REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000327
ASUNTO : OP04-D-2016-000327
RESOLUCION JUDICIAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
La Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de responsabilidad Penal de Adolescentes: Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
La Secretaria: Abg. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
El Fiscal del Ministerio Público: Abg. JENNIFEL GOMEZ
La Defensa Pública N° 01 (SUPLENTE): Abg. ALEXIS SALAZAR
El Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
El Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA occiso) de xx años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
En el dia de hoy Miércoles (14) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las 12:30 horas y minutos de la mañana, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA Constituido el Tribunal por la Abg. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la secretaria, Abg. GABRIELA MARQUEZ el Alguacil de sala, estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que el tenia un abogado de confianza a lo que se encuentra presente el DR. JOSE VICENTE DALLAR, inscrito bajo el numero 97.843, residenciado en URB VALLE VERDE, BLOQUE 11 PISO 3 APTO 03-01 MUNICIPIO GARCIA. Conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. JENNIFEL GOMEZ, quien manifestó: " En fecha miércoles 04 de Mayo del año 2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL (occiso), se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Sector La Capilla de Valle Verde, Calle Mamaucha, adyacente a la venta de aceites, en momentos que escucha a los caninos ladrar en la parte trasera de su vivienda sale a ver lo que estaba pasando observando dentro de la parte trasera de la vivienda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y otros dos sujetos por identificar quienes intentaban sustraer varios pollos de peleas, al escuchar los ruidos se levanta y se acerca a observar lo que sucedía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso) quien comenzó a discutir con estos sujetos que habían ingresado a la vivienda sin su autorización, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA saca a relucir un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y le dispara al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), causándole así la muerte según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.. El Ministerio Público cuenta con los siguientes elementos de convicción: ELEMENTOS DE CONVICCION 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica del ingreso de un cuerpo sin vida a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar municipio Mariño del estado Nueva Esparta, haberse trasladado al referido centro hospitalario y practicar entrevistas a los fines de obtener datos del hecho, así como la identificación del adolescente; igualmente se realizó traslado al lugar de los hechos.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 109 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada en la morgue del hospital, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el cadáver del occiso IDENTIDAD OMITIDA 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 110 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, DETECTIVE AGREGADO VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, PARTE POSTERIOR DE UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE MAMAHUCHA, SECTOR VALLE VERDE, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA; Por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del sur; eso abierto, correspondiente a la parte posterior de una vivienda la cual funge como fondo de libre acceso, ubicada en la dirección antes descrita y presentando las siguientes características: Construida de paredes de bloques de concreto, frisados, techo elaborado en hierro comúnmente llamado zinc, donde se aprecian diferentes corrales, elaborados en hierro, tomando como referencia la antes descrita casa a una distancia de 20,00 metros, en sentido sur—este, donde se observa suelo de tierra agrietada abierta, desprovisto de vegetación, el cuales el sitio exacto de los hechos. Se procedió a realizar un rastreo minucioso en la adyacencias de dicha vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés crirninalistico, arrojando resultados negativos” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. 4.- ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios –5.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. ODALIS PENOTT, al occiso IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: “CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.”7.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 04 de mayo de 2016, donde se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.8.- ORDEN DE INICIO, de fecha 23 de Mayo de 2016, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado IDENTIDAD OMITIDA.
