaugurado El Pollos El Cacique ubicado en la avenida Jóvito Villalba en el Centro Automotriz Plaza (cercano a RATTAN) y que posteriormente lo hice el día 05-01-2007, abriendo las puertas al público con la denominación comercial ALIMENTOS 18298 C.A., con la razón de comercio propiedad de mi padre, todos los hermanos y mía “Pollos El Cacique” pero únicamente en lo que respecta a publicidad ya que la empresa -como expresé- tiene como denominación comercial que es:“ALIMENTOS 18298 C.A.”, y posteriormente, creé la sociedad de comercio denominado ALIMENTOS 238 C.A., próxima a abrir sus puertas al público, ubicada en el CENTRO COMERCIAL PARQUE COSTAZUL, también situado en el Municipio Maneiro de este Estado”
Que, el nombre “Pollos El Cacique”, es usado en establecimientos en el Territorio Insular existiendo como ya dije, la sociedad de comercio DAFRACAR C.A., (POLLOS EL CACIQUE) situada en la avenida 4 de Mayo, entre calle Campos y Fermín, Centro COPP, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, autorizada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa Pollos El Cacique C.A., de fecha 06-11-2004; la empresa Pollos El cacique C.A., situada en la Calle Igualdad cruce con Calle Meneses de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, Pollos El Cacique II C.A., situada en la Calle Igualdad crece con Calle Díaz de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; ALIMENTOS CASIMA C.A., (POLLOS EL CACIQUE) situada en la Calle El Sol al lado de la Farmacia Tari-Tari de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta; la empresa DRV (POLLOS EL CACIQUE) situada en Punta de Piedras; la empresa GMPC C.A., (POLLOS EL CACIQUE) situada en la avenida 31 de Julio de Paraguachí y las ya mencionadas empresas A.R. ALIMENTOS C.A., ubicada en el Centro Comercial Ciudad Traki, de la ciudad de Porlamar y D.A.V. ALIMENTOS C.A., situada en la Calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar que es el denominado “POLLOS EL CACIQUE Plaza Bolívar”.
Que, de las copias contenidas en el expediente Nro. 151, que lleva el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se desprende que en fecha 06-11-2004, mediante Asamblea General Extraordinaria De Accionistas se autorizó la utilización del nombre “Pollos El Cacique” a la empresa ALIMENTOS DAFRACAR C.A., y posteriormente en fecha 15-08-2005, también por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se autorizó a la empresa ARV ALIMENTOS C.A., a utilizar también esa denominación “Pollos El Cacique”;empresa ésta propiedad de AMERIS DEL VALLE RIVERA VELÁSQUEZ, mi sobrina, hija de mi hermano HUMBERTO RIVERA RIVAS.
Que, en este acuerdo de repartirnos las aéreas o zonas geográficas por Municipio en el Estado Nueva Esparta sin competir entre nosotros mismos, se estableció básicamente lo narrado, esto es, entre otras aéreas geográficas y zonas de la Isla de Margarita que mi persona, CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, por el hecho de ser propietario de quince mil (15.000) acciones en cada una de las señaladas empresas POLLOS EL CACIQUE C.A. y POLLOS EL CACIQUE II C.A., es y sería el único autorizado para explotar en el MUNICIPIO MANEIRO del Estado Nueva Esparta el nombre comercial o razón de comercio “Pollos El Cacique”; pero resulta Ciudadano Juez que dada la incertidumbre por carencia del escrito que respalda, ampara y resguarda este acuerdo celebrado entre mi padre, mis hermanos y mi cuñada, es por lo que, solicito la intervención judicial para crear la certeza de titularidad que brinda esta vía judicial, ya que estamos frente a la realidad de que carezco de un documento escrito que respalde tal acuerdo, tal convenio; de forma tal que ese derecho que poseo no está acreditado en ningún instrumento y por esta razón es que acudo a su competente autoridad para que a través de la acción de mera certeza pueda obtener ese derecho ya señalado el cual solicito se declare, que en efecto sólo Carlos Luís Rivera Martínez puede comercializar con el nombre comercial “Pollos El Cacique” en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que, se infiere con claridad que sólo existe el interés procesal de obtener la declaratoria de este derecho pero ningún fin de orden económico o patrimonial. En consecuencia existiendo la situación de incertidumbre por carencia de un título que contemple el derecho de establecer cuantos locales comerciales a bien tenga para el expendio de alimentos cuyo nombre comercial a ser usado sea el de “Pollos El Cacique”, se hace necesario satisfacer esta situación de duda y colocarla en estado de certeza jurídica y por ello acudo a este Tribunal en ejercicio de la acción mero declarativa para demandar como en efecto demando a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA así como a mis hermanos HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ e INÉS RIVERA MARTÍNEZ, y a mis cuñadas las ciudadanas GLADYS FERNÁNDEZ y AMERIS VELÁSQUEZ DE RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.007.778, 4.051.596, 4.051.965; 1.329.941, 8.398.466, 5.477.219, 4.654.316, 5.479.184 y 9.300.222, respectivamente, para que convengan o sea declarado por el tribunal:
Que, CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ es el único que está autorizado para establecer en el territorio o área geográfica del Municipio Maneiro, locales comerciales que lleven por nombre al público “Pollos El Cacique”, independientemente de la razón social o denominación comercial de la empresa.
Que, se determine que ningún otro accionista ni pariente alguno de accionista de las empresas POLLOS EL CACIQUE C.A., y POLLOS EL CACIQUE II C.A., ni extraño está autorizado para establecer en el territorio o área geográfica del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta locales comerciales que utilicen el nombre o razón de comercio “POLLOS EL CACIQUE”.
