REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación, interpuesto el 03/06/1998 (Folio 337-Pieza 2), por el abogado en ejercicio Luis Santiago Velásquez Acuña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MAURO MULAS BIDDAU, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.948.984, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar de estado Anzoátegui, contra el auto dictado el 28/05/1998 (Folios 332 al 335- Pieza 2), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, todo con ocasión al juicio que por Amparo Sobrevenido le siguen los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RAMOS RUIZ, MARIA TERESA LATTUCA CARRASQUEL DE DIAZ, MARIA LUISA CARRASQUEL DE MOGLIA, y SALOME BORGES DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.325.358, V- 8.201.168, V- 3.168.444 y V- 2.437.244, respectivamente. Ahora bien, a los fines de dar continuidad al presente recurso de apelación, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente:
I

ANTECEDENTES

El 13/07/1994, fue recibido en la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, escrito contentivo de demanda por Violación al artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos anexos, interpuesto por los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RAMOS RUIZ, MARIA TERESA LATTUCA CARRASQUEL DE DIAZ, MARIA LUISA CARRASQUEL DE MOGLIA, ut supra identificados, contra el ciudadano MAURO MULAS BIDDAU (parte demandada). (Folios 01 al 42 Pieza 1).

El 21/07/1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite la presente demanda ordenando la notificación de la parte demanda. (Folio 43 Pieza 1)

El 10/10/1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto ordena citar por carteles a la parte demandada. (Folio 56 Pieza 1)

El 08/11/1994, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia la cual solicita que se le designe un defensor judicial al demandando. (Folio 63 Pieza 1)
El 23/11/1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto designa defensor judicial del demandado, al ciudadano Luis Jose Marin, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.093, ordenando su notificación. (Folio 65 Pieza 1)

El 15/02/1995, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia la cual solicita que se le designe un nuevo defensor judicial al demandando. (Folio 69 Pieza 1)

El 22/02/1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto designa como Defensor Ad-litem al ciudadano Ramón Guzmán Leal, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.627, ordenando su notificación. (Folio 70 Pieza 1)

El 06/03/1995, el ciudadano Ramón Guzmán Leal, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.627, consigna diligencia la cual acepta el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada. (Folio 73 Pieza 1)

El 15/03/1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto ordena la citación del Defensor Ad-litem del demando. (Folio 75 Pieza 1)

El 27/03/1995, el defensor judicial de la parte demandada, consigna escrito para dar contestación a la presente demanda contentiva Violación al artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 78 Pieza 1)

El 05/04/1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, admite las pruebas presentas por la representación judicial de la parte actora, la cual ordeno oficiar al Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Catastro Rural. (Folio 85 Pieza 1)

El 15/05/1995, la representación judicial de la parte Actora consigna diligencia la cual solicita, se fije día y hora para el acto de informes. (Folio 89 Pieza 1)

El 17/05/1995, el Juzgado Séptimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, fija al tercer día de despacho el acto de informes en la presente causa. (Folio 90 Pieza 1)

El 24/05/1995, la representación judicial de la parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 91 al 92 Pieza 1)

El 16/11/1995, los abogados Santos Simón Robles Pérez y Héctor Carrera Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6236 y 43.196 respectivamente en representación judicial de la parte demandada consigna escrito la cual solicita, se declare nulas todas las actuaciones de este proceso, incluyendo la admisión de la demanda, consecuentemente la reposición de la causa al estado de su presentación del libelo de la demanda. (Folios 94 al 98 Pieza 1)

El 20/12/1995, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto declara sin lugar los procedimientos formulados por la parte demandante, escrito presentado el 16/11/1995. (Folios 108 al 112 Pieza 1)

El 28/03/1996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia declara con lugar la demanda por Violación al artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes. (Folios 114 al 124 Pieza 1)

El 08/04/1996, la representación judicial de la parte Actora mediante diligencia se da por notificado de la sentencia dictada el 28/03/1993. (Folio 127 Pieza 1)

El 06/05/1996, la representación judicial de la parte demandada abogada Maria Del Consuelo Cervantes inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28.233, mediante diligencia Apela de los autos dictados en fechas 20/12/1995 y 28/03/1996. (Folios 132 al 134 Pieza 1)

El 28/05/1996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín. (Folio 138 Pieza 1)
El 27/06/1996, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante auto da por recibido el expediente remitido por el Juzgado a-quo, a los fines de que conozca de la apelación. (Folio 140 Pieza 1)

