REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000342
ASUNTO : OP04-D-2016-000342
RESOLUCION JUDICIAL
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO.
LA SECRETARIA: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA H
EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 02 ABG. PATRICIA RIBERA CABRERA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el día de hoy, jueves (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 02:30 horas y minutos de la tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, conformado por la Juez ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Secretario de sala, ABG. GABRIELA MARQUEZ, el Alguacil, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. PATRICIA RIBERA Defensor Pública Penal Nº 02, quien se encuentra de guardia el día de hoy y manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “:Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Pongo a disposición de este tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos siendo las 10 horas de mañana del día 28 de Septiembre de 2016 en labores de patrullaje de los funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del estado Nueva Esparta estación policial Municipio Gómez, se recibió llamada telefónica del cuadrante por parte del ciudadano GUSTAVO VELASQUEZ indicándonos que le habían hurtado de su residencia un compresor de aire acondicionado, nos dirigimos al lugar de los hechos, al llegar a la vivienda donde se encontraba presuntamente el aire acondicionado, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el conocido como el IDENTIDAD OMITIDA quienes confirmaron estar involucrados en el hurto, se procedió a realizar el chequeo encontrándose de esta manera el compresor.
Trae el Ministerio publico:
1.- DENUNCIA de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta. 2.- ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 28 de Septiembre de 2016 .3.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Septiembre de 2016. 4. AVALUO REAL de fecha 28 de Septiembre de 2016.
De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal.
Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, previstas en los literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, y solicito copias de las actas. Es todo”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Tomando el tribunal las previsiones necesarias a los fines de tomar las declaraciones por separado a cada adolescente. LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA , quien expuso: “IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “ a el señor se le perdió una bombona de gas hace días y nos culpo a los dos, y a mi porque yo me la paso en la casa de IDENTIDAD OMITIDA, y le ha dicho eso a todo el mundo que vive por ahí, ese día en el que le robaron el aire yo estaba en Porlamar afeitándome, el nos quiere echar la culpa de todo. Es todo.”
Posteriormente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUIEN EXPONE: “ a mi tío se le perdió una bombona de gas hace días y me culpo a mi porque yo vivo al lado de su casa, y según unas personas dicen que fui yo, pero ese día yo esta en el salado, ese día soltaron a un primo que estaba preso en la guardia y me dormí como a las 9 de la noche con mi abuela y mi tía, además el dice que eso fue como a las 12 de la noche y yo estaba dormido, si mi familia estuviera acá dijeran que yo estaba en la casa, es todo.”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG PATRICIA RIEBRA CABRERA, Defensor Público Penal N° 02 QUIEN EXPONE: “Vista la exposición realizada por la Vindicta Publico solicito a este Tribunal Control Judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido de que no existen elementos de convicción para imputar a los adolescentes el delito de Hurto Agravado, así mismo solicito a este Tribunal decrete la Libertad Plena para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, y conforme al literal E del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes solicito a la fiscal ordene la practica de todas las investigaciones necesarias a objeto de llegar a la verdad. Es Todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, Visto lo manifestado por las partes, y una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, se observa como punto previo procede a pronunciarse en relación al CONTROL JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal; requerido en este acto por la Defensa Publica de autos; en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal. y en ese sentido revisados los elementos probatorios cursantes al presente asunto; se observa que ciertamente existen suficientes elementos de convicción ara estimar la configuración del delito antes descrito; ahora bien en torno a la participación del adolescente en los hechos narrados y descritos en las actuaciones policiales; se evidencia que existe contradicción en cuanto a la participación del adolescente, es decir hay ciertas dudas en cuanto a la conducta antijurídica presuntamente desarrollada por el adolescente, por cuanto se desprende de las actas policiales que manifiestan los testigos los adolescentes se encontraban en el techo de la casa de la victima; sin embargo sostienen los adolescentes en esta audiencia que los mismos no se encontraban en esa vivienda que por el contrario estaban durmiendo señalan las actuaciones policiales que efectivamente los adolescentes en base a la adminiculación de estos elementos de convicción procesal, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud por parte de la defensa publica, en cuanto a la LIBERTAD PLENA requerida por no considerarla procedente. Este Tribunal oída a las partes presente y las circunstancias de modo, tiempo y lugar; en el que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA quienes fueron detenidos siendo las 10 horas de mañana del día 28 de Septiembre de 2016 en labores de patrullaje de los funcionarios adscrito al instituto autónomo de policía del estado Nueva Esparta estación policial Municipio Gómez, se recibió llamada telefónica del cuadrante por parte del ciudadano GUSTAVO VELASQUEZ indicándonos que le habían hurtado de su residencia un compresor de aire acondicionado, nos dirigimos al lugar de los hechos, al llegar a la vivienda donde se encontraba presuntamente el aire acondicionado, se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y el conocido como el IDENTIDAD OMITIDA quienes confirmaron estar involucrados en el hurto, se procedió a realizar el chequeo encontrándose de esta manera el compresor.
Se observa de los elementos de que trae el Ministerio Publico: 1.- DENUNCIA de fecha 28 de septiembre de 2016, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Nueva Esparta, 2.- ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 28 de Septiembre de 2016. .3.- ACTA POLICIAL de fecha 28 de Septiembre de 2016. 4. AVALUO REAL de fecha 28 de Septiembre de 2016.
Con base a las circunstancias de los hechos antes descritos y los elementos mencionados y analizados previamente; Es por lo que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública y la LIBERTAD PLENA requerida por la defensora de autos; considera este Tribunal que la medida idónea a imponer al adolescente en el presente caso es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal C consistente en: “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, que para el presente caso se designa el Servicio de Alguacilazgo cada treinta (30) días” y literal E consistente en: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, que para el presente caso se trata de la vivienda de la victima, y dado que nos encontramos ante un tribunal cuya finalidad primordial es la reinserción social de aquellos adolescentes que se encuentran en conflicto con la ley penal; siendo que estamos ante un juicio educativo, que pretende el desarrollo integral del adolescente y toda vez que el mismo según se evidencia de las presentes actuaciones no presenta registros anteriores, y aunado a ello el delito imputado en esta audiencia no es merecedor de sanción privativa de libertad; considera este Tribunal que es esta es la medida cautelar más idónea y proporcional a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se acuerda la Libertad con las restricciones antes señaladas para los adolescentes de autos. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 3, 6 y 9 del Código Penal. TERCERO: considera este Tribunal que la medida idónea a imponer al adolescente en el presente caso es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal C consistente en: “Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe, que para el presente caso se designa el Servicio de Alguacilazgo cada treinta (30) días” y literal E consistente en: Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, que para el presente caso se trata de la vivienda de la victima. En consecuencia líbrese boleta de libertad restringida a nombre de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABR
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