El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal
Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad de la adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en prisión preventiva como medida cautelar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el referido artículo, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2 y 3, Ejusdem así como también lo establecido en el parágrafo primero del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación del adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Posteriormente, se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Quien Estando Libre De Juramento Y Sin Coacción Alguna, Manifestó lo siguiente: “”,yo el día de lo sucedido yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA porque venia de una fiesta y el se quedo en su casa me fui a mi casa y estando allá escuche los impactos, eso fue todo lo que sucedió. Es Todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PUBLICO Dr. ALEXIS SALAZAR, quien expuso: “solicito copia simple del expediente ala brevedad posible, así como también una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el articulo 582 de la ley especial ya que el mismo trabaja con su abuela como vendedor ambulante, y mi defendido ha mi defendido que el no estaba con junior al momento de los hechos. De igual manera solicito las evoluciones psicosociales para mi defendido. es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso) de xx años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal ello en atención a los hechos anteriormente narrados, como lo son: En fecha miércoles 04 de Mayo del año 2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), se encontraba durmiendo en su vivienda ubicada en el Sector La Capilla de Valle Verde, Calle Mamaucha, adyacente a la venta de aceites, en momentos que escucha a los caninos ladrar en la parte trasera de su vivienda sale a ver lo que estaba pasando observando dentro de la parte trasera de la vivienda al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y otros dos sujetos por identificar quienes intentaban sustraer varios pollos de peleas, al escuchar los ruidos se levanta y se acerca a observar lo que sucedía el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso) quien comenzó a discutir con estos sujetos que habían ingresado a la vivienda sin su autorización, en ese momento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA saca a relucir un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo y le dispara al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso), causándole así la muerte según el PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX. Así como de los elementos de convicción aportados, observándose que el delito imputado, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantia, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez. (negrita y subrayado del tribunal)
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, toda vez que evidentemente nos encontramos ante uno de los delitos que vulnera el bien jurídico mas importante para el ser humano como lo es su propia vida, el cual se encuentra garantizado en Nuestra Carta Magna en su artículo 43 el cual señala: “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma” (cursiva del tribunal).
Y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa pública de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 en relación con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley in comento,
Elementos de convicción procesal aquí señalados1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de haber tenido conocimiento por llamada telefónica del ingreso de un cuerpo sin vida a la morgue del Hospital Luis Ortega de Porlamar municipio Mariño del estado Nueva Esparta, haberse trasladado al referido centro hospitalario y practicar entrevistas a los fines de obtener datos del hecho, así como la identificación del adolescente; igualmente se realizó traslado al lugar de los hechos.2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 109 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrita por DETECTIVE AGREGADO VICENTE RAUL VIZCAINO, DETECTIVES OSWALDO LOPEZ Y OSWALDO LUNA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada en la morgue del hospital, donde dejan constancia de las heridas presentadas por el cadáver del occiso IDENTIDAD OMITIDA.3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 110 CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 04 de mayo de 2016, DETECTIVE OSWALDO LOPEZ, DETECTIVE JEFE JULIO ISAVA, DETECTIVE AGREGADO VICENTE VIZCAINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, PARTE POSTERIOR DE UNA CASA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE MAMAHUCHA, SECTOR VALLE VERDE, MUNICIPIO GARCIA, ESTADO NUEVA ESPARTA; Por cuanto se hace necesario Inspeccionar el lugar del hecho para preservar y colectar los rastros y otros elementos materiales de utilidad para la investigación, por lo cual se deja constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio del sur; eso abierto, correspondiente a la parte posterior de una vivienda la cual funge como fondo de libre acceso, ubicada en la dirección antes descrita y presentando las siguientes características: Construida de paredes de bloques de concreto, frisados, techo elaborado en hierro comúnmente llamado zinc, donde se aprecian diferentes corrales, elaborados en hierro, tomando como referencia la antes descrita casa a una distancia de 20,00 metros, en sentido sur—este, donde se observa suelo de tierra agrietada abierta, desprovisto de vegetación, el cuales el sitio exacto de los hechos. Se procedió a realizar un rastreo minucioso en la adyacencias de dicha vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés crirninalistico, arrojando resultados negativos” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. 4.- ENTREVISTA de fecha 04 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano OMAR JOSE AGUILERA ROSAL, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – División de Investigaciones Homicidios –5.- LEVANTAMIENTO DE CADAVER N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. ODALIS PENOTT, al occiso IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 356-1741-152 de fecha 04 de mayor de 2016, practicado por la Dra. FANNY DIAZ DIAZ, al occiso IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se concluye: “CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.”7.