Que fundamenta la demanda en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que, estima la presente demanda en la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) equivalentes a ciento once como once unidades tributarias (111,11 U.T).
Que, a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete medida cautelar innominada consistente en no permitir -mientras recaiga sentencia definitiva en la acción mero declarativa interpuesta- que en el área geográfica del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta se instale ningún local comercial expendedor de pollos y otras comidas preparadas tipo restaurant y a domicilio que utilice en sus fachadas, internamente o en algún insumo necesario el nombre “POLLOS EL CACIQUE” y que se prohíba la instalación de locales comerciales que utilicen tal denominación en el área geográfica del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
ALEGATOS DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL RIVERA MARTÍNEZ y XIOMARA RIVERA MARTINEZ, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que de conformidad con el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone a la demanda la falta de cualidad de sus representado para sostener en juicio, por cuanto al no ser propietarios de la marca POLLOS EL CACIQUE, mal pueden transferir su derecho de uso exclusivo, entre otras, con el ruego de que sea decidida como una cuestión previa a la sentencia de fondo.
Que en base al principio de notoriedad judicial alego que el ciudadano juez está en conocimiento de que la denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, corresponde a la compañía POLLOS EL CACIQUE II, C.A., lo cual emana del hecho de que por ante el Juzgado a su cargo cursa un expediente distinguido con el nro. 0373/324, en el que se encuentra agregado el oficio nro. 0373/3012, enviado por el servicio autónomo de Propiedad Intelectual, a solicitud del ciudadano Juez.
Que igualmente el accionante pretende el uso exclusivo de dicha marca, que ves atribuido exclusivo de la propietaria de la misma, por el simple hecho de ser socio de la compañía propietaria de la marca como lo es POLLOS CACIQUE II, C.A.
Que dado que está demostrado la propiedad de la referida denominación comercial mal puede admitirse que aquellos que no la representan puedan disponer de un activo social de la misma.
Que cuando la Ley exige la publicación del acta constitutiva-estatutos sociales, lo hace con la marcada finalidad de que los terceros puedan imponerse de todo lo relacionado con su funcionamiento, en especial con la forma como va a administrarse el referido ente, sobre todo en lo que se refiere a la posibilidad de disponer de sus activos sociales, lo cual se supone conocido por los socios de la misma.
Que de ahí que resulta contrario a derecho, pretender que en una reunión familiar se pueda disponer de los derechos de propiedad derivados del registro de una denominación comercial, pertenecientes a un ente jurídico, como lo pretende el demandante.
Que afirma el accionante que en esa reunión familiar, que no asamblea de socios, se determinó que el demandante era el único que podía comercializar la denominación que el demandante era el único que podía comercializar la denominación comercial Pollos El Cacique en la zona de Pampatar y sus adyacencias, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo cual pudiera conllevar, si es que fuera cierto, una cesión del derecho de explotación de la denominación comercial y por ende el nacimiento de una obligación de abstenerse al propietario de la mencionada denominación de usarla en una determinada zona.
Que como sabemos son los estatutos sociales de una sociedad mercantil quienes determinan el funcionamiento de la misma y por ende la posibilidad de disponer de sus activos sociales y no pueda quedar la menor duda de que los derechos derivados del registro de una marca bajo la figura de la denominación comercial, es un activo de la empresa.
Que en el caso de autos, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos para la disposición de los activos sociales, por lo que siendo la Ley interna de la sociedad, la que regula toda su vida, ello trae como consecuencia lógica que todo aquello que se lleve a cabo sin el cumplimiento de las exigencias estatutarias, no puede producir efectos en contra de ella, ni mucho menos en beneficio de un tercero sea socio o no.
Que tiene claro el demandante que tales autorizaciones de uno, solo pueden ser producto del propietario de la denominación comercial y no de una supuesta reunión familiar y no societaria, por lo que en la misma no podía tomarse decisión alguna que afectase los intereses de la compañía POLLOS EL CACIQUE II, C.A.
Que de todo lo anteriormente expuesto, la sentencia a dictarse debe declarar con lugar la falta de cualidad pasiva de sus representados y en consecuencia, sin lugar la demanda intentada, por cuanto si bien es cierto que el actor pudiere ser socios de las compañías POLLOS EL CACIQUE C.A., y POLLOS EL CACIQUE II, C.A., ello no demuestra que sus poderdantes tenga cualidad alguna para ceder la explotación exclusiva de la denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo cual corresponde única y exclusivamente a la compañía dueña de la marca como es POLLOS EL CACIQUE II, C.A., una vez que se de cumplimiento a las formalidades establecidas en sus estatutos sociales.
Que para el supuesto negado de que se declarase sin lugar la alegada falta de cualidad pasiva, igualmente la presente demanda debe ser declarada sin lugar al no existir la prueba documental que demuestre que la compañía POLLOS EL CACIQUE II, C.A., propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE, ha autorizado al accionante la explotación exclusiva de la misma en el Municipio Maneiro y sus adyacencias, del Estado Nueva Esparta.
Que según confiesa la parte actora en su demanda de esa supuesta reunión familiar no se dejó constancia documental alguna. Es importante destacar que el accionante sustenta su pretensión en el hecho de que se le otorgó la explotación exclusiva de la denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, en el Municipio Maneiro y sus adyacencias, del Estado Nueva Esparta, lo cual conlleva la necesidad de probar la existencia de una convención en la cual se establece una obligación de abstención de su uso para todos los demás.
Que el documento al cual se ha referido se conoce como un contrato de licencia de uso, que debe ser debidamente presentado ante el SAPI en la forma FM-07 y anotado en los Libros que para tales efectos lleva el SAPI: Y ese documento no existe y por lo tanto no hay prueba posible alguna del la pretensión del accionante.
