REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000173
ASUNTO : OP04-D-2016-000173
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, SECCIÓN ADOLESCENTES, integrado por la Abg. Ana Joemy Velásquez Marcano en funciones de Juez de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la Secretaria Abg. Gabriela del Valle Márquez Fermin.
ADOLESCENTE:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JHOLFRAN VELASQUEZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Interino VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente..
DEFENSA: Abg. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, Defensor Público Penal N° 01.
Revisada como ha sido la presenta causa, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDApor la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem. Este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud fiscal de “SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Visto el contenido del numeral 4° del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica expresamente que a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; y siendo que efectivamente en el presente caso no cursa experticia de reconocimiento medico legal que permita determinar el carácter de las lesiones presuntamente causadas a la victima de la presente causa, este tribunal para decidir observa igualmente:
LOS HECHOS
En fecha 22 de mayo de 2016 a las 10:30 horas y minutos de la mañana el ciudadano JHON FRANK VELASQUEZ se encontraba en compañía de varios amigos en el frente del Local Bar de Pedrito, ubicado en San Pedro de Coche Municipio Villalba de este estado, cerca del lugar se encontraba un grupo de personar entre las cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes se acercaron hasta el lugar donde el mencionado ciudadano se encontraba llevando consigo una botella de licor y comenzaron a insultar y a ofender a este ciudadano, en medio de la discusión el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le da un golpe en el rostro al ciudadano JHOLFRAN VELASQUEZ y lo sostiene entre los brazos dejándolo inmóvil, toda vez que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA le parte la botella de licor que cargaba consigo en el rostro y lo dejan lesionado e inconsciente en el piso, causándole una herida en la región temporal con once 811) puntos de sutura.
RAZONES DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
El Ministerio Público representado por la Dra. MARILINA ANTEQUERA Fiscal Interino Séptimo de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta expuso en su solicitud que fundamentaba la petición en que: En vista de los hechos ocurridos y del contenido de la investigación llevada a cabo bajo la dirección del Ministerio Público por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem, dentro de las actuaciones que nos ocupan, que lleva a ésta Representación Fiscal a la convicción de que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Imputados de Autos en el hecho, toda vez que no riela en autos experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano JHOLFRAN VELASQUEZ donde se evidencie la presencia de alguna lesión física y en tal sentido no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de Autos en este caso.
Es menester destacar; la posición del Tribunal Supremo de Justicia de igual modo considera que el sobreseimiento es la culminación del proceso de manera definitiva, tal y como se desprende la Sentencia N° 368 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nº C09-337 de fecha 10 de Agosto del 2010, donde entre otras cosas dice lo siguiente: “... cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento”
“En base a lo anteriormente señalado, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para decidir observa: las siguientes diligencias de investigación:
1) Acta policial N° 082-2016 de fecha 22/05/2016 suscrita por funcionarios S/2DO GUEVARA RIVAS, S/2DO NARVAEZ VASQUEZ Y S/2DO RODRIGUEZ BRITO, adscritos ala Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona 71 N° 711 Nueva Esparta, Segunda Compañía Comando de Coche, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, motivada previa denuncia realizada por la victima JOHN FRANK VELASQUEZ.
2) Denuncia de fecha 22/05/2016 rendida por le ciudadano JOHN FRANK VELASQUEZ, victima de la presente causa ante la sede de la Guardia nacional Comando de Zona 71 N° 711 Nueva Esparta Segunda Compañía Comando de la Isla de Coche.
3) Entrevista de fecha 22 de mayo de 2016 rendida por la ciudadana RAYNELSIS DEL VALLE CORDOVA, en calidad de testigo sede de la Guardia nacional Comando de Zona 71 N° 711 Nueva Esparta Segunda Compañía Comando de la Isla de Coche.
4) Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de fecha 22 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios S/2do NARVAEZ VASQUEZ Y S/2DO RODRIGUEZ BRITO, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana Comando de Zona 71 N° 711 Nueva Esparta, Segunda Compañía Comando de Coche.
5) Acta de actuación fiscal de fecha 15 de julio de 2016 en la cual se deja constancia que se verifica en los libros del SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ubicado en el Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, a los fines de recabar el resultado del reconocimiento Medico forense ordenado en la presente investigación a la ciudadana JOHN FRANK VELASQUEZ. informando a funcionaria ALEXANDRA SALAZAR asistente administrativa que el ciudadano no acudió ante ese departamento a realizarse la correspondiente evaluación.
Se observa que por cuanto no riela en autos EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, donde pueda evidenciarse alguna lesión física por parte de la victima, razón por la cual es imposible incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan demostrar la participación de los adolescentes en los hechos ilícitos, que han sido precalificados en audiencia de presentación como LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem. Asimismo observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en el artículo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; así:
Artículo 90 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes: “Garantías de los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes.
Todos los y las adolescentes que por sus actos sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción que las mayores de dieciocho años, además de aquellas que les corresponde por su condición especifica de adolescente”.
Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal: establece El Sobreseimiento Procede cuando:
1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2° El Hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.(negritas y cursivas del Tribunal)
5° Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide
DISPOSITIVA:
En base a lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscalía VII Del Ministerio Público, y en consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente Y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 ejusdem en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se ordena oficiar al PTTE MONTILLA MENDEZ FERNANDO; Comandante de Comando de Zona para el orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta, Segunda Compañía Puesto de la Isla de Coche Municipio Villalba de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que se DEJE SIN EFECTO el cumplimiento de la medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 23/05/2016 mediante oficio N° 1025-2016, en el presente asunto penal OP04-D-2016-000173 en virtud de haberse REVOCADO la misma como consecuencia de la decisión dictada por este Despacho, mediante la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 300 en relación con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísitcias a los fines de que se sirvan actualizar los registros que pudiere presentar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDAR, con ocasión ala presente causa conforme solicitud de registro y reseñas que se hiciere en fecha 22 de mayo de 2016 mediante comunicaciones N° CZPOIGNB71.2DA.CIA.SIP: 015/16 y 016, emanada del Comando de Zona para el orden Interno N° 71 D-711 Nueva Esparta, Segunda Compañía Puesto de la Isla de Coche Municipio Villalba de la Guardia nacional Bolivariana, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.. Regístrese. Notifíquese a las partes. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01,
ABG. ANA JOEMY VELASQUEZ MARCANO
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA DEL VALLE MARQUEZ FERMIN
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