REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Segundo de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 29 de septiembre de 2016
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000514
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos mil dieciséis (2016) contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANNY FINA , en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dr. JOSE VICENTE DALLAR, en su carácter de Defensor Privado de los adolescentes.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA , IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO
Manifiesta la representante del Ministerio Público que presenta acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2015 a la 5:00 de la mañana aproximadamente, en momento en que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de XX años de edad se encontraba en una celebración que se realizaba en un inmueble ubicado en la casa Nº 14 de la manzana 01 de la Urbanización Frente Francisco de Miranda, del municipio García de este estado, justo cuando terminaba de a bailar fue abordado por el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, el cual sin mediar palabra alguna lo empujo y lo agarro por el cuello, en ese instante llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otros cuatros (04) sujetos y entre todos comenzaron a darles patada y golpes al adolescente victima agrediéndolo con todo lo que encontraron dejándolo fuertemente golpeado hasta que este pudo safarse de sus victimarios y dirigirse hasta la resistencia de su abuela la cual solicita apoyo de otros familiares.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En la AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el día jueves veintinueve de septiembre de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de os adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso a los adolescentes por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte el defensor manifestó: .“Oída la exposición efectuada por la Vindicta Pública, solicito ciudadana Juez proceda a la no admisión del escrito acusatorio, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hago oposición que el al momento de hacer la respectiva audiencia de procedimiento ya que el mismo manifestó que se encontraba durmiendo en su casa cuando ocurrieron los hechos esto fue sustentado ya que IDENTIDAD OMITIDA , dijo que había sido el único responsable, de la situación de los manifestado por el adolescente se evidencia la inocencia de IDENTIDAD OMITIDAy que IDENTIDAD OMITIDA, Asumió y en viva voz que el había cometido el delito. Ratifico que no sea admitida la acusación para IDENTIDAD OMITIDAy se le decrete el sobreseimiento para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La acusación fue admitida totalmente para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser ajustada a Derecho, por el Delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Así como las pruebas ofrecidas por las partes, por considerar que pueden resultar útiles, pertinentes y necesarias de conformidad con lo previsto en el articulo 571 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se ordena el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”., ya que de los elementos de convicción procesal traídos por la representante del ministerio publico no existen electos de convicción procesales que demuestren la participación del adolescente en delito alguno .
La defensa ejercida por el Defensor Privado, Dr JOSE VICENTE DALLAR solicitó se le cediera la palabra a la adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías
El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.
Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admito los hechos”.
Seguidamente Intervino el Abogado Defensor DR. JOSE VICENTE DALLAR, QUIEN EXPONE: “Visto lo expuesto por la vindicta Pública, quien presento acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal. Asimismo vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por parte de mi defendido, es por lo que solicito se imponga de manera inmediata la sanción. Asimismo solicito el cese de cualquier medida cautelar impuesta a mis defendidos, de conformidad con las pautas del 622 de la Ley Especial..”
Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.
Se observa que la conducta antijurídica desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CUARTO
SANCIÓN
Solicito la representante del Ministerio Público, como sanción la prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas, por el lapso de UN AÑO Y OCHO MESES.
Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Por cuanto, el delito imputado a la adolescente corresponde al de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.l y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar al adolescente antes identificado, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de UN AÑO , consistente en: a) cursar Estudios y consignar la correspondiente constancia de Estudio por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección, cada tres meses. Así se Declara.
Por otra parte él articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
Tal como lo manifiesta la defensa que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, se desprende ciertamente la comisión de delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal., sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que el adolescente al ser detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico,
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la defensa para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de adolescente acusado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del adolescente y artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, por lo que procede imponer la siguiente sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en a el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO , en la cual el adolescente deberá Cumplir con las siguientes obligaciones: Trabajar o/y cursar estudios, debiendo presentar con la correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescente, cada tres meses , conforme al artículo 620 literal D de la Ley que rige la materia y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndoles una rebaja de un tercio de la sanción, con fundamento en los artículos 583 y 622 de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a los solicitado por el defensor se acuerda el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de un hecho punible LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal , de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de 9septiembre del año 2.016.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE
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