Que la esencia de la pretensión del actor radica en que se reconozca la existencia de una autorización de explotación exclusiva, lo cual configura un hecho jurídico y acerca de él gira todo su impulso procesal. Situación distinta se plantearía si los hechos que se requieren probar fueren daños y perjuicios posesión de estado, el uso de una servidumbre, prescripción, etc., o sea, cualquiera de aquellos hechos que pueden dar origen, sin convención a derecho y obligaciones.
Que la situación que nos ocupa el demandante no ha presentado conjuntamente con su demanda, licencia o autorización para realizar actividades de las que derive la legalidad del uso de la marca y diseños mencionados en el libelo, por todo lo cual su pretensión en violatoria del derecho de explotación de una marca.
Que resulta contrario a derecho, pretender que en una reunión familiar se pueda disponer de los derechos de propiedad derivados del registro de una denominación comercial, pues ello equivale a invocar un acuerdo con el fin de crear derechos que exceden de dos bolívares fuertes, (2 Bs. F.), según nuestro signo monetario actual, lo que obliga al demandante a presentar el documento mediante el cual se le hizo la pretendida concesión o mejor dicho el instrumento probatorio del nacimiento de la obligación que tienen los codemandados de no comercializar la denominación comercial POLLOS EL CACIQUE en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que en el caso de autos la pretensión del accionante conforme una situación fáctica que requiere de la prueba instrumental, no solo a los fines de probar la supuesta autorización, sino también una declaración administrativa como aquella que acuerda la cesión de los derechos derivados de una marca registrada, a una persona natural o jurídica, por lo que en los casos en que se incoen supuestos derecho a uso exclusivo de una marca, sin que exista previamente, a favor del solicitante, la demostración de la propiedad de la marca o la cesión mencionada, la procedencia de la demanda requerirá que se demuestre la propiedad o cesión de la marca, por lo que la misma deberá alegarse y probarse, lo que trae como consecuencia que es requisito indispensable que la parte actora acompañe a su demanda, el documento que lo acredita como propietario de la marca o autorizado para su explotación exclusiva.
Que resulta claro en consecuencia, que el accionante no tiene los derechos cuya protección busca en la litis, lo cual trae como resultado lógica la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Que lo antes expuesto podemos colegir que hasta tanto no sean probados documentalmente la existencia de los derechos demandados, no nacerá los efectos esenciales de quien resulta ser el propietario de la misma, por lo que tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten cuando se discute la propiedad de una marca que no es el cado de autos.
Que en la situación que nos ocupa el demandante no ha presentado conjuntamente con su demanda licencia o autorización para realizar actividad de las que deriva la legalidad del uso de la marca y diseños mencionados en el libelo, por todo lo cual su pretensión es violatoria del derecho de explotación de una marca.
Que fundamento en todo lo antes señalado y dado que el accionante carece de la prueba documental con la cual demostrar que es titular de los derechos que alega (explotación exclusiva en el Municipio Maneiro de la Denominación Comercial Pollos El Cacique, y de que dichos derechos tienen un valor económico superior a dos mil bolívares (Bs. 2.000), equivalente a dos bolívares (Bs. 2, oo), de nuestro signo actual, pide al ciudadano Juez se sirva declarar sin lugar la presente demanda, por lo que rechaza y niega en toda forma de derecho, que en oportunidad alguna se haya autorizado al demandante a utilizar en forma exclusiva la denominación comercial Pollos El Cacique en la zona de Pampatar y sus adyacencias, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que en el caso de autos, los documentos aportados por el accionante los describe en el capitulo VI de su demanda, considerándolos como los documentos fundamentales de su pretensión, recalcando que lo hace con tales efectos, pretensión que desde ya rechazan al considerarla infundada.
Que de ninguno de los documentos mencionados se deriva inmediatamente el derecho deducido, por lo que no son pertinentes para demostrar los supuestos de procedencia de la presente pretensión, pues los marcados “A y B”, solo prueban el acto constitutivo de la compañía POLLOS EL CACIQUE C.A.
Que no pueden pasar por alto el hecho de que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La particularidad de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen, las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual producirá un perjuicio al interesado por el retardo.
Que por lo tanto y dado que tal medio probatorio bajo análisis, emanó de manera unilateral de la demandante, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de la actora, por tanto, deviene forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia no pueden ser valorados por el ciudadano Juez a favor de la pretensión del accionante.
Que en razón de ello el ciudadano Juez no debe apreciarla como prueba válida, pues de hacerlo infringiría los artículos 1.428 y 1429 del Código Civil.
Que por las razones antes expuesto solicito al ciudadano Juez no apreciar en forma alguna las documentales producidas con la demanda como recaudos marcados con las letras “A, B, y C”, y mucho menos como documentos fundamentales de la pretensión, lo cual conlleva a la declaratoria sin lugar de la presente demanda por falta de pruebas.
Que rechaza y niega que el día 05-01-2.006, en la sede de la sociedad de comercio POLLOS EL CACIQUE II, C.A., ubicada en la calle Igualdad cruce con calle Díaz de la ciudad de Porlamar, se haya efectuado una reunión entre los señores JOSE ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, FRANK RIEVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTINEZ, XIOMARA RIVERA MARTINEZ e INÉS RIVERA MARTÍNEZ, la ciudadana GLADYS FERNÁNDEZ, y el señor CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ.
Que igualmente y para el supuesto negado de que se hubiere realizado la referida reunión, rechaza y niega que en la misma se haya acordado, autorizar al sr. CARLOS LUIS RIVERA MARTINEZ, para explotar con carácter de exclusividad la denominación comercial POLLOS EL CACIQUE, en la zona de Pampatar y sus adyacencias.