El 12/06/1996, la representación judicial de la parte Actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 141 al 154 Pieza 1)

El 12/07/1996, el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante auto deja constancia de lo siguiente: “El Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de sentencia, el cual es de 60 días”. (Folio 156 Pieza 1)

El 25/07/1996, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante sentencia declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ordenando reponer la causa al estado del agotamiento de citación del demandado. (Folios 157 al 163 Pieza 1)

El 16/10/1996, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante auto deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto las partes en el presente juicio, no ejercieron recurso alguno, se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folio 164 Pieza 1)

El 18/11/1996, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto da por recibido el presente expediente. (Folio 166 Pieza 1)

El 13/01/1997, la representación judicial de la parte demandada, consigna diligencia solicitando la perención de la instancia conforme con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 168 Pieza 1)

El 15/01/1997, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto ordena la citación de la parte demandada. (Folio 169 Pieza 1)
El 20/01/1997, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto niega la solicitud de la parte demandada sobre la perención de la instancia. (Folios 171 al 172 Pieza 1)

El 27/01/1997, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia Apela en ambos efectos de la decisión dictada el 20/01/1997. (Folio 173 Pieza 1)

El 29/01/1997, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se reponga la causa y se declare la nulidad del auto dictado el 15/01/1997. (Folio 174 Pieza 1)

El 29/01/1997, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se niegue el pedimento solicitado por la parte demandada. (Folio 175 Pieza 1)

El 03/02/1997, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto niego la admisión de la apelación formulada el 27/01/1997, por la representación judicial de la parte demandada. (Folios 178 al 179 Pieza 1)

El 26/02/1997, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante sentencia declaro con lugar el Recurso de Hecho formulado por la parte demandada contra la decisión dictada el 03/02/1997 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenando oír la apelación en un solo efecto. (Folios 183 al 185 Pieza 1)

El 12/03/1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto oye la apelación en un solo efecto y ordena expedir copias certificadas que señala la parte demandada , dándole asi cumplimiento a la decisión dictada el 26/02/1997, por el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro, Maturín. (Folio 186 Pieza 1)
El 24/03/1997 se dictó auto acordando copias certificadas a los fines de la apelación. (Folio 191 Pieza 1)

El 24/03/1997, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación. (Folios 192 y vto Pieza 1)

El 14/04/1997, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia la cual solicita se deje sin efecto el escrito presentado por la parte demandada. (Folios 197 Pieza 1)

El 06/05/1997, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante auto da por recibido el expediente, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta por la parte demandada. (Folio 232 Pieza 1)

El 20/05/1997, siendo el momento oportuno presento informe la parte demandada, y en esa misma fecha el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante dejo constancia de lo siguiente: “Por cuanto la parte demandante en el presente juicio, no presento sus informes respectivos, el Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de sentencia, el cual es de 30 días”. (Folio 233 al 237 Pieza 1)

El 26/05/1997, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia la cual solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada. (Folio 199 Pieza 1)

El 03/06/1997, el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante sentencia declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada confirmando lo decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 20/01/1997. (Folios 238 al 241 Pieza 1)

El 16/06/1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto le designa Defensor Ad-litem del demandado a la ciudadana Maria del Consuelo Cervantes, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.223 y ordenando notificar a los fines de su aceptación. (Folio 200 Pieza 1)

El 09/07/1997, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, mediante auto deja constancia de lo siguiente: “Por cuanto las partes en el presente juicio no ejercieron recurso alguno, se acuerda la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. (Folio 242 Pieza 1)

El 03/06/1997, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín, dicta sentencia negando la apelación y confirma la decisión del Tribunal de la causa de fecha 20-01-1997. (Folio 238 al 241).
El 09/07/1997, se remite la causa al Juzgado Aquo con oficio Nº 138 (Folios 242 al 243)

El 30/07/1997, la abogada Odalis Marin Maitan, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.264, consigna diligencia la cual acepta el cargo de Defensor Ad-litem del demandado en la presente causa. (Folio 244 Pieza 1)

El 07/08/1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto ordena la citación de la abogada Odalis Marin Maitan, Defensor Ad-litem del demandado en la presente causa. (Folio 247 Pieza 1)

El 16/09/1997, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia la cual reforme el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la cuantía de la demanda. (Folio 250 Pieza 1)

El 19/09/1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto admite la reforma del libelo de la demanda. (Folio 252 Pieza 1)

El 25/09/1997, la abogada Maria del Consuelo Cervantes, consigna escrito el cual se da por citada y solicita se deje sin efecto la designación de la abogada Odalis Marin como defensor Ad-litem. (Folio 253 Pieza 1)

