REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 EMERGENTE Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000323
ASUNTO : OP04-D-2016-000323
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02 EMERGENTE DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. CARMEN PIÑA.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA.
El Delito: INTIMIDACION PUBLICA contenida en los artículos 296 del código penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 EMERGENTE de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
El día martes seis (06) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 04:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNIFELGOMEZ, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez Emergente de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA. IDENTIDAD OMITIDA.A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que contaba con defensa privada, por lo tanto pido el Tribunal se le juramente. Por lo que el adolescente respondió que si estando presente en este acto los abogados BRIAN JESUS PERNIA inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.412. Y el abogado JOSE HERNANDEZ inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 237.470 Acto seguido este Tribunal procede conforme a lo establecido en los artículos 544, 654 literal C y 657 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 139, 140 y 141, 144 y 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo dispuesto en el artículo 537 de nuestra ley especial, así mismo se exhorta al defensor privado el contenido del tercer aparte del artículo 145 del referido texto legal, el cual señala…:“Se entiende que hay renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto. Debiendo el Tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre defensor privado o defensora privada de su confianza…”(subrayado y negritas del tribunal). Vista la aceptación se procede al Juramento de Ley para lo cual la Juez previamente la premisa legal, éste manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado a los fines de realizar la asistencia jurídica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA conforme lo establece el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con lo dispuesto en los artículos, 139, 145 todos del Código Orgánico Procesal Penal y Juro fielmente ejercer la misma conforme lo establece la Constitución Nacional y demás Leyes de la República. Igualmente indico como domicilio procesal: CALLE EL COLEGIO, C. C AM, PISO PLANATA BAJA, OFICINA 1, PORLAMAR. Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “:Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía, cuando los mismos fueron informados por un ciudadano que en la entrada de villa rosa se encontraban unas personas que pretendían cerrar la vía, con artefactos explosivos. Los mismo al llegar al sitio lograron detener a tres ciudadanos quienes tenía una botella de vidrio que contenía arena y líquido amarillo y un pedazo de tela. Así mismo se logro ubicar alrededor unos cauchos utilizados para cerrar la vía por lo que esta representación fiscal precalifica el delito de INTIMIDACION PUBLICA contenida en los artículos 296 del código penal,
TRAE EL MINISTERIO PUBLICO: 1.- ACTA POLICIA Nº 466-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía. 3) INSPECCION TECNICA de fecha 05 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía. 4) Registro de cadena de custodia de fecha 05 de Septiembre de 2016.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” Salí a bodega a comprar algo y veo que ellos están discutiendo con wilmer y carlos con unos funcionarios yo me quede hablando con ellos y en eso nos dicen que corramos y en seso me caigo y quien me levanta es un guardia en eso sale mi mama y mi hermana porque ellos saben que yo Salí a la bodega. Es todo. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” el día de ayer fui al centro hacer una diligencia, del banco fui a buscar unos papeles en casa de mi abuelo, vi a un grupo de personas cerca de la panadería pero no le preste atención, me devolví para irme por otro lado u}ya que mi abuelo vive en la parte final de los bloques. Salí de la vereda quien y en eso viene un policía junto con un barrillero y me lleva detenido cuando me golpeo dándome unas cachetas un golpeen la cabeza y en la boca. Quiero que le hagan pruebas a las bombas para que vean que no hay huellas mías. Es todo. EN CONSECUENCIA SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO:” yo Salí de mi casa a visitar a una amiga yo llevaba un una franela en las manos y en eso me ven unos funcionarios y me dicen que me monte en el convoy sin yo hacer nada. Golpeándome en la cara y en la cabeza. .Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG JOSE HERNANDEZ QUIEN EXPONE: “solicito el control judicial ya que queda mucho de desear en cuanto al comportamiento de los guardias y en virtud de ellos solicito se le aperture la investigación necesaria , así como el delito imputado por parte de la fiscalia, si bien se puede observar el adolescente Ernesto esta vestido con short y cholas y no creo que esa sea la indumentaria para realizar actividades delictivas, de igual manera mi defendido wilmer quien inocentemente pide se hagan las experticias necesarias para que a las bombas, y en cuanto a mi defendido Carlos quien manifestó que solo iba caminando por la calle dirigiendo hacer unas diligencias al banco buscándole unos papeles a su abuelo. Ciudadana Juez solicito libertad plena por cuanto son adolescente que tienen buena conducta no tienen antecedentes y en tal caso de no acordar la Libertad Plena, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento. para mis defendidos al igual que la medicatura forense tanto para Carlos y Wilmer en virtud de lo manifestado que fueron golpeados por los funcionarios durante la detención de los adolescentes. Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de INTIMIDACION PUBLICA contenida en los artículos 296 del código penal, Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de INTIMIDACION PUBLICA contenida en los artículos 296 del código penal.
En tal sentido ESTE TRIBUNAL Este Tribunal como punto previo: procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Privada de autos; en relación al delito de INTIMIDACION PUBLICA contenida en los artículos 296 del código penal, por tales razones se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada ya que si bien es cierto que no existe testigos que corroboren los hechos planteados por parte de la fiscalia es muy cierto que existen diligencias que hagan presumir que los adolescentes sean autores o participes del hechos, en virtud que según las actas procesales los mismos fueron detenidos con las bombas molotov en sus manos
Así las cosas, este tribunal observa, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía, cuando los mismos fueron informados por un ciudadano que en la entrada de villa rosa se encontraban unas personas que pretendían cerrar la vía, con artefactos explosivos. Los mismo al llegar al sitio lograron detener a tres ciudadanos quienes tenía una botella de vidrio que contenía arena y líquido amarillo y un pedazo de tela. Así mismo se logro ubicar alrededor unos cauchos utilizados para cerrar la vía
Se observa de los elementos de que trae el Ministerio Publico: 1.- ACTA POLICIA Nº 466-2016 de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05 de Septiembre de 2016, suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía. 3) INSPECCION TECNICA de fecha 05 de Septiembre de 2016 suscrita por funcionarios Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Para El Orden Interno N° 71 Destacamento N° 710 Segunda Compañía. 4) Registro de cadena de custodia de fecha 05 de Septiembre de 2016.
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. IDENTIDAD OMITIDA y. IDENTIDAD OMITIDA en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literales C y E del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, y de igual manera la expresa prohibición de reunirse o frecuentar la dirección en la cual fueron aprehendidos y/o ocurrieron los hechos; mientras dure la presente investigación ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de INTIMIDACION PUBLICA contenida en los artículos 296 del código penal, TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en los LITERALES C Y E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,. IDENTIDAD OMITIDA y. IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se Ordena Oficiar y Remitir copia certificada de la presente acta A La Fiscalia Superior de conformidad con el articulo 91 de la ley especial a los fines que se apertura una investigación a los funcionarios actuantes, por los presuntos maltratos denunciados por los adolescentes durante la audiencia. QUINTO: Se acuerda examen fisco a los fines de determinar si presentan alguna lesión que pudiera haber sido causada por los hechos denunciados ante esta sala; de los adolescentes ante la medicatura forense para el día 07 de septiembre de 2016 a las 08:00 horas de la mañana ante el Hospital Luís Ortega de Porlamar. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EMERGENTE
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN PIÑA
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