REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000477
ASUNTO : OP01-D-2014-000477
PUNTO PREVIO:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, quien suscribe, deja constancia que designada como he sido Juez Provisorio de este Circuito Judicial Penal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha diez (10) de noviembre del presente año 2015, como consta en el Oficio Nº CJ-15-4147, en virtud de la postulación del Dr. Jaibero Alberto Núñez, como Juez miembro de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y previamente juramentada como he sido ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante acta levantada en el Libro de Actas de esa Presidencia en fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2015, me ABOCO al conocimiento del presente asunto penal, dejando expresa constancia que de evidenciarse algún retardo procesal en el presente asunto penal, el mismo no podrá ser imputable a esta Juzgadora.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: GERTRUDIZ DEL CARMEN GOMEZ GONZALEZ
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en agravio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02 Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el l artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 8° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal; el cual indica expresamente: Son causas de la extinción de la acción penal, ordinal 8vo “La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella. Así mismo el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos; señala: que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha doce (12) de noviembre de 2014 siendo las 12:45 horas y minutos del mediodía , la adolescente IDENTIDAD OMITIDAluego de haber salido de clases del liceo Nueva Esparta justo al llegar al la casa de sus padres, ubicada en , fue agredida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabra se le acercó y le dio un golpe en el ojo con su puño derecho la misma mantenía su puño envuelto con un trapo, ocultando un objeto contundente para posteriormente salir huyendo del lugar, la adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA fue sometida a reconocimiento legal N° 356-1741-3074 de fecha 08/12/2014. Por la Dra. Elvia Andrade quien arrojo como resultado LESIONES DE CARÁCTER LEVE. .
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal y en virtud del resultado de la investigación, dentro de las actuaciones que nos ocupan, Ahora bien los hechos, el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 9 señala señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa desde el día de la perpetración.
Observando los principios básicos de progresividad y FAVORABILIDAD resaltados en el artículo 90 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal manera que el artículo 108 numeral 6° del Código Penal , donde establece un lapso de prescripción de un (01) año, supuesto este que evidentemente le es más favorable a esta adolescente en conflicto con la Ley Penal; y así mismo en atención al Criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 07-1670 Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual indicó textualmente…”en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el articulo 334 de la ley fundamental, debe aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal y abstenerse por tanto la aplicación del articulo 615 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.
En el presente caso ha transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos vale decir, DOCE (2) de noviembre de dos mil catorce (2014) a la presente fecha ha transcurrido UN (01) año Y NUEVE (09) meses, sin que haya habido interrupción alguna en el presente proceso, por las causas establecidas en la Ley especial que rige la materia en su articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 12/11/2014 suscrita por los funcionarios Castillo Eduard José, Eduard Marcano, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual tienen conocimiento de los hechos y practican la detención del adolescente
2.- Acta de entrevista de fecha 11/11/2014 rendida por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
3) Acta de entrevista de fecha 11/11/2014 rendida por la ciudadana CONSUELO GONZALEZ ante la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
4) inspección técnica N° 3855-11-14 de fecha 12/11/2014 realizada en el lugar de los hechos y lugar de la aprehensión por los funcionarios Anuel Hirán, Romero Mirianni. adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño..
Se observa que entonces que ciertamente nos encontramos ante el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, no obstante a ello, se observa igualmente que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos al día de hoy ha transcurrido un lapos superior al indicado por la norma penal para que opere la prescripción de la acción penal, es por ello que observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como 109 del Código Penal y articulo 615 de la ley especial que rige la materia; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Artículo 615 de la LOPNNA (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
3° la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 109 del Código Penal venezolano: establece en su primer aparte que:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las acciones intentadas o fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención al principio de favorabilidad que opera en el presente caso en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el l artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el l artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese A LAS PARTES. Ofíciese al Servicio de Alguacilazgo a los fines de dejar sin efecto el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley especial, y al CICPC a los fines de actualizar registros del adolescente, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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