El 06/10/1997, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas, la cual solicita en el capitulo II se realice una inspección judicial sobre el bien inmueble objeto de la acción. (Folios 256 al 257 Pieza 1)

El 08/10/1997, la abogada Maria del Consuelo Cervantes, consigna diligencia la cual solicita al tribunal inhibirse del conocimiento de la causa. (Folio 261 Pieza 1)

El 10/10/1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, fijando día y hora para que se realice la inspección judicial. (Folio 262 Pieza 1)

El 20/10/1997, la abogada Maria del Consuelo Cervantes, consigna diligencia la cual ratifica la diligencia donde solicito al tribunal inhibirse del conocimiento de la causa y en la misma recuso al ciudadano Juez. (Folio 264 Pieza 1)

El 17/02/1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante sentencia declara con lugar la acción propuesta por la representación judicial de la parte actora y ordena la notificación de las partes. (Folios 266 al 282 Pieza 1)

El 25/02/1998, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia la cual se da por notificado de la sentencia dictada el 17/02/1998, por el Juzgado a-quo.(Folio 288 Pieza 2)

El 15/04/1998, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia Apela por no estar el demandado legalmente notificado de la decisión dictada el 17/02/1998. (Folio 296 Pieza 2)

El 22/04/1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto declara inadmisible la apelación interpuesta por ser extemporánea. (Folio 298 Pieza 2)

El 18/05/1998, la representación judicial de la parte demandada, consigna escrito de Recurso de Amparo Sobrevenido. (Folios 220 al 231 Pieza 2)

El 28/05/1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto declara inadmisible el Recurso de Amparo Sobrevenido. (Folios 332 al 335 Pieza 2)

El 03/06/1998, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia Apela del auto dictado el 28/05/1997. (Folio 337 Pieza 2)
El 10/06/1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante auto oye la apelación en un solo efecto ordenando remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, (Folio 338 Pieza 2)

El 06/07/1999, el apoderado judicial de la parte demandada solicita se pronuncie sobre el amparo sobrevenido y se deje sin efecto la ejecución de la sentencia. (Folio 339 Pieza 2)

El 10/08/1999, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, recibe las copias certificadas y ordena remitir dichas copias al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui (Folios 340 al 342 Pieza 2)

El 20/08/1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, mediante auto declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín. (Folios 343 al 344 Pieza 2)

El 24/08/1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental del estado Anzoátegui, mediante auto remite el expediente al Juzgado Superior Agrario de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre, Delta Amacuro. Maturín. (Folios 345 Pieza 2)

El 05/10/1999, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, mediante auto da por recibido expediente remitido por el Juzgado a-quo, a los fines de que conozca de la apelación. (Folio 346 Pieza 2).

El 27/03/2000, el abogado Carlos A. Peña Díaz, en su carácter de Juez Provisorio del hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (Folio 347 Pieza 2)

El 30/03/2000, el hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil - Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur-Oriental, mediante auto revoca el auto del 27/03/2000, ordenando la notificación de las partes. (Folio 349 Pieza 2)

El 22/07/2016, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 351 Pieza 2)

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Se observa de las actas procesales, que el auto apelado ha sido dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28/05/1998 (Folios 332 al 335 Pieza 2), en la cual declara inadmisible el presente recurso de Amparo Sobrevenido interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, atinente a la decisión dictada el 17/02/1998.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Amparo Sobrevenido sigue el ciudadano MAURO MULAS BIDDAU, (parte demandada), ut supra identificado, contra los ciudadanos GILBERTO RAFAEL RAMOS RUIZ, MARIA TERESA LATTUCA CARRASQUEL DE DIAZ, MARIA LUISA CARRASQUEL DE MOGLIA, y SALOME BORGES DE GONZALEZ, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Anzoátegui, hasta que sea formalmente Instalado el Juzgado Superior Agrario de los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0030 en su artículo 9, con sede en la ciudad de Cumana estado Sucre; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se infiere que mediante diligencia del 03/06/1998 (Folio 337 Pieza 2) el abogado Luis Santiago Velásquez Acuña, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MAURO MULAS BIDDAU ut supra identificado, apela del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28/05/1998, el cual declara inadmisible el presente recurso de Amparo Sobrevenido, atinente a la decisión dictada el 17/02/1998, mediante la cual dicta auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ordenando ulteriormente remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores del estado Anzoátegui, a los fines de que este decidiera el recurso de apelación sub studium, sin embargo inmediatamente luego de recibidas dichas copias, las mismas son remitidas al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial de la Región Nor–Oriental del estado Anzoátegui, este declina la competencia del caso al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur–Oriental, a los fines de que decidiera el recurso de apelación in comento, empero, por lo que se infiere que desde el 05/10/1999, hasta la última actuación realizada por la parte recurrente, vale decir, el 06/07/1999, se infiere la existencia de pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum, aunado, a la falta de interés desmedida de la parte apelante en la consecución de la misma.

