REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-000962
SENTENCIA Nº PJ0122016001114.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.359, domiciliada en los Puertos de Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DANIELA DE LOS ANGELES PAZ COLINA Y JIMMY ANDRÉ BOLAÑOS VILLAROEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 220.573 y 205.572,
NIÑAS Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE), de 16, 12 y 10 años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de junio del 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.359, domiciliada en los Puertos de Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en beneficio del adolescente y las niñas (SE OMITE), de 16, 12 y 10 años de edad respectivamente. En dicha solicitud manifiesta que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciséis (2016), falleció ab-intestado el ciudadano JOAN JOSE SANDREA BRACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.267, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan. quien en vida fuera su cónyuge y el progenitor de los niños y/o adolescentes (SE OMITE), de 16, 12 y 10 años de edad respectivamente.. Es por lo que solicitan se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día lunes veintiséis (26) de septiembre de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos JAYNE MARIE BARRIOS BRACHO Y GERARDA GREGORIA PAZ SANDREA. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada asistente, y los testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de defunción Nº 459, correspondiente al ciudadano JOAN JOSE SANDREA BRACHO, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del municipio Caroni del estado Bolívar. b) Copia certificada del acta de Registro Civil de matrimonio Nº 49, correspondiente a los ciudadanos JOAN JOSE SANDREA BRACHO y MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia; c) Copias certificadas de las actas de Registro Civil de nacimiento Nº 159, 214 y 20, respectivamente, correspondiente al adolescente y las niñas (SE OMITE), expedidas por la unidad de Registro Civil de la parroquia San José, del Municipio Miranda del estado Zulia. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasado como sea el tiempo necesario según lo previsto en la Ley, pronunciará su sentencia oralmente.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, y 2) el vínculo matrimonial y filial del causante, su esposa y sus hijos.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial de las JAYNE MARIE BARRIOS BRACHO Y GERARDA GREGORIA PAZ SANDREA titulares de la cedula de identidad Nº V-13.210.264 y V-10.080.744, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Miranda del estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron lo siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JOAN JOSE SANDREA BRACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.267; Que saben y le consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante JOAN JOSE SANDREA BRACHO, con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO, se procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (SE OMITE), que saben y les consta que murió ab intestato en fecha (17) de abril de dos mil dieciséis (2016), dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO y a sus hijos, (SE OMITE)
• En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO y a los niños y/o adolescentes (SE OMITE), conforme a su interés superior, debe declararla como únicos y universales herederos del causante, ciudadano JOAN JOSE SANDREA BRACHO. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE PAZ MONTERO, y a sus hijos, (SE OMTE), como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOAN JOSE SANDREA BRACHO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.267, y que murió ab intestato en fecha (17) de abril de dos mil dieciséis (2016), según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 459, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia del municipio Miranda del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil dieciseis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016001114
ABG. ZULAY LOPEZ
LA SECRETARIA
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