REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000254
ASUNTO : OP04-D-2016-000254
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUCNIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARILINA ANTEQUERA, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. ALECIS SAZALAR DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 9 de julio de 2016 a las 02:00 de la madrugada las ciudadanas DEBORA EMILA ALFONZO, LIDIA MARIA NARVAEZ E ISBEL DEL VALLE MARIN, se encontraban reunidas en el interior de un inmueble ubicado en la calle las Margaritas Sector El Rosal de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este estado, en ese instante la ciudadana ISBEL DEL VALLE MARIN salio al patio del referido inmueble cuando fue sorprendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA conocido en el sector como el IDENTIDAD OMITIDA, el mismo haciendo uso de un arma de fuego le sometió bajo amenazas y la hizo ingresar la interior del inmueble en donde se encontraban las ciudadanas DEBORA EMILIA ALFONZO Y LIDIA MARIA NARVAEZ una vez adentro ingresan los adolescentes conocidos en el sector como en Neno, identificado posteriormente como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, a quien apodan el IDENTIDAD OMITIDA, los mismos haciendo uso de armas de fuego procedieron a amenazar a estas ciudadanas sometiéndolas en el interior de su residencia en las afueras de la misma se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA la misma vigilaba y les cantaba la zona a estos sujetos, vecinos del sector se dan cuenta de la situación y alertaron a los residentes del lugar y es por lo cual estos sujetos huyen del lugar. Posteriormente funcionarios adscritos a IAPOLEBNE Boca del Rio en diligencias de investigación se trasladan hasta la Población de Robledal específicamente en el Sector Guire Guire observando un grupo de sujetos los cuales son conocidos en el Sector, señalados por las víctimas como las personas que las amenazaron e inician un tiroteo contra la comisión iniciándose un enfrentamiento, logrando los funcionarios neutralizar la situación. Encontrando un arma de fuego tipo pistola calibre 25 mm sin marca ni seriales visibles contentiva en su recamara de un cartucho sin percutir y dos cargador, se le incautó un arma de fuego tipo pistola calibre 25 mm sin marca ni seriales visibles con base y empuñadura de madera, contentiva de un cartucho sin percutir de 45 mm encontrada en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se incautó un bolso tipo morral contentivo de un cuchillo un martillo un destornillador, una balanza digital de color gris sin marca visible contentiva de dos pilas AA y en uno de sus compartimientos se encontraban 23 envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color gris plomo atado en su único extremo con hilo de coser de color morado contentivo en su interior se presunta droga lo cual se encontraba en poder de la adolescente ELIGIANNY NATHALY RAMOS SERRANO.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. MARILINA ANTEQUERA Fiscal Séptimo Provisoria de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: de los elementos de convicción recabados se puede establecer que de la conducta desplegada por le adolescente no reviste carácter penal alguno y no se encuentra tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, es decir que de la conducta del adolescente no se desprende ningún hecho típico ni antijurídico, y no existe ninguna sospecha de la participación del adolescente ut supra identificado, en algún hecho punible, toda vez que la TIPICIDAD, implica una relación perfecta de adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal, en otras palabras, un hecho típico que encuadre a la perfección en algún molde delictivo, en alguna figura delictiva que encuadre la conducta realizada como ilícita, contraria a la ley. no existiendo razón alguna para ejercer la acción penal y en consecuencia considera la Vindicta Publica que los hechos narrados en el acta policial no revisten carácter penal, es decir no es típico el hecho, es por lo que solicita el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el articulo 561 literal d de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el numeral 2 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta Policial de fecha 09/07/2016 suscrita por los funcionarios oficial jefe (IAPOLEBNE) Eddy Salazar, oficial jefe JESUS ROJAS, oficial agregado (IAPOLENE), OFICIAL JEFE (IAPOLEBNE), JAISKEL ALTUNA, adscritos a la Estación Policial Municipio Marcano del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, en la cual dejan constancia de las diligencias de investigación realizadas y de las circunstancias de tiempo modo y lugar.
2) Acta de entrevista de fecha 09/07/016 rendida por la ciudadana DEBORA EMILA ALFONZO victima en los hechos investigados.
3) Acta de entrevista de fecha 09/07/016 rendida por la ciudadana LIDIA MARIA NARVAEZ victima en los hechos investigados.
4) Acta de entrevista de fecha 09/07/016 rendida por la ciudadana ISBEL DEL VALLE MARIN victima en los hechos investigados
5) Reconocimiento legal N° 245-07-16 de fecha 09/07/2016 suscrita por el funcionario oficial agregado John Villalba adscrito al centro de Coordinación Policial San Juan.
6) Experticia Toxicologica en vivo. N° 356-1471-TOX-411-16 de fecha 10/07/2016 realizada y suscrita por le farmacéutico toxicológico ORYELINE DEL VALLE PEÑA, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
7) Experticia Toxicologica en vivo. N° 356-1471-TOX-412-16 de fecha 10/07/2016 realizada y suscrita por le farmacéutico toxicológico ORYELINE DEL VALLE PEÑA, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
8) Experticia Toxicologica en vivo. N° 356-1471-TOX-413-16 de fecha 10/07/2016 realizada y suscrita por le farmacéutico toxicológico ORYELINE DEL VALLE PEÑA, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
9) Experticia química N° 356-1741-TLF-085-16 de fecha 10 de julio de 2016 realizada y suscrita por le farmacéutico toxicológico ORYELINE DEL VALLE PEÑA, funcionaria adscrita al Laboratorio de toxicología del estado Bolivariano de Nueva Esparta Servicio Nacional de Medicinas y ciencias forenses, en la cual se deja constancia que …no se encontró sustancia sometida a régimen legal…
Se observa entonces que ciertamente nos encontramos ante UN HECHO ATIPICO, toda vez que con los elementos que cursan en el presente asunto se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultase evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, en concordancia con el artículo 300 ordinal 2 “El hecho imputado no es típico o concurre en una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”
Es por ello que observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como 109 del Código Penal y articulo 615 de la ley especial que rige la materia; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 17 de noviembre de 2008, donde establece las consecuencias jurídicas que debe acarrear que el hecho que se investiga no revista carácter penal, “… El Código Orgánico Procesal Penal, establece la imposibilidad de continuar con la acción interpuesta cuando los hechos no revisten carácter penal y tal situación, no está basada en una prohibición de carácter procesal, sino que compete al orden público establecer previo el análisis de los hechos y del derecho planteado en la acusación Fiscal, o en la acusación particular propia, si los hechos son susceptibles de ser sancionados penalmente, tal situación atañe directamente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la que se encuentran sometidos los justiciables, por cuanto sería indeseable incoar un proceso penal, en hechos donde no esta demostrado el corpus delicti, o no pueda ser acreditada el carácter penal…” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por tratarse de un HECHO ATIPICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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