REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : OP02-R-2016-000012
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972 bajo el N° 131, folios 173 al 175 vto, modificado según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21-08-1997 registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 05-09-1997, bajo el N° 42, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada en ejercicio, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.418 y 63.068 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. (SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL)
TERCERO INTERESADO: Ciudadana YUISEIDYS ALBISNEIS COVA DE COOT, titular de la Cédula de Identidad Número 20.901.383.
MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad contra Acto Administrativo de fecha 26-06-2014. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 26-04-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar la Sentencia, dando cumplimento a los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en nulidad Sociedad Mercantil SIGO, S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, contra la sentencia publicada en fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el recurso de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa N° I-00086-14 de fecha 26 de junio de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, recaída en el expediente N° 047-2014-001-00510, mediante la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YUISEIDYS ALBISNEIS COVA DE COTT contra la entidad de trabajo SIGO, S.A.
Ahora bien, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares debiendo señalar lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
En fecha 24 de mayo de 2016, este Juzgado Superior del Trabajo recibe el presente asunto, ordenando darle su respectiva entrada en fecha 30 de mayo de 2016, otorgándole a la parte apelante un lapso de diez (10) días de despacho para que presentara la fundamentación de la apelación interpuesta y una vez vencido el mismo se aperturó el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines que la otra parte diese contestación a la apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Así las cosas, en fecha 17 de mayo de 2016, la parte apelante fundamentó su apelación, ratificando dicha fundamentación en fecha 21 de junio de 2016, en los siguientes términos:
Que mediante decisión de fecha 26 de abril de 2016 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de forma irregular declaró el DESISTIMIENTO de la demanda, ordenando el archivo del expediente, en virtud que supuestamente se había vencido el lapso de 3 días que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “...sin que la parte recurrente compareciera a cumplir con su carga de retirar el cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación y consignación…”, con el objeto de notificar al tercero interviniente, manifestando así mismo que tal situación no se ajusta ni con la realidad de los hechos ni con la debida interpretación del derecho, siendo incoherente con el principio de tutela judicial efectiva que propugna nuestra Carta Magna y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Aduce igualmente que, la sentenciadora de instancia aplicó indebidamente una norma jurídica a un supuesto de hecho errado, y como resultado de ello erró al aplicar la consecuencia jurídica, siendo entonces ilegal y nula, por violar el orden público, por cuanto la Jueza A quo no podía declarar el desistimiento de la demanda objeto de este proceso aplicando el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando al respecto que los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan la institución del “Cartel de Emplazamiento”, dentro del procedimiento común a las “demandas” de nulidad, interpretación y controversias administrativas, afirmando que el legislador determinó como principio general que dicho cartel de emplazamiento no será obligatorio para el caso de la nulidad de actos de efectos particulares, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal, indicando a su vez que cuando se pretende notificar al trabajador dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en su carácter de verdadera parte, debe hacerse conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; arguye así mismo que debió agotarse la notificación personal y directa de la parte o en su defecto proceder conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mencionando del mismo modo que este ha sido el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual cita sentencias de la referida Sala.
Alega que conforme a lo planteado anteriormente resulta una infracción de ley la declaratoria de Desistimiento de la demanda decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial y así debe ser declarado por este Tribunal Superior. Finalmente solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.
Se deja constancia que no hubo contestación a la Apelación.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer del recurso de apelación ejercido por el demandante en nulidad, en el cual manifiesta que, el Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26-04-2016, declaró el Desistimiento de la demanda, por cuanto de manera errada se aplico la consecuencia jurídica establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, afirmando que no es aplicable en el caso de autos por cuanto lo pertinente era aplicar el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que manifiesta que el Juzgado A quo incurre con ello en una infracción del Ley por la falsa aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al declarar de manera errónea el desistimiento.
Así pues, esta Sentenciadora para decidir con relación al alegato señalado por la recurrente, considera de gran importancia hacer referencia a la infracción de ley por falsa aplicación, la cual es considerada como el vicio de la sentencia el cual ocurre con la aplicación efectiva de una norma jurídica que ha realizado el Juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla; por lo tanto la falsa aplicación de la ley viene a ser una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable.
Sin embargo, el apelante también hace mención a la falta de aplicación del artículo 223 del Código de procedimiento Civil, por lo cual considera necesario quien decide resaltar que se considera falta de aplicación de una norma jurídica, como el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión.
Así las cosas, vistos los alegatos formulados por la parte apelante, respecto a la forma de notificación del tercero interesado en el presente asunto, por cuanto la Jueza A quo aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 80 ejusdem, declarando desistida la demanda en virtud que no se retiró el cartel del emplazamiento librado dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su publicación, considera esta Juzgadora oportuno traer a colación el contenido de los artículos 78, 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 78: Notificación. Admitida la demanda, se ordenará la notificación de las siguientes personas y entes.