Que niega y rechaza que se haya celebrado acuerdo alguno entre las personas mencionadas en el ordinal Primero de este capitulo mediante la cual se repartieron las áreas o zona geográfica por Municipios, en el Estado Nueva Esparta.
Que rechaza y niega que el Sr. Carlos Luís Rivera Martínez, sea el único autorizado para explotar en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta la denominación comercial Pollos El Cacique.
Que rechaza y niega que Carlos Luís Rivera Martínez, es el único que esta autorizado para establecer en el territorio o área geográfica del Municipio Maneiro, locales comerciales que lleven por nombre al público Pollos El Cacique, independientemente de la razón social o denominación comercial de la empresa.
Que rechaza y niega la pretensión del accionante de que ningún otro accionista, ni pariente alguno de accionista de las empresas POLLOS EL CACIQUE C.A., y POLLOS EL CACIQUE II, C.A., ni extraño, puede ser autorizado para establecer en el territorio o área geográfica del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, locales comerciales que utilicen el nombre o razón de comercio POLLOS EL CACIQUE.
Que rechaza y niega que la denominación comercial Pollos El Cacique, sea propiedad del accionante de su padre y de todos sus hermanos, púes ella lo es de una compañía anónima denominada POLLOS EL CACIQUE II, C.A.
Que a todo evento y cualquier efecto, impugno formalmente en este acto los instrumentos acompañados al libelo de la demanda.
Que con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, rechaza y contradice la demanda intentada por el Sr. CARLOS LUIS RIVERA en contra de sus representados, tanto en los hechos como en el derecho que a ello se les pretende aplicar, solicitan al ciudadano Juez declarar sin lugar la presente demanda.
Que rechaza, contradice e impugna en toda forma de derecho la estimación de la demanda realizada por el accionante.
Que en base a lo expuesto queda impugnada por exigua la estimación del valor de la demanda, así toman en cuenta que se refiere a una pretendida cesión de derechos de una marca ampliamente conocida en el Estado Nueva Esparta, que tiene un alto valor comercial, por lo que resulta risible estimarla en diez mil bolívares (Bs. 10.000, oo), con lo cual solo se persigue que la sentencia que se dicte no tenga apelación.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO-DEMANDADO JOSÉ ANTONIO RIVERA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado IXORA LOURDES DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVERA, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión incoada por la parte actora contra de su defendido, en consecuencia, solicita a este Tribunal que la presente causa sea declarada sin lugar en la definitiva que habrá de recaer en el presente procedimiento.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LOS CO-DEMANDADOS HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS y AMERIS DE LOS ÁNGELES VELASQUEZ DE RIVERA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el abogado ALICIO BELLORIN ROMERO, actuando en nombre y representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ RIVERA RIVAS, en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que el demandante con motivo de la muerte de mi madre, la ciudadana AVELINA DEL CARMEN RIVERA MARTÍNEZ, solo por herencia ab intestato, y por renuncia a la herencia de sus hermanos FRANK JOSÉ RIVERA MARTÍNEZ y MANUEL ANTONIO RIVERA MARTÍNEZ, mediante asamblea de accionistas de fecha 23 de marzo de 2.001, inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 22 de noviembre de 2.004, bajo el nro. 53, Tomo 50-A, y Asamblea de fecha 7 de marzo de 2.007, pasa a ser titular del 5% del capital social, es decir, 15.000 acciones, de la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE, C.A., por una parte, y por la otra en la empresa POLLOS EL CACIQUE II, C.A.
Que no conforme el demandante en su libelo con violar la propiedad industrial y el derecho que le asiste a la sociedad mercantil POLLOS EL CACIQUE, C.A., agrega que sus hermanos y cuñadas se obligaron a delinquir, es decir, asumir una obligación de dar, y subsumir su conducta en los tipos penales previstos y sancionados en los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, de la Ley de propiedad industrial.
Que antes tales afirmaciones falsas, contenidas en el libelo de la demanda, no queda otra conducta procesal que contradecirlas en ese sentido, por las siguientes obvias razones:
Que su representado no es titular del derecho real de propiedad industrial, marca o denominación comercial POLLOS EL CACIQUE.
Que no se efectuó tal reunión en ningún carácter de accionista, ni familiar, ni amistoso, ni de enemigo, ni comercial, ni referencial, ni de ninguna manera.
Que su representado no ha realizado acto alguno de disponibilidad de marca POLLOS EL CACIQUE por ser propiedad industrial privada y no estar dentro de su patrimonio.
Que la marca o denominación comercial POLLOS EL CACIQUE goza de mas de 40 años de publicidad, notoriedad y éxito en la isla de margarita y en Venezuela, para lo cual el hoy demandante solo era un niño cuando ya su éxito era indiscutible u notorio.
Que su representado de forma personal no ha comercializado la marca POLLOS EL CACIQUE, con terceras personas ni empresas, infringiendo la Ley de propiedad industrial, y cometiendo conducta que está previsto y sancionado penalmente conforme a la Ley de Propiedad Industrial.
Que el demandante y los demandados no son los propietarios ni tienen derechos de propiedad o real sobre la marca POLLOS EL CACIQUE, pues es propiedad ajena de una persona jurídica distinta a las partes en el presente juicio.
Que no ha estado presente en ninguna reunión con el demandante.
Que su representado no se obligó mediante acuerdo, ni convenio ni contrato a no explotar la marca POLLOS EL CACIQUE, en todo el territorio Nacional.
