REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000743
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016001103
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ Y ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-17.682.652 y V-17.335.695 respectivamente, domiciliados el primero en el municipio San Carlos del estado Cojedes y la segunda en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.955.
NIÑO: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ Y ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.955, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha nueve (09) de mayo del año 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 22 de julio del presente año, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día jueves veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Asimismo, se acordó la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ Y ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO, asistidos por la Abogada en ejercicio NILDA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.955. Seguidamente, los solicitantes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha cuatro (04) de noviembre de 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector 5 bocas, calle San Rafael, casa N° 47 del municipio Cabimas del estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de octubre de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, partida de nacimiento del niño procreado en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; acuerdan que el progenitor compartirá con el niño en la oportunidad que el mismo se encuentre en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, pudiendo ser cualquier día desde el viernes hasta el día domingo. En época de vacaciones escolares del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, compartirá un (01) mes con cada uno de los progenitores. En época de carnaval, el niño compartirá con su progenitora ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO y en semana santa con su progenitor TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ, y los años siguientes de manera alternada. El día del padre, el niño compartirá con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, asimismo el día de cumpleaños de los progenitores compartirá según corresponda, el día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores de mutuo acuerdo entre las partes. En época navideña el progenitor el ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ, compartirá con su hijo desde el día veinte (20) de diciembre y del veintiocho (28) de diciembre hasta el tres (03) de enero con su progenitora ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO, alternándose los años sucesivos.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.7.000,00), como obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BNC N° 01910169011000003606, los primeros cinco (05) días de cada mes. En relación a los gastos de la época decembrina el progenitor ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ, se compromete a dotar de ropa y calzado a su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, más el juguete respectivo de la época. En cuanto a los gastos de medicamento y consulta en general del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, goza de una póliza de seguros Caroní, y los conceptos que no cubra el seguro serán costeados por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época escolar, el progenitor, ciudadano TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ, se compromete a suministrar los útiles escolares y calzado y la progenitora ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO suministra los uniformes escolares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos TERRY WILLIAMS LUZARDO DIAZ Y ANDREINA VANESSA GUTIERREZ ALFONZO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha cuatro (04) de noviembre de 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia La Rosa, municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 70, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia y al Registro Principal del estado Zulia, bajo los números 1080-16 y 1081-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30 días del mes de Septiembre dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016001103 y se cumplió con lo ordenado.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
VP21-J-2016-000743
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