REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 EMERGENTE Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000324
ASUNTO : OP04-D-2016-000324
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 EMERGENTE DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
El Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 EMERGENTE de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, martes SEIS (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), 05:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal SEGUNDO de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNIFELGOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 EMERGENTE de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez Emergente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente el Dra. PATRICIA RIBERA CABRERA Defensor Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “:Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía, en fecha 05 de septiembre del año 2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando los mismos fueron informados vía telefónica que la comunidad tenía a dos ciudadanos un adulto y un adolescente por cuanto habían ingresado a la vivienda de la víctima Mario luego de violentar una de las ventanas tal y como lo corrobora la víctima en su declaración y por lo que se solicitó Inspección Técnica con fijación fotográfica la cual será recabada, así como la ampliación de la declaración de la víctima y los testigos a fines de determinar la participación del adolescente en el hecho, contando en este momento con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a IAPOLENE en el cual manifiestan que fueron informados que la comunidad habían sometido a dos ciudadanos que habían ingresado a una vivienda y que al llegar los funcionarios constataron que efectivamente tenían a dos ciudadanos y que los mismos habían sido golpeados por la comunidad, aunado al acta policial, consta en la presente actuación Entrevista del ciudadano Mario quien es victima en la presente causa y el ciudadano Júmale quien es testigo de los hechos por cuanto observó a los dos ciudadanos golpeados por la comunidad, además cuentan las actas con reconocimiento legal de los objetos incautados a los dos ciudadanos, avalúo Real de los mismos, por lo que esta representación fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO contenida en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ambos del Código Penal.
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- .- ACTA POLICIA Nº 226-09-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Estación Policial Municipio Arismendi. 2) Informe médico del Hospital David Espinoza Rojas, practicado al adolescente donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la comunidad, 3) Entrevista de denuncia de fecha 05-09-2016 interpuesta por MARIO RAFAEL YUSTI, 4) Entrevista rendida por Júmale Valerio de fecha 05-09-2016, 5) Reconocimiento Legal N° 577-09-16 de los objetos recuperados 6)Avalúo Real N° 578-09-16 de fecha 05-09-2016, practicado a los objetos recuperados.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA quien expuso: “yo iba pasando con mi tío de 51 años de edad que se llama Pedro, porque nosotros siempre buscamos aluminio, hierro o cobre para luego venderlo y comprar comida, en eso sale el señor con un arma y nos dice que nos paremos pero salimos corriendo, el señor llama al pueblo y nos colearon y nos golpearon, una señora dijo que ya no nos dieran más golpes y fue que nos dejaron de dar, luego nos llevaron a la comisaría donde llegó el señor con unos objetos diciendo que nosotros les habíamos robado eso, pero todo es mentira. Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas presentadas, esta Defensa solicita el control judicial de la imputación conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no hay elementos para imputar los delitos de hurto calificado y agavillamiento ya que no existe ni un solo testigo ni una sola evidencia que pruebe que mi representado violentó una vivienda y entró a ella, al respecto señalo a este Tribunal que al adolescente le fue practicada una revisión corporal por los funcionarios actuantes y no le fue hallado en su poder ninguna herramienta con la que pudiera romper una reja de hierro para entrar a una vivienda, no le fue hallado en su poder ningún elemento relacionado con el delito, ni le fue hallado en su poder ninguno de los objetos pertenecientes a la víctima, señalo a este tribunal que el adolescente y su tío fueron rodeados y cercados por un grupo numeroso de personas a quienes los funcionarios no identificaron ni le tomaron ninguna declaración, por lo que no se puede afirmar que el adolescente haya tenido en su poner ningún objeto, la persona que aparece bajo el nombre yumael, señalado como testigo, tan solo vio que mi representado y su tío se encontraban en poder de un grupo de gente y que estaban golpeados y esta persona no firmo su entrevista testifical, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es decretar su libertad plena y por cuanto se evidencia que el adolescente fue golpeado, conforme al articulo 91 de la ley especial, por ser un deber de orden publico el denunciar las violaciones a los derechos de los adolescentes, pido a este tribunal ordene se le practique reconocimiento medico forense para dejar constancia de los signos de violencia que presenta y se oficie con copia de la presente acta a la fiscalia superior del ministerio publico para que ordene le abra investigación a fin de identificar a los agresores del adolescente. Finalmente de acuerdo al contenido del contenido del literal E del articulo 654 ejusdem, pido a la Fiscalia ordene la practica de las diligencias de la investigación necesarias para llegar a la verdad. es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito HURTO CALIFICADO contenida en los artículos 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO contenida en los artículos 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal.
En tal sentido ESTE TRIBUNAL Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Publica de autos; en relación al delito de HURTO CALIFICADO contenida en los artículos 453 ordinales 4 y 6 del Código Penal por tales razones se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica ya que si bien es cierto que no existe testigos que corroboren los hechos planteados por parte de la fiscalia es muy cierto que existen diligencias que hagan presumir que el adolescente sea autor o participe del hecho, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO contenida en los artículos 286 del Código Penal , este tribunal no acoge tal precalificación jurídica, por cuanto de los elementos consignados ante este despacho, no se desprende que exista asociación alguna, mucho menos para cometer delitos, siendo ello requisito exigido por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO; es decir no se encuentra acreditado en autos , en virtud que no existen elementos que permitan demostrar que el adolescente se haya asociado con persona alguna para la comisión del hecho punible de Hurto calificado. Para que exista el delito de Agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles.
Así las cosas, este tribunal observa, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA junto con el ciudadano Pedro Miguel Rojas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía, en fecha 05 de septiembre del año 2016, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, cuando los mismos fueron informados vía telefónica que la comunidad tenía a dos ciudadanos un adulto y un adolescente por cuanto habían ingresado a la vivienda de la víctima Mario luego de violentar una de las ventanas tal y como lo corrobora la víctima en su declaración y por lo que se solicitó Inspección Técnica con fijación fotográfica la cual será recabada, así como la ampliación de la declaración de la víctima y los testigos a fines de determinar la participación del adolescente en el hecho, contando en este momento con el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a IAPOLENE en el cual manifiestan que fueron informados que la comunidad habían sometido a dos ciudadanos que habían ingresado a una vivienda y que al llegar los funcionarios constataron que efectivamente tenían a dos ciudadanos y que los mismos habían sido golpeados por la comunidad
Se observa de los elementos de que trae el Ministerio Publico: 1.- ACTA POLICIA Nº 226-09-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta Estación Policial Municipio Arismendi. 2) Informe médico del Hospital David Espinoza Rojas, practicado al adolescente donde dejan constancia de las lesiones sufridas por la comunidad, 3) Entrevista de denuncia de fecha 05-09-2016 interpuesta por MARIO RAFAEL YUSTI, 4) Entrevista rendida por Júmale Valerio de fecha 05-09-2016, 5) Reconocimiento Legal N° 577-09-16 de los objetos recuperados 6)Avalúo Real N° 578-09-16 de fecha 05-09-2016, practicado a los objetos recuperados
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de HURTO CALIFICADO contenida en los artículos 453 ordinales 4 y 6 y se desestima la precalificación dada al delito de AGAVILLAMIENTO; por cuanto no se encuentra acreditado en autos la presunta comisión del referido delito; toda vez que para que exista el delito de Agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una verdadera asociación previa a la comisión del delito, dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito cual es la comisión de hechos punibles. TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en los LITERALES C Y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EMERGENTE
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
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