3.- A cualquier otra persona, órgano o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal.
Las notificaciones previstas se realizarán mediante oficio que será entregado por el o la Alguacil en la oficina receptora de correspondencia que se trate.

Artículo 80: Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicara el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En los casos de nulidad de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.
Artículo 81: Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel. El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consigna su publicación”.

Ahora bien, conforme a las normas antes trascritas, puede constatarse que el artículo 78, en su numeral 3 establece expresamente que cualquier persona o ente que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal, así mismo el artículo 80 señala que se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel el cual deberá ser publicado en el diario indicado por el tribunal, a fin que comparezcan, se hagan parte y se informen de la oportunidad de la audiencia de juicio; sin embargo también prevé la excepción para los casos de nulidad de efectos particulares, en los cuales se considera que no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal, finalmente el artículo 81 establece la consecuencia jurídica de no retirar el mencionado cartel dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, la cual es el desistimiento.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que conforme a los criterios Jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe acotarse que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos, de los cuales surgen las providencias administrativas, conocidas doctrinariamente como actos cuasi-jurisdiccionales, debe reconocérsele a todos los participantes en sede administrativa la condición de verdadera parte en el eventual juicio contencioso administrativo; por lo que, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto no puede suplirse tal llamamiento con la publicación de un cartel de emplazamiento que revista los requerimientos del artículo 80 de la mencionada Ley, ya que con ello se comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, debiendo a su vez tener en consideración que el juez contencioso administrativo debe otorgar todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, motivo por el cual mal podría revisarse un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa en igualdad de condiciones a aquel particular al que, de manera inversa, perjudica ese acto administrativo.
En tal sentido, realizadas las consideraciones pertinentes y en atención a los criterios antes citados, esta Alzada pasa a revisar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial actuó o no ajustado a derecho; constatándose de las actuaciones cursantes en el expediente lo siguiente:
Que el 20-11-2014 (F-01 al 56) fue presentada la demanda de nulidad, dándosele entrada en esa misma fecha.
El 25-02-2015 (F- 62 y 63) se dicto auto de Admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la Abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SIGO, S.A., ordenándose notificar al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Publico y al Tercero Interesado, ciudadana YUISEIDYS ALBISNEIS COVA DE COTT. Asimismo se le hizo saber a la parte recurrente que debía consignar copias simples del recurso a los fines de ser remitidas con las notificaciones ordenadas.
En fecha 25-11-2015, (F- 79) la Abogada LJUBICA JOSIC, en su carácter de apoderada Judicial de la parte recurrente mediante diligencia ratifica la dirección suministrada para la notificación del tercero interesado y solicita sean practicadas las notificaciones respectivas.
En fecha 08-12-2015 (F-81) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el cual ordena notificar nuevamente a la ciudadana YUISEIDYS ALBISNEIS COVA DE COTT, en su carácter de tercero interesado, en los mismos términos de la notificación ordenada en fecha 25-02-2015, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11-04-2016 (F-84) el ciudadano Olearis Franco, en su condición de Alguacil, adscrito a este Circuito Judicial consignó en forma negativa la boleta de notificación, dirigida a la ciudadana YUISEIDYS COVA, ya que se trasladó a la dirección indicada en varias oportunidades y estando en el lugar no pudo dar con la misma.
En fecha 14-04-2016 (F-86) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en el vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, ordena librar cartel de emplazamiento a la ciudadana YUISEIDYS ALBISNEIS COVA DE SCOTT, de conformidad con el único aparte de los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que el mismo debería ser publicado en el Diario Sol de Margarita en una sola oportunidad; en el entendido que el recurrente debía retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su emisión, indicándole igualmente que debía publicarlo y consignarlo dentro de los ocho (08) días de despacho siguiente a su retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 ejusdem.