Que de conformidad a las afirmaciones de hechos contenidos en el libelo de la demanda, y en base a la Legislación Adjetiva, procedo a oponer como defensa y punto previo, la inadmisibilidad de la demanda propuesta por ser contraria al orden publico.
Que según las afirmaciones de hecho del accionante, se puede observar que pretende que convenga o en su defecto se condene por éste Juzgado, no solo la existencia de una obligación sino de un convenio o contrato de autorización sobre el uso exclusivo territorial sobre el uso de una denominación comercial, sus imágenes y lema, de los cuales no tiene propiedad o algún derecho real sobre tales bienes de propiedades industriales, por el contrario son cosa ajena.
Que conforme a las citas legales y jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta clara, la violación del Orden Público, y de la Ley, que persigue la acción y la demanda propuesta por el accionante, de manera que a la luz de la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda mero declarativa propuesta por el ciudadano Carlos Luís Rivera Martínez, es inamisible por violar el orden público, en razón de que la declaratoria con lugar de la acción mero declarativa, traería como consecuencia un perjuicio contra los derechos e intereses de un tercero, es decir, contra la empresa POLLOS EL CACIQUE II, C.A., en la cual participarían las partes en el presente juicio, tal como se desprende de la interpretación de la Sala de Casación Civil, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que se crea un proceso para violar el orden público y en consecuencia, perjudicar a un tercero del proceso y así mismo pido a este Juzgado lo declare.
Que por ser contraría a la Ley, por cuanto del libelo de la demanda se evidencia que el actor carece de interés jurídico actual, extremo que exigido en la norma contenida en el artículo 16 ejusdem.
Que en el presente juicio tal providencia no tendría ninguna utilidad para el accionante, pues los demandados al no ser los titulares del derecho real pretendido, no modificaría ni a favor ni en contra de éste, la situación que relata en su libelo de demanda, pues el requerimiento judicial en todo caso no podrá ser opuesto a un tercero del proceso, quien efectivamente si tiene derechos reales de propiedad-disposición, uso, goce y disfrute de la marca POLLOS EL CACIQUE, de manera que, la sentencia que se dictare en el presente juicio en caso de que fuere a favor del demandante, cuestión que rayaría en la ilegalidad, no tendría utilidad alguna ni mejoraría ninguna situación actual del acciónate.
Que conforme a lo antes razonado, esta defensa resalta que, solo mediante asamblea de accionistas válidamente constituida y/o por cesión de la Junta Directa de la empresa POLLOS EL CACIAQUE II, C.A., titular del derecho real de propiedad sobre la marca POLLOS EL CACIQUE conforme a la ley de propiedad industrial, sería la única manera de que, se pueda satisfacer lo peticionado por el demandante, y no por una demanda mero declarativa contra personas naturales que no tienen derecho sobre la propiedad marcaria.
Que de las afirmaciones de hecho sostenidas por el demandante y a luz de la disposición que precede, y la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción, en virtud de no cumplir con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que de las afirmaciones del accionante se desprende que, se atribuye cualidad para demandar, y reclamar un derecho cuando efectivamente no explota ni de forma autorizada el uso de la marca POLLOS EL CACIQUE, pues se limita a indicar que quien explota de manera ilegal el la empresa ALIMENTOS 18298, C.A., la cual no identifica con sus estatutos, y no el hoy demandante, pero sostiene que esta persona jurídica es quien mantiene una actividad económica con uso no autorizado de la marca POLLOS EL CACIQUE.
Que de tal manera, que el acciónate al confundir su persona natural con una persona jurídica como lo es ALIMENTOS 18298, c.a., y accionar en nombre propio, carece de esa cualidad e interés jurídico actual para demandar, por acción mero declarativa, pues su persona CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ no explota la actividad comercial, ya que lo hace es una persona jurídica denominada ALIMENTOS 18298, C.A.
Que la falta de cualidad de la parte demandada, es decir sus representados la opone desde dos perspectivas, entre ellas:
Que en primer lugar indica el demandante, que con expresa ausencia de su persona, a una reunión familiar, en su decir, se efectuó, se encontrarían presentes su padre, el ciudadano José Antonio rivera, y sus hermanos Humberto Rivera Rivas, Frank Rivera Martínez, Manuel Rivera Martínez, Alba Rivera Martínez, Yenes Rivera Martínez, Xiomara Rivera Martínez, e Inés Rivera Martínez, y su cuñada Gladys Fernández.
Que su reasentado no participó en la reunión que se idealizó de forma fantasiosa, el hoy demandante, ni ha suscrito cesión de derecho ni obligación alguna, y pretender que se establezca un derecho a su favor y una obligación judicial por este juzgado, ello sería plagiar mi voluntad, mi consentimiento y suplirlo, pues no tengo ninguna relación jurídica ni comercial con el mencionado demandante, y en razón de ello no podría declararse la existencia de un derecho o relación jurídica de éste frente a su persona, y es por ello que alerto a este Juzgado acerca del equivoco razonamiento y la desacertada demanda.
Que en segundo lugar, su representado no tiene la condición ni el carácter de titular del derecho de propiedad sobre la marca o denominación comercial “POLLOS EL CACIQUE”, y por cuanto no ha detentado ilegalmente cualquier marca, propiedad industrial protegida y amparada por las leyes Venezolanas, paso a oponer la falta de cualidad de su representada, para decidir y ejecutar cualquier atributo sobre la propiedad previsto en el Código Civil Venezolano, entre ellos el uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad industrial, marca “POLLOS EL CACIQUE”, pues no es titular de la marca, ni ha tramitado solicitud alguna ante el Registro de Propiedad Industrial (Sapi), relacionado con la marca ni de forma directa o indirecta. Cuestión que se desliga del desacertado razonamiento del demandante.