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 04 de mayo de 2016, donde se deja constancia que la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es debido a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA, COMO CONSECUENCIA DE HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX.8.- ORDEN DE INICIO, de fecha 23 de Mayo de 2016, emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14 de septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ABG. WISMARK VELASQUEZ, DETECTIVE JESUS CUMANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – División de Investigaciones Homicidios – Nueva Esparta, donde deja constancia de la identificación plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Observa este Tribunal los requisitos exigidos en el articulo 581 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a razón de ello señala: como lo son a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; pues los hechos ocurrieron en fecha 04/04/2016; siendo pues que resultó muerto un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA; b) existen Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; toda vez que del análisis de las actas policiales puestas a la orden de este despacho; se evidencia la presunta participación del adolescente”c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; presunción dada la magnitud del daño causado, sendo pues este delito de los consagrados en la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual es merecedor de privación de libertad; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas; por cuanto el adolescente conocía a la victima, el lugar de su domicilio y por ende sabe perfectamente su lugar de residencia, e).- Peligro grave para la victima denunciante o testigo, pudiera infundir temor en los testigos por cuanto el mismo fue perfectamente reconocido por los videos de seguridad del edificio donde ocurrieron los hechos, en base a la adminiculación de estos elementos es por lo que considera procedente este tribunal la imposición de la medida de detención preventiva de libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de detención de éste adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa para el día martes veinte (20) de septiembre de 2016 a las 09:30 AM. por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en base a todo lo anteriormente descrito, considera que existen suficientes elementos para estimar la participación en el hecho punible atribuido en esta audiencia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no del adolescente en los hechos aquí imputados, se decreta con lugar continuar la presente investigación por la vía ordinaria. En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó en consideración: los elementos de convicción antes descritos; evidenciándose que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual el fiscal del Ministerio Publico precalificó provisionalmente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso) de xx años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal, Declarándose con lugar la imposición de la medida cautelar requerida por la Vindicta Pública. y en consecuencia se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la Medida contenida en el articulo 559 en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . Se ordena la practica de evaluaciones psico sociales para el día martes 20 de septiembre de 2016 a las 09:30 am. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda con lugar decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, en agravio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (occiso) de xx años de edad, todo en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal Ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados. Es por lo que este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: Se acuerda para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos; en concordancia con lo previsto en el articulo 628 ejusdem en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el referido articulo e relación con lo contenido en el articulo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con lo previsto en la parte infine del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. la cual deberá ser cumplida en el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar de éste adolescente. En tal sentido se ordena oficiar al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas A los fines de que se sirva a realizar la tramitación pertinente a los fines de su INGRESO al referido centro de reclusión, en atención a lo contenido en los artículos 549 el cual dispone: …. “Los y las adolescentes deben estar siempre separados de las personas adultas. Así mismo quienes se encuentren en prisión preventiva deben permanecer separados o separadas de aquellos o aquellas a quienes se les haya sancionado con la medida de privación de libertad. Las oficinas de la policía de investigación debe tener áreas exclusivas para los y las adolescentes detenidos en flagrancia o a disposición fiscal del Ministerio Público para su presentación ante el Juez o la Jueza, debiendo remitirlos en un lapso no superior a veinticuatro horas a las entidades de atención. Tanto la detención preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en entidades de atención adscritos al Sistema previsto en esta ley. Así mismo en observancia a lo contenido en los artículos 538 y 581 parágrafo primero todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido deberá informar a este Despacho Judicial, las diligencias practicadas, y las resultas de las mismas, en un lapso no superior a 96 horas CUARTO: Se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales en la persona del adolescente PARA EL DÍA MARTES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 09:30 AM. Ordenándose en consecuencia el traslado del adolescente. QUINTO: Se ordena DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 13 de septiembre de 2016, bajo el numero 11-2016 mediante oficio N° 1922-2016 por haberse agotado en su contenido con la presentación del adolescente hoy ante este tribunal y en tal sentido se ordena librar los actos de comunicación correspondientes al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de excluir del Sistema al adolescente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.. Y Así se Decide
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MARQUEZ FERMIN
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