REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001488
ASUNTO : OP01-D-2013-001488
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 14 de septiembre de 2010 la ciudadana ESTER DEL VALLE MATA SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-14.055.841 madre del niño de x años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, acude ala sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a interponer denuncia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de xx años de edad, toda vez que un amigo de la familia de nombre RONALD le dijo que tuviera cuidado con su hijo de x años de edad IDENTIDAD OMITIDA ya que se estaba comentando en el Sector que había sido abusado sexualmente de él, la denunciante de inmediato decidió preguntarle a su hijo si eso había ocurrido y lo confirmó, confesándole a su madre que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de xx años de edad le había ofrecido dinero y lo llevó a la parte de atrás del estadium de Pedregales Municipio Marcano y allí le bajo los pantalones y abusó sexualmente de él.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ROANNY FINA H Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos en este caso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en ordinal 4to del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a las victimas de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) Denuncia común de fecha 14/09/2010 realizada por la ciudadana ESTER DEL VALLE MATA SALAZAR titular de la cedula de identidad N° V-14.055.841 madre del niño de x años de edad, IDENTIDAD OMITIDA donde se relata el conocimiento que tiene de los hechos.
2) Orden de inicio de la investigación de fecha 11/10/2010 emitida por la Fiscalía VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
3) Reconocimiento psicológico Forense N° 9700-159-0053 de fecha 15/09/2012 elaborado por la Lic. Lisette Marcano psicóloga forense del departamento de Ciencias Forenses de este estado.
4) Acta de llamada realizada por la Fiscalía VII del Ministerio Público de fecha 11/08/2013 en la que luego de realizar llamada telefónica al departamento de Medicatura Forense de este estado, se corrobora que desde la fecha del hecho a saber el día 14 de septiembre de 2010 hasta la presente fecha el niño de x años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, no asistió a dicho departamento a realizarse el reconocimiento Medico legal ano-rectal-
Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”

En base a la fundamentación que antecede se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño José Jesús Polanco Mata. Asi se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de de responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de adolescente PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño José Jesús Polanco Mata. SEGUNDO: Notifíquese A LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO indicando en la boleta de notificación el N° de expediente Fiscal 17-F7-0348-10. Notifíquese a la ciudadana ESTER DEL VALLE MATA SALAZAR en su condición de representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA. De igual manera se EXHORTA no indicar en la boleta de notificación de la victima el nombre del niño, la misma debe ser dirigida a la ciudadana ESTER DEL VALLE MATA SALAZAR en su condición de representante legal del niño (identidad omitida) de conformidad con lo previsto en el articulo 65 de la ley orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo SE EXHORTHA el servicio de alguacilazgo abstenerse de realizar la presente notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal penal, por tratarse la victima de un niño y en caso de realizarse la notificación de conformidad con la normativa legal antes señalada, deberá cuidarse de que este reservados los datos de la victima, es decir que indique identidad omitida o en su defecto las iniciales de la victima. . Diarícese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN