Maturín, 26 de Septiembre de 2016.
206º y 157º

Visto el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario interpuesto, por ante esta Instancia Superior Agraria, el 16 de Septiembre del año 2016, por la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.359, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.832, con domicilio procesal en la carrera Nº 8 con calle Nº 17, Edificio Molinos, Piso Nº 1, Oficina Nº 14, Maturín estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el día 13 de enero de 1.997, bajo el Nº 48, Tomo A; reformado sus Estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de febrero de 2016, quedando inserta en la citada Oficina de Registro, bajo el Nº 253, del tomo 14-A RM MAT; representada de manera conjunta por la accionistas, las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.754.758 y V-3.341.109, respectivamente, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de el Tigre, Estado Anzoátegui, del 15 de Septiembre del año 2016, anotado bajo el Nº 42, tomo 151, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, Expediente Nº 16216109514RAT1000126, en sesión Nº ORD 593-14, del 16/10/2014, que otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, al ciudadano José Ángel Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.341.998 sobre un lote de terreno denominado, “DON PONCHO”, ubicado en el Sabana de Piedra, asentamiento campesino, parroquia Sabana de Piedra, Municipio Caripe del estado Monagas, constante de una hectárea con tres mil novecientos ochenta y cinco metros cuadrados (1 ha con 3985 m2) aproximadamente, siendo este Tribunal Superior COMPETENTE para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace en lo siguientes términos:

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Juzgadora y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad del presente asunto señalando en el libelo de la demanda lo siguiente: “(…) ocurro ante Usted con el propósito de interponer acción de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN, contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, dictado el día 16 de octubre de 2.014, por el DIRECTORIO del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), por el cual se APROBÓ el otorgamiento de TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 16216109514RAT1000126, a favor del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ, (…)” en el folio 01. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente (Folios 40 al 43), el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al consignar copia simple del acto cuya nulidad pretende. Así se decide
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el demandante señalo las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, cumpliendo así con el precepto legal, (Folios 3 y su vto, 4 y su vto). Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida:

A este respecto estima esta juzgadora que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima esta juzgadora verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que la apoderada de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, cumplió con el precepto legal al consignar copia simple de instrumento, del acta constitutiva, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 13/01/1997, de cuya lectura se desprende que las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.754.758 y V-3.341.109, respectivamente, en sus carácter de Presidenta y Vicepresidenta, siendo las únicas accionistas, facultadas de la referida persona jurídica, para constituir poder en abogados (Folios 10 al 26), tal y como lo constituyen en la abogada en ejercicio Criseida Vallenilla Jaramillo, ut supra identificada, Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima esta juzgadora que el recurrente cumplió con el presupuesto legal, atinente a la consignación del Instrumento Poder, del cual se derive la Representación que se acredita los abogados al ejercer su representación, se observa de las actas del proceso, el cumplimiento de este supuesto, al consignar los apoderados judiciales, abogados en ejercicio Heberto Contreras Cuencas, Criseida Vallenilla Jaramillo y Rubén Darío Vallenilla , titulares de la cedulas de identidad Nrs. V-1.639.925, V-4.026.359, V-11.335.939, respectivamente, inscritos en el inpreabogados bajo los Nrs. 1.900, 14.832, 99.927, en su orden, copia simple del poder que les confirió las ciudadanas CORINA RONDÓN PÉREZ y ELVIRA RONDÓN PÉREZ DE ROMERO, actuando en su carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la sociedad mercantil “INVERSIONES DON PONCHO, C.A.”, debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13/01/1997, Así se decide.

En cuanto al tercer supuesto, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15 de abril de 2008, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo se infiere del estudio de las actas procesales que el demandante cumplió con esté requisito, por cuanto se observa de la lectura del libelo de demanda que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. Así se decide.

II

DECISIÓN

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en Materia Contencioso Administrativa Agraria, se declara COMPETENTE para Conocer del presente asunto, asimismo SE ADMITE el presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, cuanto ha lugar en Derecho y se ordena notificar, al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) (parte demandada), en la persona de su Presidente y a la Procuraduría General de la República, mediante boletas firmadas y devueltas, para que en un lapso de diez (10) días de Despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación, mas seis días (06) concedidos como término de la distancia y agotados los noventa días (90) días de suspensión del proceso, establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedan a oponerse al Recurso de Nulidad de Actos Administrativos; asimismo, se ordena notificar a todas aquellas personas que tenga interés, en el presente Recurso de Nulidad de Actos Administrativos Agrarios, mediante cartel de notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicho cartel será publicado en la cartelera de este Tribunal, y en un diario de circulación regional, con dimensiones que permita su fácil lectura, caso contrario será rechazado por el Tribunal. Igualmente se le hace saber a la parte actora que dicho cartel deberá ser consignado en el expediente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, todo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente Nº 09-0695. Asimismo, se ordena al mencionado Instituto Nacional de Tierras, remitir a este Tribunal los antecedentes administrativos. Líbrense boletas, despacho de comisión, y cartel de notificación y oficio, a los dos (02) primeros de los nombrados se les anexará copia certificada de los escrito que contiene el asunto contencioso de nulidad de actos administrativos y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la consignación de las copias simples por parte del recurrente para su debida certificación por esta Instancia Superior Agraria. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Tribunal, ciudadano Daniel Alejandro Briceño Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.897.249.

Publíquese, regístrese y líbrese de cartel de notificación. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ CONTRERAS.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

Exp. Nº 0426-2016.
JWSP/jwmc/danielb.-