Que conforme a lo indicado al en la contestación, pasa a contradecir que existencia del derecho y de la relación jurídica que pretende el accionante se le reconozca.
Que en primer lugar para que exista una tramitación de derecho sobre una propiedad industrial, al igual que en otras trasmisiones de la propiedad o de algunos atributos reales, mediante un supuesto acuerdo, se deben evaluar la existencia de los elementos mínimos como el consentimiento, un objeto liíto y una causa.
Que entre sus representados y el demandante no ha existido una relación jurídica ni se ha comprometido derecho alguno sobre propiedad industrial y menos de la marca POLLOS EL CACIQUE, la cual se rige por la Ley de Propiedad Industrial, además de que su representado jamás ha participado en reuniones de ninguna naturaleza donde le haya trasmitido derechos o se haya obligado a cumplir una obligación contractual.
Que por último, esa defensa le alerta a ese Juzgado lo siguiente:
Primero: Si el hoy demandante quien es accionante, con la cantidad de 45.000 acciones que representan parte del capital social de 600.000, pretende que le declaren por vía de acción mero declarativa una exclusividad violando la Ley, entonces cuanto de esa marca le correspondería a su representada de esa falsa repartición de la marca según Municipios, cuando esta tiene una titularidad de 150.000 acciones, y el ciudadano MANUEL RIVERA, quien tiene la titularidad de 150.000 acciones, y Frank Rivera, quien tiene la titularidad de 75.000 acciones, es decir, 25 veces más de lo que el accionante quiere justificar el atropello legal. ¿Será que su representada puede pretender también en este Juzgado que le declaren a su favor diez veces lo pedido por el hoy accionante? Segundo: Si hubo una repartición de la marca, violentando también la Ley, y haciendo disposición de la cosa ajena, de un tercero que no es parte en el presente juicio, se evidencia la falsedad de las afirmaciones del demandante y su manipulación, cuando de su propio decir, se desprende que sólo en el Municipio Mariño existen y funcionan cinco (5) locales comerciales denominados POLLOS EL CACIQUE, lo cual presenta en porcentaje el 56%, es decir, que solo en el Municipio Maneiro operan 5 locales que constituyen el 56% de la totalidad, entonces concluimos ¡que repartición es esa? Conforme a estos razonamientos, la operación mental más sencilla puede concluir que, lo pretendido por el demandante, a parte de ser contraria a derecho, es una afirmación ilógica, vacía, fantástica y falsa.
Que por cuanto de la demanda se evidencia, especialmente en la estimación de la demanda, en la cual el accionante estima la misma, en la cantidad de Bolívares Diez Mil (Bsf. 10.000) equivalente en su decir a 111,11 unidades tributarias, paso de seguidas a rechazar, contradecirla e impugnarla.
Que con fundamento en el art. 38 del CPC, rechaza en toda forma de derecho la estimación de la demanda efectuada por el demandante por cuanto la misma es reducida, estimación que se llevó a cabo de manera arbitraría y caprichosa, pues dicho monto no se sustenta en ningún cálculo que haga razonable la fijación exigua de la misma en la cantidad de diez il bolívares (bs. 10.000), por lo que como ya se señaló, se estima la misma en la cantidad de ciento siete mil bolívares (Bs. 107.000), equivalentes a un mil unidades tributarias (1.000 U.T).
Que se declare inadmisible la demanda, y en su defecto sea declarada sin lugar, así mismo pide se condene en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, reconvienen en acción mero declarativa al ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, plenamente identificado, en razón de que no existe otra acción judicial que pueda satisfacer sus pretensiones, para que convenga o en su defecto sea declarado por vía de mero declarativa en que no existe ni tiene su representado derecho a transmitirle al ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, la explotación de la marca POLLOS EL CACIQUE.
Que en que su representado no tiene relación jurídica marcaria de propiedad industrial, POLLOS EL CACIQUE, con el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ.
Que en que el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, no tiene derecho para explotar la marca POLLOS EL CACIQUE, a lo largo del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni en el exterior. En pagar las costas y costos del presente4 juicio y reconvención.
Que estiman la presente reconvención en la cantidad de 3050 unidades tributarias equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CERO CENTIMOS, (Bs. 326.350, oo) y 1500 unidades tributarias equivalentes a la cantidad de BOLIVARES CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CON CERO CDENTIMOS, (Bs. 160.500, oo).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE AL CO-DEMANDADA INES RIVERA MARTINEZ:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada MARÍA GABRIELA FERMANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INÉS RIVERA MARTÍNEZ, lo hizo en los siguientes términos:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en nombre de su representada opone como defensa para ser decida previas al fondo la prohibición legal de admitir la acción y la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio.
Que el juzgamiento de certeza que solita el actor no puede ser emitido por este juzgado, ya que tal resolución forma parte de las funciones que son propias a la Administración Pública, concretamente del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En conclusión existe un órgano público y un procedimiento administrativo idóneo para obtener pronunciamientos como los que requiere el demandante.
Que es evidente pues, que el solicitante debe acudir a la vía administrativa y no pretender que por la vía judicial de una acción mero declarativa se le otorgue el reconocimiento del derecho que dice tener. Con lo cual queda demostrado la existencia de una acción determinada que excluye la procedencia de una acción mero declarativa. En razón de lo antes expuesto en nombre de su representada solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción.
Que en cuanto a la falta de cualidad de su poderdante para sostener el juicio, debe advertir al juzgado que la misma no es propietaria de la marca POLLOS EL CACIQUE.