En fecha 26-04-2016 (F-88 y 89) el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó y publicó decisión en la cual declaró el Desistimiento y ordenó el archivo del presente asunto en la oportunidad legal correspondiente, conforme con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, se ha constatado de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que efectivamente el Juzgado A quo, dictó ordenando librar cartel de emplazamiento conforme lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando a su vez la consecuencia contenida en el artículo 81 ejusdem, al declarar que tuvo lugar el desistimiento en virtud que la accionante no retiró el cartel de emplazamiento ordenado por el referido Juzgado, ordenando igualmente el archivo del asunto.
Sin embargo es de acotar que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han dejado establecido que los actos cuasijurisdiccionales tienen un alcance multilateral o triangular, esto es, que en tanto incide positiva o negativamente en la esfera jurídica de un sujeto como afecta directa o indirectamente a otro; destacándose entonces la importancia de la aplicación del principio del contradictorio, del derecho a la defensa y del derecho a la igualdad de partes durante la formación y durante la revisión de los actos administrativos, por cuanto mal podría dictarse o revisarse un acto administrativo que favorece a un particular sin la previa notificación y ofrecimiento de todas las oportunidades de defensa a aquel particular al que de manera inversa perjudica ese acto administrativo, por lo tanto el juez contencioso administrativo debe brindar todas las garantías procesales de defensa al particular que se ve directamente beneficiado como destinatario de ese acto administrativo objeto de la pretensión de nulidad, de allí pues que el criterio para realizar la notificación del tercero interesado que deba ser llamado a la causa por exigencia legal o a criterio del tribunal, deberá realizarse por medio de la notificación personal, conforme lo previsto en artículo 78 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto reconocerle a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdadera parte en el juicio contencioso administrativo, por lo tanto, no puede suplirse el llamamiento con la publicación de un cartel conforme lo previsto en los artículos 80 y 81 ejusdem, ya que con ello se comprometería gravemente el ejercicio del derecho a la defensa, de las partes.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, pudo constatarse que el Tribunal de la causa acordó la notificación de la ciudadana YUISEIDYS ALBISNEIS COVA DE SCOTT, en dos oportunidades: el 25-02-2015 y el 08-12-2015, a la siguiente dirección suministrada por la parte actora: “calle 19 de la Urbanización la isleta II, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta” las cuales resultaron infructuosas; por lo cual acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del tercero interesado objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados, distintos al afectado por la providencia.
En atención a lo antes señalado, en el caso que nos ocupa se evidencia que se trata de una demanda de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, por lo tanto la notificación de la ciudadana YUISEIDYS ALBISNEIS COVA DE SCOTT, en su condición de parte (tercera interesada), debió practicarse mediante los carteles previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, visto que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo de ordenar la notificación de la tercera interesada conforme a los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra ajustada a Derecho. ASÍ SE DECIDE.
Visto todo lo anterior, a esta Alzada le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, empresa SIGO. S.A., a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ, debiéndose revocar la sentencia publicada en fecha 26-04-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y reponer la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones respectivas. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente apelante, empresa SIGO, S.A, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LJUBICA JOSIC RAMÍREZ. SEGUNDO: Se Revoca la decisión publicada en fecha 26-04-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se repone la causa al estado de practicar nuevamente las notificaciones respectivas. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos, tal como lo dispone la referida norma. Igualmente, se ordena notificar al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial.
Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

BETTYS LUNA AGUILERA
LA SECRETARIA,
LECVIMAR J GONZÁLEZ MARCANO.

En esta misma fecha, veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA,
BLA/ljgm/rg/mgmr.-