REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2013-001646
ASUNTO : OP01-D-2013-001646
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ELBA GONZALEZ DIAZ, Fiscal auxiliar SUPERIOR del Ministerio Público comisionada para el Plan de Descongestionamiento de Causas de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos
Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el l artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 109 del Código Penal en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 8° del articulo 49 del Código Orgánico Procesal; el cual indica expresamente: Son causas de la extinción de la acción penal, ordinal 8vo “La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella. Así mismo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (vigente para el momento de los hechos; señala: que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa, desde el día de la perpetración. El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la acción prescribirá a los cinco años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
Se inicia la presente investigación en virtud de ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía en la cual textualmente entre otras cosas se expresa…” funcionarios quienes en comisión policial comenzando persecución vehicular, impactando con objeto fijo el vehiculo de donde bajan tres ciudadanos siendo uno adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA no porta identificación, quien al efectuarse la revisión corporal se encuentra en su poder un arma de fuego……”
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. ELBA GONZALEZ DIAZ Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público comisionada para el PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO de Causas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos dentro de las actuaciones que nos ocupan.
Ahora bien el articulo 49 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una de las causales de extinción de la acción penal es su prescripción. El artículo 109 del Código Penal señala que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, como el que nos ocupa desde el día de la perpetración.
Establece el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; que la acción prescribirá a los cinco (05) años cuando se trate de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (03) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. El caso que nos ocupa nos encontramos ante un delito que no se encuentra dentro de lo establecido por la Legislación Penal juvenil como merecedor de privación de libertad; lo que quiere decir que el lapso a contar para efectos de la prescripción es el de tres (03) años.
En ese sentido; en presente caso ha transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos vale decir NUEVE (09) de AGOSTO de dos mil nueve (2009) a la presente fecha ha transcurrido SIETE (07) años, UN (01) MESs sin que haya habido interrupción alguna en el presente proceso, por las causas establecidas en la Ley especial que rige la materia en su articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 09/08/2009; tomada por el funcionario JOSE MELTON MARCANO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias, donde se deja asentado las características de modo tiempo y lugar del suceso y de la aprehensión de lso sujetos implicados en la presente causa.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 09/08/2009; tomada por el funcionario JOSE MELTON MARCANO. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias, donde se deja asentado la identificación de los sujetos implicados en la presente causa.
Se observa que entonces que ciertamente nos encontramos ante el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, se observa igualmente que desde la fecha en la cual ocurrieron los hechos al día de hoy ha transcurrido un lapos superior al indicado por la norma penal para que opere la prescripción de la acción penal, es por ello que observa este Tribunal lo dispuesto en el de conformidad con lo previsto en el l artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) en relación con el artículo 109 del Código Penal.
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Artículo 615 de la LOPNNA (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos) Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Articulo 49 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Son causas de la extinción penal:
8° la prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparte del articulo 43 de este Código”….
Artículo 109 del Código Penal venezolano: establece en su primer aparte que:
“Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, para las acciones intentadas o fracasadas, desde el día que se realizó el ultimo acto de la ejecución y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
En atención al fundamento jurídico que antecede, se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el l artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por identificar por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos para el momento de los hechos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: “se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el l artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en beneficio del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA POR IDENTIFICAR por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Notifíquese A LA FISCAL AUXILIAR SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO indicando en la boleta de notificación el N° de expediente Fiscal 17-F7-0406-09. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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