Que para graficar la falta de cualidad se permite recrear hipotéticamente el cado que alguno de los codemandados le venga a bien convenir en la demanda reconociendo la exclusividad del actor en el uso de la marca POLLOS EL CACIQUE en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, ese demandado que conviene debe previamente acreditar su titularidad de la marca POLLOS EL CACIQUE, pues de lo contrario, estaría ejecutando una liberalidad o cesión de un derecho sobre una marca de la cual no es propietario por no tener el titulo mercario a su nombre, lo cual redundaría en perjuicio del verdadero titular de la marca, cuya identificación no le corresponde indicar a su representada de allí surge el lógico criterio según el cual, su la parte demandada no puede convenir en la demanda mucho menos puede ser condenado por el Juez en el petitorio de la presente acción.
Que con base a lo antes indicado y fundamentado solicita sea declare la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.
Que a todo evento niega, rechaza, y contradice que su representada haya celebrado un acuerdo con el actor para que solo él pueda comercializar con el nombre comercial POLLOS EL CACIQUE, en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Que niega, rechaza y contradice que su representada deba expedirle o en forma alguna otorgarle al actor un documento que lo faculte para el uso exclusivo de marca alguna.
Que niega que su representada sea propietaria de marca, Lema, o diseño comercial alguno, de manera tal que es imposible para ésta ceder o autorizar el uso de lo que no posee.
Que para el caso que el Juez considere improcedente la solicitud de inadmisión de la demanda o la declaratoria de falta de cualidad para sostener el presente juicio, opuestas para ser decididas como punto previo en la sentencia, pide que sea declara sin lugar la demanda.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO.
En este sentido debe traer a colación esta administradora de Justicia, un esbozo sobre los llamados presupuestos procesales que cumplen una función saneadora de la litis, así tenemos:
Se ha ensayado una definición que dice que los presupuestos procesales son aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones ante él alegadas, ya que dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales.
Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Sobre este particular la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Abril de 2.002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA; la misma precisó como excepción al principio del impulso procesal, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, permitir al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes, en los siguientes términos:
“…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que le ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la a la satisfacción de los presupuestos procesales (…) no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causam no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
En efecto, para que un órgano jurisdiccional pueda resolver el conflicto ínter subjetivo de intereses (o litigio) que le ha sido sometido a su consideración, es absolutamente necesario que se haya constituido válidamente la “relación jurídica procesal”. Así las cosas, tenemos que, el sujeto activo, esto es, el actor, debe satisfacer una doble carga si aspira que su derecho subjetivo le sea reconocido formalmente por el sentenciador: la primera de ellas es instaurar una relación procesal que sea jurídicamente válida, de modo tal que el órgano jurisdiccional se encuentre habilitado para entrar a resolver el litigio que le ha sido planteado y, la segunda, demostrar durante el proceso, en la etapa dispuesta a tales fines, la existencia del derecho subjetivo del cual se afirma titular y su incumplimiento.
Ahora bien, resulta que, en virtud de que están vinculados a la validez del proceso, los presupuestos procesales, en general, tienen la característica de ser revisables y exigibles de oficio por el juez. Recuérdese aquí que la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil dispone que: “...al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia, lo que justifica el aumento de los poderes del juez para la dirección del proceso”.
En esta forma, la ley procesal autoriza al juez a dar impulso de oficio al proceso ya iniciado, adoptándose, de esta manera, la moderna doctrina según la cual el proceso una vez iniciado, no es asunto exclusivo de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el día 10 de abril de 2.002, en el juicio de Materiales MCL, C.A., dejó establecido que consideraba necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Ahora bien, en armonía con lo anterior y la facultad de revisor de oficio consagrado en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva Civil, debe puntualmente esta Juzgadora, pasar a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la admisión de las demandas, así como la norma rectora en las pretensiones de prescripción adquisitiva consagrados en el artículo 340, 434 y 690 Ejusdem.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Precisado lo anterior, esta Juzgadora estima necesario citar el concepto en forma amplia de monopolio el cual es una estructura de mercado, incluida dentro de las formas de competencia imperfectas, en la cual un único productor o vendedor controla la oferta de un bien, siendo muy probable que dicha empresa fije libremente sus precios al azar, llegando a perjudicar así a los muchos consumidores que necesita obtenerlo.
Del anterior concepto podemos inferir que monopolio significa en un mercado, un solo sujeto, vendedor-productor, que controla la oferta de un producto, en contraposición a varios demandantes del mismo.
La exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a los derechos económicos establece el derecho que tienen los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad y a un tratamiento digno y no discriminatorio. En consecuencia, el Estado se obliga a tomar las medidas necesarias para combatir toda práctica que afecte la libre formación de precios, sea ella originada en la morfología del mercado, como los monopolios, o en el abuso de posición dominante.
El Estado Venezolano a través de nuestra carta magna prohíbe la existencia de los monopolios, en donde solo exista un vendedor, esta medida es tajante y no flexibiliza tal como lo establece el artículo 113 Constitucional el cual dispone lo siguiente:
“No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía…”
De la citada norma Constitucional, se puede evidenciar que no solo ataca al monopolio comercial propiamente dicho sino también aquellas formas que lleven al mismo resultado, por ejemplo, agrupaciones de empresas que se reparten el mercado, ó empresas que por cualquier razón adquieran una posición de dominio o atraigan la demanda de sus productos o servicios desmesuradamente.
Pero no solo la Constitución reconoce la necesidad del Estado de tutelar el buen funcionamiento de los mercados, ya que nuestro ordenamiento jurídico contiene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.549 del 26 de noviembre de 2014, mediante el cual se derogó la Ley para Proteger y Promover el Ejercicio de la Libre Competencia.