Ante esta circunstancia, resulta necesario traer a colación lo sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en relación a la concepción del 'INTERÉS PROCESAL' de las partes, el cual ha establecido entre otras cosas, que cuando el Justiciable estime que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar la tutela judicial a su pretensión, esto es, acudir cuando tenga interés procesal para accionar a fin de satisfacer la pretensión demandada, interés éste, que se denomina 'DERECHO DE ACCIÓN', el cual está claramente garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00099, del 29/01/2014, Exp. 2013-0141, (caso: Hercilia Isabel Briceño De Arciniegas), con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz). De allí, que el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, se materializa con el ejercicio de la acción, cuyo proceder se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso, es decir, la intención de las partes para lograr la decisión final del asunto. Este requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, el cual le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Así se establece.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, del 28/04/2009, (caso: Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, destacó entre otras cosas, que el ejercicio de la Acción Procesal, surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. De allí que se concluye entonces, que la perdida de interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. De esta forma, como requisito que es de la acción, la perdida de interés procesal puede ser declarada de oficio, pues no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. Así se establece.-
En lo concerniente al concepto de acción, considera menester este Juzgado Superior Agrario, traer a colación lo sostenido en sentencia Nº 1923 del 03/12/2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alexis José Méndez Castillo), Exp. 08-1058, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señalo entre otras cosas que:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, del 01/06/2001, (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en cuanto al efecto que produce la inactividad de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar, dejando claramente establecido que:
“(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción. De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (…)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

De la interpretación del criterio ut supra transcrito, se infiere con meridiana claridad, que la pérdida del interés procesal, genera el decaimiento de la acción, cuando se corrobora la falta de interés de las partes en el pronunciamiento sobre el mérito de la causa, siempre y cuando, tal desinterés sobrepasa el término que la Ley establece para que prescriba el derecho que se reclama. Así se establece.

Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 28/05/1998, por una parte, y por la otra, que de las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 06/07/1999 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte solicitante del recurso de apelación, sin que haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, demostrando entonces, que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo solicitado, toda vez que el interés que manifestó la parte apelante para que la causa fuese sometida a revisión en Segunda Instancia, debió mantenerse a lo largo del proceso, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.

Ahora bien, dado que en el caso bajo análisis, esta Juzgadora aprecia, que la presente causa se paralizó en estado de sentencia y la parte demandante – apelante no impulso la misma, ya que desde como se señalara supra, el 06/07/1999 hasta la presente fecha, han trascurrido con creces más de diecisiete (17) años, sin que se constara ninguna actuación por el recurrente que diera impulso procesal a asunto bajo análisis, y siendo que en la presente acción no está involucrado el orden público, por tales motivos, considera esta Instancia Superior Agraria, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales aludidos, que forzosamente debe declarar el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado el 28/05/1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación interpuesto el 03/06/1998, por el abogado en ejercicio Luis Santiago Velásquez Acuña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, MAURO MULAS BIDDAU, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.948.984, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar de estado Anzoátegui, contra el auto dictado el 28/05/1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: Se declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS DEL ACTOR, en el presente recurso de apelación interpuesto el 03/06/1998, por el abogado en ejercicio Luis Santiago Velásquez Acuña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, MAURO MULAS BIDDAU, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.948.984, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar de estado Anzoátegui, contra el auto dictado el 28/05/1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO DE LA APELACIÓN, el 03/06/1998, por el abogado en ejercicio Luis Santiago Velásquez Acuña, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano, MAURO MULAS BIDDAU, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-2.948.984, domiciliado en Barcelona, Municipio Bolívar de estado Anzoátegui, contra el auto dictado el 28/05/1998 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y asimismo se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el precitado auto.

CUARTO: Se ordena NOTIFICAR A LA PARTE APELANTE de la presente decisión, mediante boleta de notificación.

QUINTO: NO HAY condenación en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario

JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. 0204-2013
JWS/JWM/m.a.-