REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001431
SENT. INT. N° PJ0102016001097
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: MARIAN IRIANIS LA CONCHA GODOY Y LEWI JESUS CHIRINO LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-24.486.169 y 20.621.835 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS del Estado Zulia.
NIÑAS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiséis de semtiembre (26) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016), emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIAN IRIANIS LA CONCHA GODOY Y LEWI JESUS CHIRINO LA CONCHA, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar beneficio de la niña anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto en fecha veintinueve (29) de Septiembre, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución , dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos de sus posibilidades económicas, especificando un monto de cinco mil bolívares (5.000.00bs) semanal, para un total de veinte mil bolívares (20.000.00bs) mensuales, que serán entregados en productos alimenticios, nutritivos y balaceados que satisfagan las normas alimenticias de los niños entregados en especie, los días sábados a la progenitora y estará sujeto ha ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo con la inflación y a las necesidades del progenitor y de los niños. SEGUNDO: En cuanto a los gastos relacionado asistencia medicas, consulta y hospitalización los progenitores, manifestaron cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%).TERCERO: En cuanto a los gastos referentes a la educación, los útiles serán cubiertos 100% por el progenitor, respecto a uniformes serán cubierto 100% por la progenitora, y respecto a las meriendas serán igualmente de manera compartida en un cincuenta por ciento (50%) y de manera inversa una semana la progenitora y otra el progenitor CUARTO: ambas partes se comprometieron a cubrir en un 50& los gastos cuando los niños lo requieran o lo ameriten. QUINTO: En época de vanidad y fin de año el progenitor se comprometió en aportar la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000.00bs) para los gastos correspondiente a este termino, donde el progenitor ira en compañía de los niños a realizar las compras la primera semana de diciembre, además de comprometerse los progenitores en entregar el regalo de navidad individual a cada niño. SEXTO: El progenitor podrá visitar a los niños los días lunes y martes de cuatro de la tarde (4:00 p.m) y serán devuelto a la progenitora a la siete de la noche (7:00p.m) y los fines de semana el progenitor retirara a los niños del hogar de la progenitora, los días sábados a partir de las tres de la tarde (3:00p.m) serán devuelto a su progenitora a las cinco de la tarde (5:00p.m), todo esto de conformidad con el articulo 386 de la LOPNNA. SEPTIMO: El día de la madre los niños compartirán con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día de cumpleaños lo compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora y del progenitor en el. Octavo: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirán con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazo familiares. Noveno: En época de navidad y fin de año los niños compartirán los días: 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Este termino será invertido cada año. Así como también ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica, o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de sus hijos. Decimo:En este acto la ciudadana MARIAN IRIANIS LA CONCHA GODOY. Acepto la fijación de obligación de manutención ofrecidas por el ciudadano: LEWI JESUS CHIRINOS LA CONCHA, y las condiciones fijadas en cuanto al régimen de convivencia familiar. Ambas partes alegaron estar conforme, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al tribunal la homologue, le de carácter de juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumpliendo de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 385 LOPNNA.- “Derecho de Convivencia Familiar en padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o la hija tiene derecho a la Convivencia Familiar y el Niño, Niña o Adolescente tiene este mismo derecho”.
Articulo 386 LOPNNA.- Contenido de la Convivencia Familiar; La Convivencia Familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del Niño, Niña o Adolescente, sino también la posibilidad a conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la Convivencia Familiar. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el Niño, Niña o Adolescente y la persona quien se le acuerde la Convivencia Familiar, tales como; comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dos (02) de agosto del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos MARIAN IRIANIS LA CONCHA GODOY Y LEWI JESUS CHIRINO LA CONCHA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día Treinta (30) día del mes de Septiembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. Omaira Jiménez Arias
JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102016001097.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZLL/ob.-
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