REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 07 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000319
ASUNTO : OP04-D-2016-000319
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNYFEL GOMEZ
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 DEL CODIGO PENAL.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy jueves primero (01) de septiembre del año Dos mil Dieciséis (2016), del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, DRA. JENNYFEL GOMEZ. Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil de la sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que lo representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que requería designación de defensor público y estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA, DEFENSA PUBLICA Nº 02, quien esta de guardia el día de hoy, el cual expuso “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado con domicilio procesal Av. 4 de mayo Porlamar Estado Bolivariano de Nueva Esparta Es todo”.
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “:Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en virtud que el día 23 de agosto de 2016 siendo las horas de la noche el ciudadano Ronald Jiménez fue víctima de un robo en su vivienda, y que de las investigaciones realizadas por los funcionarios in comento obtuvieron información que los ciudadanos Victor y IDENTIDAD OMITIDA quienes son hermanos tienen participación en el robo, trasladándose al sitio donde reside los ciudadanos les fueron informados que IDENTIDAD OMITIDA quien es el adolescente hoy presente trabajaba en el local de comida Rápida Scooby Doo donde efectivamente fue localizado y que al preguntarle por los hechos manifestó que tenía un reloj y que estaba en la casa de su novia Franyelis Linares donde al practicar revisión en la vivienda, se pudieron dar cuenta que dentro de una de las habitaciones se encontraba el reloj, todo esto en presencia de testigos.
Trae el Ministerio publico: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) Acta de Denuncia de fecha 31 de agosto de 2016, rendida por RONALD JIMENEZ, ante elcuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas 3) Inspección Técnico Policial N° 023, de fecha 31 de agosto de 2016, con dos (02) fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 4) Inspección Técnico Policial N° 259, de fecha 31 de agosto de 2016, con dos (02) fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31 de agosto suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 5) Avalúo Real N° 0380-024, de fecha 31 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas 6) N° Reconocimiento Legal N° 0380-025, de fecha 31 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 6) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YULEIMA RODRIGUEZ, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 7) Acta de Entrevista rendida por ciudadano RONALD, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.

De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el del artículo 470 del Código Penal.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “no deseo declarar. Es todo. ”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIBERA CABRERA, Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “revisada las actas presentada esta defensa solicita el control judicial del articulo 264 del código orgánico procesal penal, en virtud de que no existen elementos de convicción procesal para imputar delito alguno, al respecto señalo que a mi representado no le fue hallado en su poder ninguno de los objetos que supuestamente le fueron sustraídos a la víctima, sino que fueron localizados en la casa de otra persona, por lo que pido a este tribunal decrete su libertad plena. Pido a la ciudadana fiscal conforme lo establece el literal E del artículo 654 de la ley especial ordene la práctica de todas las diligencias necesarias a objeto de esclarecer el hecho investigado y llegar a la verdad. Es Todo
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 DEL CODIGO PENAL Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa como punto previo procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Publica de autos; en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el del artículo 470 del Código Penal y en ese sentido revisados los elementos probatorios cursantes al presente asunto; se observa que ciertamente existen suficientes elementos de convicción ara estimar la configuración del delito antes descrito; ahora bien en torno a la participación del adolescente en los hechos narrados y descritos en las actuaciones policiales; se evidencia que existe contradicción en cuanto a la participación del adolescente, es decir hay ciertas dudas en cuanto a la conducta antijurídica presuntamente desarrollada por el adolescente, por cuanto se desprende del acta testifical realizada ala ciudadana Franyelis Linarez, específicamente a la pregunta décima; responde que “….él se la pasa con Samuel, un muchacho de la Urbanización las Marites y su hermano Victor… lo cual concatenado con el acta policial; así como lo contenido en entrevista realizada ala victima de la presente causa es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud por parte de la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD PLENA requerida por no considerarla procedente. Este Tribunal oída a las partes presente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en el que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas en virtud que el día 23 de agosto de 2016 siendo las horas de la noche el ciudadano Ronald Jiménez fue víctima de un robo en su vivienda, y que de las investigaciones realizadas por los funcionarios in comento obtuvieron información que los ciudadanos Victor y IDENTIDAD OMITIDA quienes son hermanos tienen participación en el robo, trasladándose al sitio donde reside los ciudadanos les fueron informados que IDENTIDAD OMITIDA quien es el adolescente hoy presente trabajaba en el local de comida Rápida Scooby Doo donde efectivamente fue localizado y que al preguntarle por los hechos manifestó que tenía un reloj y que estaba en la casa de su novia Franyelis Linares donde al practicar revisión en la vivienda, se pudieron dar cuenta que dentro de una de las habitaciones se encontraba el reloj, todo esto en presencia de testigos.

Se observa de los elementos de que trae el Ministerio Publico: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 31 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 2) Acta de Denuncia de fecha 31 de agosto de 2016, rendida por RONALD JIMENEZ, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas 3) Inspección Técnico Policial N° 023, de fecha 31 de agosto de 2016, con dos (02) fijaciones fotográficas suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 4) Inspección Técnico Policial N° 259, de fecha 31 de agosto de 2016, con dos (02) fijaciones fotográficas, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 31 de agosto suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 5) Avalúo Real N° 0380-024, de fecha 31 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas 6) N° Reconocimiento Legal N° 0380-025, de fecha 31 de agosto de 2016 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 6) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YULEIMA RODRIGUEZ, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. 7) Acta de Entrevista rendida por ciudadano RONALD, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas.

Con base a las circunstancias de los hechos antes descritos y los elementos mencionados y analizados previamente; Es por lo que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Defensa Pública y la LIBERTAD PLENA requerida por la defensora de autos; considera este Tribunal que la medida idónea a imponer al adolescente en el presente caso es la contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: “Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito”. Por cuanto el adolescente ha manifestado ante esta audiencia que el mismo es vendedor de comida ambulante (comida rápida) siendo esta una actividad lícita para el sustento de su persona y su familia, siendo en tal sentido esta la medida más acorde a la situación individual que presenta este adolescente, y dado que nos encontramos ante un tribunal cuya finalidad primordial es la reinserción social de aquellos adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal; siendo que estamos ante un juicio educativo, que pretende el desarrollo integral del adolescente y toda vez que el mismo según se evidencia de las presentes actuaciones no presenta registros anteriores, y aunado a ello el delito imputado en esta audiencia no es merecedor de sanción privativa de libertad; considera este Tribunal que es esta la medida cautelar más idónea y proporcional a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien para la demostración del cumplimiento de la referida medida deberá consignar por intermedio de su defensa constancia de la actividad laboral y/o educativa que actualmente desarrolla; otorgándose para ello un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la presente fecha, en consecuencia se acuerda la Libertad del adolescente. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO 470 DEL CODIGO PENAL. TERCERO: considera este Tribunal que la medida idónea a imponer al adolescente en el presente caso es la contenida en el literal H del articulo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: “Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito”. Por cuanto el adolescente ha manifestado ante esta audiencia que el mismo es pescador, siendo esta una actividad lícita para el sustento de su persona y su familia, siendo en tal sentido esta la medida más acorde a la situación individual que presenta este adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien para la demostración del cumplimiento de la referida medida deberá consignar por intermedio de su defensa constancia de la actividad laboral y/o educativa que actualmente desarrolla; otorgándose para ello un lapso de ocho (08) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN