+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016- 000297
ASUNTO : OP04-D-2016- 000297
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermín
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: FRANCISCO JAVIER ROMERO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado ROANNY FINA H, Fiscal VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA: Abg. PATRICIA RIBERA CABRERA. DEFENSA PUBLICA PENAL N° 02
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra la ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal para decidir observa los elementos cursantes al presente asunto, así mismo la solicitud realizada por la Vindicta Pública y pasa a decidir en los siguientes términos:
LOS HECHOS
En fecha 15 de agosto de 2016 el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO interpuso denuncia ante la sub delegación de Punta de Piedras del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias del estado Bolivariano de Nueva esparta, manifestando que el día 14/08/2016 a las 07:00 horas de la noche aproximadamente se percató que sujetos desconocidos habían ingresado a su casa ubicada en el Sector El Progreso, Calle Bella Vista Casa sin numero de color azul, cerca de la bodega Cruz Alonzo Municipio Díaz y sustraído (01) par de zapatos marca jeep, color negro, dos (02) juegos de sabanas, marca cannon, una bomba de agua, marca USA de color azul con un sistema de cables de color amarillo, una pistola de compresor desconoce la marca y modelo y la cantidad de 20.000Bs en efectivo. .
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la ABG. ROANNY FINA H, Fiscal Séptimo Provisoria del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta exponen en su solicitud que fundamentaba la petición en que: en vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, en virtud de la denuncia realizada por la victima quien manifiesta que personas desconocidas ingresarona su vivienda y sustrajeron de la misma 01) par de zapatos marca jeep, color negro, dos (02) juegos de sabanas, marca cannon, una bomba de agua, marca USA de color azul con un sistema de cables de color amarillo, una pistola de compresor desconoce la marca y modelo y la cantidad de 20.000Bs en efectivo, los cuales fueron posteriormente recuperados en varias viviendas; no es menos cierto que el lugar donde fue aprehendida la adolescente no es el lugar de su residencia, por lo tanto no puede establecerse que la misma estuviera vinculada al hecho delictivo antes descrito. Considerando el Ministerio Público que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMEINTO DEFINTIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme el ordinal 1° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) Orden de inicio de fecha 16/08/2016 emitida por la Fiscalía VII del Ministerio Público, para lo cual se comisionó al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras.
2) Denuncia de fecha 15 de agosto de 2016 comparece ante la Sub-Delegación de Punta de Piedras al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias, del ciudadano Francisco Javier Romero en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Regulación Prudencial N° 1220 de fecha 15/08/2016 suscrita por le funcionario detective EPIFANIO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, realizado a los objetos hurtados no recuperados.
3) Acta de aprehensión de fecha 15/08/2016 suscrita por los funcionarios Detective LUIS ROSAS, VICAVILES, EPIFANIO SALAZAR, INSPECTORES ROMER ARIAS, JEAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
4) Técnico Policial N° 1814 de fecha 15/08/2015 por los funcionarios detectives EPIFANIO SALAZAR Y LUIS ROSAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, practicado en el sitio del suceso.
5) Técnico Policial N° 1815 de fecha 15/08/2015 por los funcionarios detectives EPIFANIO SALAZAR Y LUIS ROSAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, practicado en el sitio del suceso.
6) Técnico Policial N° 1816 de fecha 15/08/2015 por los funcionarios detectives EPIFANIO SALAZAR Y LUIS ROSAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, practicado en el sitio del suceso
7) Reconocimiento legal N° 189 de fecha 15/08/2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE EPIFANIO SALAZAR adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, realizados a los objetos activos y pasivos del delito dejándose constancia de las características de los mismos.
8) AVALUO REAL N° 081 de fecha 15/08/2016 suscrita por el funcionario DETECTIVE EPIFANIO SALAZAR adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras realizados a los objetos activos y pasivos del delito dejándose constancia de las características de los mismos
9) Acta de entrevista de fecha 15/08/2016 suscrita por el detective JHONATAN VICENT adscrito al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras.
En base a lo cursante en autos y lo plasmado en la solicitud realizada por la Vindicta Pública ciertamente nos encontramos ante un hecho en el que ciertamente desde el inicio de la investigación efectivamente la conducta desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra perfectamente en la causal de Sobreseimiento prevista en el numeral 1ero del artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción en concordancia con el artículo 300 ordinal 1 “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada, toda vez que a los mismos no se les incautó el arma ni ningún objeto de interés criminalístico.
Observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: El Sobreseimiento procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, encontrándose llenos los extremos exigidos en la normativa penal señalada así como en atención a lo contenido en la Sentencia Nº 368 de la Sala de Casación Penal en el expediente Nº C09-337 de fecha 10 de agosto de 2010, donde establece lo siguiente:… “Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado, pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente en forma definitiva. La decisión Judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento.” es por ello que en consecuencia se DECRETA el “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto nos encontramos ante un hecho que no puede atribuírsele a la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto nos encontramos ante un hecho que no puede atribuírsele a la imputada de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias a los fines de que se sirvan actualizar los registros que pudiere presentar la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con ocasión ala presente causa conforme solicitud de registro que se hiciere en fecha 15/08/2016 por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias Sub-Delegación Punta de Piedras, actuaciones que guardan relación con el expediente K-16-0107-01044 (nomenclatura de ese organismo policial) todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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