El citado Decreto establece un completo sistema orgánico y funcional para cumplir con el deber del Estado de garantizar la democratización de la actividad económica productiva con igualdad social, que fortalezca la soberanía nacional y propicie el desarrollo endógeno, sostenible y sustentable, orientado a la satisfacción de las necesidades sociales y a la construcción de una sociedad justa, libre, solidaria y corresponsable, mediante la prohibición y sanción de las prácticas económicas prohibidas; incluyendo el concepto de “concentración económica” el cual es define como las “Operaciones que confieran el control de la totalidad o parte de una actividad económica determinada, efectuadas por medio de adquisición, fusión, o cualquier otra operación que permita incidir en las decisiones de una sociedad, que incremente su posición de dominio sobre el mercado.” Prohibiendo todos los hechos, actos y prácticas desleales, cualquiera sea su forma, cuando dicha conducta tienda a impedir, restringir, falsear o distorsionar la competencia económica, atenten contra la eficiencia económica, el bienestar general y los derechos de los consumidores, usuarios y productores.
Definido el anterior marco legal, debe ésta Juzgadora pasar a revisar lo pretendido a través de la presente demanda de Acción Mero-declarativa de Certeza, en donde el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, asistido de abogado demanda a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, YANES RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNANDEZ, AMERIS VELASQUEZ DE RIVERA, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, y GLADYS FERNÁNDEZ, a los fines de obtener el derecho de ser el único autorizado para explotar en el Municipio Maneiro de este Estado, el nombre comercial o razón de comercio “POLLOS EL CACIQUE”.
Queda evidente que lo pretendido por el actor con la presente demanda de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CERTEZA, es una concentración económica, con la cual pretende obtener el control de la totalidad de la actividad económica de la empresa POLLOS CACIQUE, C.A., en todo el territorio Municipal de Maneiro, y así poder aumentar una posición de dominio sobre el mercado.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, establece un conjunto de prohibiciones amparadas en el artículo 113 Constitucional, de determinadas conductas que desplieguen las personas naturales o jurídicas, publicas o privadas que, con o sin fines de lucro, realicen actividades económicas en el territorio nacional o agrupen a quienes realicen dichas actividades.
Ahora bien, en armonía con lo anterior y la facultad de revisor de oficio consagrado en el artículo 14 de nuestra ley adjetiva Civil, debe puntualmente esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
La norma antes trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
De acuerdo al artículo 341, in comento, establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: A) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Determinado lo anterior y revisados el escrito libelar, observa esta sentenciadora que el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, con la acción incoada, pretende que se le declare el único autorizado para explotar en el Municipio Maneiro de esta Región Insular, el nombre comercial o razón de comercio POLLOS EL CACIQUE C.A., lo que a la luz de las normativas antes esbozadas, resultan contrario a derecho, ya que lo pretendido es una concentración económica prohibida por nuestro ordenamiento jurídico, ya que busca obtener el control de la totalidad de la actividad económica de la empresa POLLOS CACIQUE, C.A., en todo el territorio Municipal de Maneiro, y así poder aumentar una posición de dominio sobre el mercado, lo cual significa que la presente demanda sea contraría a la Ley, por cuanto su pretensión se encuentra prohibida en primer lugar en el artículo 113 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y en segundo lugar en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.549 del 26 de noviembre de 2014.
En tal sentido, en consonancia, con el criterio emitido en el fallo identificado con el N° 407 de fecha 21-07-2009, expediente Nº 2008-000629 en donde de manera diáfana y precisa se describe y conceptualiza el principio de la conducción judicial que define el campo de acción del Juzgador como garante de la legalidad y del orden Constitucional autorizándolo para actuar aun de oficio, para revisar o controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales. En consecuencia, determinado como esta que la presente demanda no debió ser admitida por el Juzgado de Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma es contraría a los artículos 113 Constitucional, 341 del Código de Procedimiento Civil, y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, los cuales son de estricto cumplimento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de procurar la estabilidad de los juicios, SE ANULA el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 8 de Mayo de 2.012, (Fs. 597-599), por el Tribunal de Municipio Maneiro, hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, y de seguidas, se procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda, por cuanto -se insiste- la misma no debió ser admitida por cuanto la misma pretende una concentración económica para obtener el control de la totalidad de la actividad económica de la empresa POLLOS CACIQUE, C.A., en todo el territorio Municipal de Maneiro, y así poder aumentar una posición de dominio sobre el mercado, por tal razón, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA MARTÍNEZ, por ser contraria a unas disposiciones expresas en la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 341 del Código de Procedimiento Civil, y al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Antimonopolio, lo cual se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente decidido se ordena la suspensión de la medida innominada que fue decretada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 9 de Agosto de 2.012, una vez quede firme la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA el auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 8 de Mayo de 2.012, (Fs. 597-599), por el Tribunal de Municipio Maneiro, hoy de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVIA DE CERTEZA, incoada por el ciudadano CARLOS LUÍS RIVERA MARTÍNEZ, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RIVERA, HUMBERTO RIVERA RIVAS, YANES RIVERA MARTÍNEZ, GLADYS FERNANDEZ, AMERIS VELASQUEZ DE RIVERA, FRANK RIVERA MARTÍNEZ, MANUEL RIVERA MARTÍNEZ, ALBA RIVERA MARTÍNEZ, XIOMARA RIVERA MARTÍNEZ, INÉS RIVERA MARTÍNEZ, YANES RIVERA MARTÍNEZ, y GLADYS FERNÁNDEZ, por ser contraría a la ley.
TERCERO: Se ordena la suspensión de la medida innominada decretada en fecha 9 de Agosto de 2.012, por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, hoy, Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
Regístrese, publíquese notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Exp. Nro. 25.032.
CBM/AVC/Pg.
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